{"id":46238,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14957-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14957-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14957-2019\/","title":{"rendered":"STP14957-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14957-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MOIS\u00c9S \u00a0CALIXTO \u00a0URIBE \u00a0CAMARGO \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en contra de los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito \u00a0de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El demandante en su escrito de tutela sostiene que fue privado de la \u00a0libertad el 2 de julio de 2010 con ocasi\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad de 64 meses de prisi\u00f3n que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) le impuso \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal de C.U.I. \u00a047-189-60-01023-2010-00244, mismo en el que se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que el 29 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o suscribi\u00f3 acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad le habr\u00eda \u00a0revocado ese beneficio mediante prove\u00eddo del 7 de marzo de \u00a02017, fecha en la cual hab\u00eda transcurrido ochenta meses y \u00a0cuatro d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad, es decir, de \u00a016 meses y 4 d\u00edas m\u00e1s de la condena que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, relata que el 27 de agosto de 2011 fue aprehendido en \u00a0raz\u00f3n del proceso de C.U.I. No. 08-758-60-01106-2011-01058 \u00a0siendo condenado mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se \u00a0le impuso la pena de cuarenta y ocho meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alude que nuevamente fue privado de la libertad el 29 de mayo \u00a0de 2015 por hechos relacionados con la actuaci\u00f3n de C.U.I. No. \u00a008-001-60-01055-2015-03572, siendo condenado a dos a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, suscribiendo acta de compromiso el 13 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0tal recuento, se\u00f1ala que le solicit\u00f3 libertad \u00a0condicional al Juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad, quien la \u00a0habr\u00eda negado mediante providencias del 22 de agosto de 2018 y \u00a018 de enero de 2019, siendo confirmada esa determinaci\u00f3n \u00a0mediante decisi\u00f3n dictada el pasado 11 de julio por parte del \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0acota que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad y por un Magistrado de la \u00a0Sala Civil Familia de este Tribunal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, alega que el juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad le \u00a0revoc\u00f3 tard\u00edamente una &#8220;medida de aseguramiento&#8221;, \u00a0puesto que estuvo recluido 16 meses m\u00e1s de lo que le \u00a0correspond\u00eda, por lo que teniendo en cuenta esa prolongaci\u00f3n \u00a0y su actual reclusi\u00f3n, tendr\u00eda 35 meses y 26 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, lo cual aunado a una redenci\u00f3n \u00a0de 9 meses y 1 d\u00edas, arrojar\u00eda 43 meses y 27 d\u00edas \u00a0de pena cumplida, por lo que habr\u00eda cumplido con las 3\/5 \u00a0partes de la pena que dispone el art\u00edculo 64 del C.P. para el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, cr\u00edtica la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta efectuada por el aludido juzgador, pues \u00a0consider\u00f3 que centr\u00f3 su an\u00e1lisis en referencia \u00a0concretas que hizo de la sentencia condenatoria, sin valorar los \u00a0dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como alude que en la providencia del juzgado Segundo de \u00a0EPMS hay un defecto sustantivo, puesto que existe una contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n \u00a0de grave que \u00e9ste le da a su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado al considerar que las providencias \u00a0cuestionadas se advierten ajustadas a derecho, pues, el beneficio de \u00a0la libertad condicional reclamado por el accionante no pod\u00eda \u00a0ser concedido al incumplirse con los requisitos que le son propios \u00a0para su otorgamiento, a saber; el primero \u2013objetivo- \u00a0de ellos relacionado con el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta y el segundo \u2013subjetivo- \u00a0relativo a la valoraci\u00f3n de la conducta, por tanto, al \u00a0concederse el mismo se estar\u00eda beneficiando con un subrogado \u00a0al cual no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones \u00a0dentro de las que no se advierte ning\u00fan yerro, adem\u00e1s, \u00a0una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los \u00a0recursos de ley, medio id\u00f3neo para atacar lo resuelto y que \u00a0ahora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo tanto deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el tr\u00e1mite de amparo contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue \u00a0resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en \u00a0decisiones del 18 de enero de 2019 y 11 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Soledad, al resolver la apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas que neg\u00f3 el subrogado \u00a0reclamado, acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Efectivamente, \u00a0se advierte que el a quo, se apoy\u00f3 para emitir su \u00a0pronunciamiento, en lo establecido en el art. 64, modificado por la \u00a0ley 1709 de 2014, en su art. 30, que regula los requisitos que debe \u00a0tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para valorar si quien reclama tal subrogado cumple o no con \u00a0lo contemplado en la norma en cita. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico prev\u00e9 para su reconocimiento, que el \u00a0funcionario judicial realice una valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta punible, aspecto que, seg\u00fan la sala de casaci\u00f3n \u00a0penal de la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1 corresponder con \u00a0aquella plasmada en la respectiva sentencia, en aras de garantizarle \u00a0al reo el derecho al non bis in Idem. En este sentido, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta que plasm\u00f3 este despacho en la sentencia \u00a0condenatoria del 2 de diciembre del 2015 ser\u00eda suficiente para \u00a0considerar que en el presente asunto el se\u00f1or MOIS\u00c9S \u00a0URIBE CAMARGO merece pagar la totalidad de la pena a \u00e9l \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se indic\u00f3 en el aludido prove\u00eddo lo siguiente \u00a0al momento de realizar la tasaci\u00f3n de la multa (sic): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0pena la cual no es la m\u00ednima legal, pero tampoco el m\u00e1ximo \u00a0y la misma corresponde con una respuesta sim\u00e9trica a \u00a0la gravedad, en concreto del delito cometido, atendiendo el \u00a0incremento del riesgo contra la salud P\u00fablica y la Intensidad \u00a0del dolo reflejados en su m\u00e1xima potencia, en cuanto que una \u00a0cantidad tan elevada de narc\u00f3ticos permite inferir que el fin \u00a0que ten\u00eda dispuesto el acusado no era otro que el expendio de \u00a0los mismos, \u00a0situaci\u00f3n que de suyo permite distinguir el desarraigo del \u00a0acusado con su comunidad y el poco inter\u00e9s que le mereci\u00f3 \u00a0el riesgo al que expuso a los habitantes del municipio de Soledad que \u00a0fue donde se realizara su captura&#8230;&#8217; (fls. 2-28 Cuaderno original \u00a0juzgado de conocimiento). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la valoraci\u00f3n de la conducta por la cual se le \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or MOIS\u00c9S URIBE CAMARGO resulta \u00a0ser negativa y con ello necesariamente se concluye que se le deber\u00e1 \u00a0negar el instituto por \u00e9l deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, tampoco encuentra esta judicatura cumplido el \u00a0requisito de las 3\/5 partes, pues, siguiendo los argumentos expuestos \u00a0por el recurrente, se advierte que \u00e9ste tiene una confusi\u00f3n \u00a0que parte del desconocimiento de los efectos que implic\u00f3 la \u00a0negativa de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que el a quo \u00a0resolvi\u00f3 (fl. 35-38), pues a pesar de ello, considera haber \u00a0purgado la pena que se le impuso por este despacho en raz\u00f3n a \u00a0aquellas que ha cumplido en los procesos que se negaron por la \u00a0judicatura su acumulaci\u00f3n. (Negrillas \u00a0propias del prove\u00eddo en cita). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora \u00a0de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los \u00a0presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0aquella que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo \u00a030 de ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda con \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14957-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107304 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MOIS\u00c9S \u00a0CALIXTO \u00a0URIBE \u00a0CAMARGO \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}