{"id":46237,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14955-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14955-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14955-2019\/","title":{"rendered":"STP14955-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14955-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107523 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a trav\u00e9s \u00a0de su Gerente de Defensa Judicial, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Al presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y \u00a0ciudad y, las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido \u00a0a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado n\u00ba \u00a02012-0069501. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral para que se declarar\u00e1 la nulidad de \u00a0su afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones PORVENIR S.A, \u00a0y la \u00a0vigencia sin soluci\u00f3n de continuidad de su afiliaci\u00f3n \u00a0al I.S.S., manteniendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tr\u00e1mite judicial conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en fallo \u00a0del 14 de junio de 2013 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas e impuso el pago de costas \u00a0procesales a la parte vencida, decisi\u00f3n que al ser apelada por \u00a0el demandante fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior en sentencia del 7 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del prove\u00eddo del juez colegiado fue interpuesta demanda \u00a0de casaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Pino, la cual fue resuelta el 8 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0especializada de esta corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo n\u00ba \u00a0SL1689-2019 del 8 de mayo de 2019 a trav\u00e9s de la cual cas\u00f3 \u00a0la del Tribunal y en sede de instancia la revoc\u00f3 para en su \u00a0lugar declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n del demandante a \u00a0la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013PORVENIR \u00a0S.A., declarando \u201cque \u00a0para todos los efectos legales el afiliado nunca se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, \u00a0siempre permaneci\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0censura el fallo de la colegiatura accionada de ser constitutivo de \u00a0v\u00eda de hecho judicial al desconocer su propio precedente \u00a0judicial [SL-13653 de 2015 y SL-413 DE 2018] relacionado con \u201cla \u00a0responsabilidad de los empleadores que para beneficiarse el \u00a0trabajador de los efectos del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil, primero debe probarse el incumplimiento. Una vez cumplida esta \u00a0carga, podr\u00e1 posteriormente, trasladar al empleador la carga \u00a0de probar que si se actu\u00f3 con la diligencia y cuidado para \u00a0permit\u00edrsele exonerarse de la responsabilidad\u201d, \u00a0as\u00ed como el de la Corte Constitucional [C-258 \u00a0de 2013 y SU-230 de 2015] \u00a0\u201cen \u00a0cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y las \u00a0relativas a que el derecho pensional NO es absoluto y debe \u00a0compadecerse con el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d \u00a0y, \u00a0de incurrir en defecto f\u00e1ctico y sustantivo como causales \u00a0especiales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita el accionante que se amparen los \u00a0derechos fundamentales de su representada y, en consecuencia, se deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar dicha \u00a0autoridad proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n donde se \u00a0subsanando los yerros cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema solicit\u00f3 \u00a0que fuera negado el amparo deprecado, toda vez que considera que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 a las normas y \u00a0precedentes jurisprudenciales que regulan el caso objeto de decisi\u00f3n, \u00a0citando entre otros los radicados CSJ SL4989-2018, CSJ SL4360-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la \u00a0acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, lejos est\u00e1 de constituir la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la entidad \u00a0accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus \u00a0argumentos para que NO se casara la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0la cual le result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0en torno a las r\u00e9plicas que contra los cargos postulados por \u00a0el demandante en casaci\u00f3n fueron invocados para derruir la \u00a0sentencia de segunda instancia. Lo se\u00f1alado se observa en la \u00a0providencia2 \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que, en este asunto, el recurrente \u00a0refiri\u00f3 como sustento de su demanda que el fondo accionado \u00a0incumpli\u00f3 con el deber legal de brindarle informaci\u00f3n \u00a0relevante al momento de su afiliaci\u00f3n y, por tanto, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la nulidad de tal vinculaci\u00f3n. No obstante, la \u00a0Corte advierte que la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a la afiliaci\u00f3n desinformada, es la ineficacia o la exclusi\u00f3n \u00a0de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado -art\u00edculos \u00a0271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ah\u00ed que, es este, el \u00a0tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional por trasgresi\u00f3n al deber de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se encuentran fuera de discusi\u00f3n los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos, por ser aceptados por las partes y no ser \u00a0discutidos en las instancias: (i) que el demandante naci\u00f3 el \u00a010 de julio de 1950, por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993 contaba con 43 a\u00f1os de edad; (ii) que el 11 de \u00a0septiembre de 1995, se traslad\u00f3 del ISS a la AFP Porvenir \u00a0S.A., y (iii) que posteriormente retorn\u00f3 al ISS, entidad que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 63224 de 12 de octubre de 2011 \u00a0neg\u00f3 al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0tras aducir que perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0por cuanto, pese a que retorn\u00f3 al r\u00e9gimen de prima \u00a0media, al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba con 750 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal para confirmar la decisi\u00f3n absolutoria del \u00a0juez de primer grado, con fundamento en el art\u00edculo 1750 del \u00a0C\u00f3digo Civil, consider\u00f3 que en el sub lite oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n toda vez que trascurrieron m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os desde el momento en que el actor \u00abdiligenci\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado al fondo privado\u00bb, sin que alegara \u00abla \u00a0nulidad\u00bb de tal acto, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 \u00a0que cualquier vicio del que pudo adolecer su consentimiento, qued\u00f3 \u00a0saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el censor disiente de tal determinaci\u00f3n, pues \u00a0b\u00e1sicamente, considera que el derecho a la seguridad social es \u00a0imprescriptible, por tanto, que la aplicaci\u00f3n de tal medio \u00a0exceptivo no procede frente a la declaratoria de ineficacia de \u00a0traslado del RPM al RAIS, y que, de aplicarse, son las normas \u00a0laborales las que rigen el asunto y el t\u00e9rmino para su \u00a0declaratoria comienza a contabilizarse desde el momento en que fue \u00a0\u00abprevisible materialmente el perjuicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no le asiste raz\u00f3n a la opositora Porvenir S.A. \u00a0al afirmar que el censor se equivoc\u00f3 al escoger la v\u00eda \u00a0directa para dirigir su ataque, en la medida que los citados \u00a0planteamientos que le corresponden dilucidar a la Sala, son de \u00a0naturaleza eminentemente jur\u00eddica, que no f\u00e1ctica. \u00a0Luego, el recurrente no incurri\u00f3 en el error de t\u00e9cnica \u00a0que se le enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y para dar respuesta a los planteamientos propuestos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, vale recordar que la codificaci\u00f3n \u00a0que contiene las disposiciones del Derecho del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, de anta\u00f1o, obtuvo independencia de las dem\u00e1s \u00a0ramas del derecho, de manera tal que posee instituciones con \u00a0caracter\u00edsticas, identidad y regulaci\u00f3n normativa \u00a0propia; de ah\u00ed que conforme el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0solo est\u00e1 \u00a0permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la \u00a0ausencia de regulaci\u00f3n legal del respectivo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el razonamiento expuesto en la sentencia de segunda instancia, parti\u00f3 \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva que, al declararla probada, no permiti\u00f3 que las \u00a0aspiraciones del accionante prosperaran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, cabe se\u00f1alar que la esencia de la prescripci\u00f3n \u00a0radica en la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n durante el \u00a0lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir \u00a0el abandono del derecho. En otras palabras, el silencio jur\u00eddico \u00a0voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho \u00a0hace el deudor, configura dicho fen\u00f3meno extintivo, cuyo \u00a0efecto no es otro que la improductividad de la acci\u00f3n \u00a0tendiente a reclamar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0tal importancia, dicho fen\u00f3meno extintivo fue regulado \u00a0expresamente en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y espec\u00edfica \u00a0todo lo concerniente a la prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0judiciales en esa materia, estableciendo un t\u00e9rmino trienal \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, al no existir un vac\u00edo legal sobre la \u00a0prescripci\u00f3n, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos \u00a0de verificar la forma en que opera, en trat\u00e1ndose de \u00a0controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral \u00a0y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la positivizaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica no \u00a0significa que su aplicaci\u00f3n opere de manera autom\u00e1tica, \u00a0en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o \u00a0pensionales que gozan del car\u00e1cter de imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0bajo ese entendido, debe abordarse el an\u00e1lisis de la \u00a0pretensi\u00f3n relativa a la declaratoria de ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, pues la permanencia o no de un \u00a0afiliado en cualquiera de ellos \u2013RPM o RAIS- es una cuesti\u00f3n \u00a0inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en \u00a0cualquier prestaci\u00f3n que en materia pensional provenga de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, por constituir un aspecto \u00ednsito a la \u00a0posibilidad de adquirir una prestaci\u00f3n pensional, la \u00a0declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0debe ser examinada bajo ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la \u00a0pensi\u00f3n o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ \u00a0SL8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, \u00a0siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal \u00a0car\u00e1cter deriva de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social \u00a0consignado \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y de los mandatos de protecci\u00f3n especial y \u00a0solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0una vez nace el derecho a determinada pensi\u00f3n por el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de \u00a0causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede \u00a0abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede \u00a0despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar \u00a0en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, esta Sala ha construido una s\u00f3lida y \u00a0reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones \u00a0innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el \u00a0trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes \u00a0m\u00e1ximos pensionales, los linderos temporales para determinar \u00a0el IBL, la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, su reajuste \u00a0por inclusi\u00f3n de nuevos factores salariales e, incluso, el \u00a0reconocimiento de t\u00edtulos pensionales \u2013bonos y c\u00e1lculos \u00a0actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. \u00a02006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, \u00a0CSJ SL3937-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para \u00a0reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los elementos indisolubles de su estructuraci\u00f3n \u00a0dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad, se \u00a0encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las \u00a0entidades obligadas a su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica se cumple cuando las normas \u00a0se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean \u00a0consistentes con las dem\u00e1s disposiciones e instituciones \u00a0compatibles con los valores del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la realizaci\u00f3n de tal postulado, no se logra \u00a0cuando se definen con presteza los conflictos sino, primordialmente, \u00a0cuando estos son resueltos en los precisos t\u00e9rminos \u00a0normativos, con observancia de las salvedades y reservas que la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley consagran y en amparo de la l\u00ednea \u00a0interpretativa dada por la jurisprudencia nacional, de modo que el \u00a0ciudadano y dem\u00e1s participes del sistema tengan certeza y \u00a0puedan prever sus condiciones objetivas de aplicaci\u00f3n por \u00a0parte de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde un enfoque material y en respeto de los par\u00e1metros \u00a0aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, \u00a0es l\u00f3gico concluir que la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, tambi\u00e9n goza del car\u00e1cter de \u00a0imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitir\u00e1 \u00a0al peticionario obtener la satisfacci\u00f3n de un derecho que \u00a0comparte esa misma condici\u00f3n y cuya protecci\u00f3n real y \u00a0efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y \u00a0constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, de manera reiterada y pac\u00edfica, la Corte ha \u00a0defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que \u00a0se compruebe la manera en que ocurri\u00f3 un hecho o se reconozca \u00a0un estado jur\u00eddico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la \u00a0premisa de que ni los hechos ni los estados jur\u00eddicos \u00a0prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de cr\u00e9dito \u00a0y obligaciones que surjan de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo: no prescriben los hechos o estados jur\u00eddicos, \u00a0pero s\u00ed los derechos u obligaciones que dimanen de esa \u00a0declaraci\u00f3n. De all\u00ed que sea viable la declaratoria de \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica y, a continuaci\u00f3n, \u00a0declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al punto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL 8397, \u00a05 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 \u00a0sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que \u00abla acci\u00f3n \u00a0para obtener la decisi\u00f3n judicial declarativa de que un hecho \u00a0ocurri\u00f3 de una determinada manera jam\u00e1s se extingue por \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. De acuerdo con dicha l\u00ednea no es \u00a0\u00abaceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad \u00a0jur\u00eddica de que judicialmente se reconozca despu\u00e9s de \u00a0cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan \u00a0consecuencias legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho cobra m\u00e1s sentido en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0de \u00abineficacia\u00bb, en la medida que esa consecuencia \u00a0impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza porque, \u00a0desde su nacimiento, el acto carece de efectos jur\u00eddicos sin \u00a0necesidad de declaraci\u00f3n judicial. La sentencia que declara la \u00a0ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o \u00a0constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad \u00a0al inicio de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden \u00a0solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales y, por esa v\u00eda, \u00a0que se reconozca a cu\u00e1l de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es \u00a0algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la \u00a0sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte hab\u00eda adoctrinado que \u00abel \u00a0asegurado est\u00e1 legitimado para interponer, en cualquier \u00a0tiempo, reclamos relacionados con la afiliaci\u00f3n, \u00a0las cotizaciones, el ingreso base de cotizaci\u00f3n y todos \u00a0aquellos componentes de la pensi\u00f3n\u00bb (resaltado fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n: la declaraci\u00f3n de ineficacia del traslado \u00a0de r\u00e9gimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de \u00a0una pretensi\u00f3n meramente declarativa y por cuanto los derechos \u00a0que nacen de aquella tienen igual connotaci\u00f3n, pues, se \u00a0reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser \u00a0parcial o totalmente objeto de dimisi\u00f3n o disposici\u00f3n \u00a0por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como \u00a0tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o \u00a0por imposici\u00f3n de las autoridades sin t\u00edtulo legal \u00a0(irrevocable). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma postura fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ \u00a0SL1421-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el juez de segundo grado incurri\u00f3 en el error \u00a0jur\u00eddico que le enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la acusaci\u00f3n prospera y, en consecuencia, se \u00a0casar\u00e1 la sentencia recurrida. Dado tal resultado, la Sala se \u00a0releva de estudiar el segundo cargo que formula el recurrente, en \u00a0cuanto comparte similar argumentaci\u00f3n e identidad de \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al \u00a0parecer de la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala accionada al asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros, \u00a0razonables y analizando el cargo \u00a0ajustado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de \u00a0sus instancias habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando las partes disientan de la tesis planteada por los \u00a0funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, \u00a0porque ello convertir\u00eda al instrumento excepcional de amparo \u00a0en una instancia adicional no prevista y desnaturalizar\u00eda el \u00a0alcance que le fue designado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 67036 del 5 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14955-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107523 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a trav\u00e9s 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