{"id":46235,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14950-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14950-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14950-2019\/","title":{"rendered":"STP14950-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14950-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MAGALY \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0PRIETO, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, as\u00ed como a las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 20120022702. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo, vida digna y seguridad \u00a0jur\u00eddica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por \u00a0el tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral atr\u00e1s mencionado, en el que obra como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Asociaci\u00f3n del Menor Rudencindo Soto, \u00aby las \u00a0entidades p\u00fablicas que la conformaban\u00bb, estas son, la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y la Beneficencia del Norte de Santander, \u00a0encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0[entre] las partes, durante el per\u00edodo comprendido entre el 28 \u00a0de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se \u00a0condenara a la convocada a juicio a pagarle salarios, prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0y dem\u00e1s emolumentos laborales derivados de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Los Patios, bajo el n\u00famero de radicado antes mencionado; \u00a0que, tres de las demandadas propusieron, en la oportunidad \u00a0correspondiente, la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb, porque estimaron que la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria \u00a0laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, en el \u00a0que se indic\u00f3 que el litigio deb\u00eda resolverse ante la \u00a0justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Los Patios profiri\u00f3 sentencia de fecha 9 de diciembre de \u00a02014, en la que declar\u00f3 probada la existencia de un contrato \u00a0de trabajo entre ella y las demandadas, y accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, contra la referida decisi\u00f3n, los apoderados judiciales de \u00a0las partes contendientes presentaron recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, con el fin de que all\u00ed se desatara el mismo; \u00a0que, no obstante, tras permanecer el proceso cuatro a\u00f1os en el \u00a0tribunal, la referida corporaci\u00f3n profiri\u00f3 auto de \u00a0fecha 12 de marzo de 2019, en el que declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado, porque consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral no era la competente para impartirle tr\u00e1mite, \u00a0y, al amparo de tal premisa, lo remiti\u00f3 a los juzgados \u00a0administrativos de la ciudad de C\u00facuta, a los que s\u00ed \u00a0estim\u00f3 competentes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n antedicha, el tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abinterpretaci\u00f3n incorrecta del sistema normativo \u00a0referente a la naturaleza jur\u00eddica de las asociaciones de \u00a0participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de lucro\u00bb y, as\u00ed \u00a0mismo, desconoci\u00f3 su propia decisi\u00f3n, en la que hab\u00eda \u00a0determinado que la justicia ordinaria laboral s\u00ed ostentaba \u00a0competencia para definir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juez colegiado transgredi\u00f3 sus garant\u00edas de \u00a0raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal \u00a0motivo, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0presuntamente conculcados e implor\u00f3 que, como medida \u00a0encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal \u00a0proferir sentencia, \u00abcon estricto sometimiento a las normas \u00a0aplicables a las asociaciones de participaci\u00f3n mixta, sin \u00a0\u00e1nimo de lucro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego del estudio al libelo, las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros \u00a0vinculados al este tr\u00e1mite tutelar, consider\u00f3 que en el \u00a0presente asunto se descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0ello por cuanto \u00a0la \u00a0colegiatura accionada al remitir el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0[demanda de Guti\u00e9rrez Prieto contra la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0del Menor Rudesindo Soto\u201d] \u00a0a los Juzgados Administrativos del Circuito de C\u00facuta, postul\u00f3 \u00a0en la misma actuaci\u00f3n conflicto negativo de competencia, sin \u00a0que a\u00fan medie pronunciamiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa en torno a si se prosigue con el aludido \u00a0tr\u00e1mite ordinario o si por el contrario se admite el conflicto \u00a0de competencia propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que improcedente es acudir al mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0para determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde conocer del \u00a0proceso llevado en principio a instancia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, pues ello implicar\u00eda entrar a desplazar en sus \u00a0funciones a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responsable \u00a0de desatar el conflicto que se suscitar\u00eda entre las dos \u00a0jurisdicciones para seguir con el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0ordinario g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, \u00e9ste fue impugnado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal por el apoderado del accionante quien en el \u00a0disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jur\u00eddico \u00a0en que se sustent\u00f3 el fallo confutado, afirmando que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no valor\u00f3 que la tutela \u00ab(i) \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que \u00a0tambi\u00e9n dio cuenta de al menos tres defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad\u00bb \u00a0respecto de los cuales ning\u00fan pronunciamiento hubo por parte \u00a0del A quo constitucional, e insisti\u00f3 en los mismos reproches \u00a0que postul\u00f3 en el libelo contra la providencia de la Sala \u00a0laboral del Tribunal de C\u00facuta reiterando textualmente la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta respecto de cada uno de ellos, adem\u00e1s \u00a0de la s\u00faplica del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional del \u00a0accionante se \u00a0dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta a trav\u00e9s del cual se \u00a0decret\u00f3 de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario \u00a0laboral que impetr\u00f3 contra la Asociaci\u00f3n del menor \u00a0RUDESINDO SOTO, \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutada la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en el presente \u00a0asunto no advierte la Corte que se encuentren acreditados los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues la sola anunciaci\u00f3n de su acreditaci\u00f3n \u00a0sin elemento alguno que lleve a su convicci\u00f3n no basta para \u00a0tenerles por satisfechos; ello por cuanto evidenciado se advierte que \u00a0el apoderado de la accionante pese a conocer que con ocasi\u00f3n \u00a0de la nulidad aqu\u00ed cuestionada el asunto de su inter\u00e9s \u00a0\u2013demanda \u00a0ordinaria laboral- \u00a0pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral \u00a0del Circuito de C\u00facuta, ning\u00fan acto de parte ha \u00a0postulado ante dicha c\u00e9lula judicial con miras a que la misma \u00a0se pronuncie \u00a0de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el \u00a0tr\u00e1mite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del \u00a0presente tr\u00e1mite de amparo, circunstancia que sin duda \u00a0evidencia el desconocimiento del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n postulada, como en efecto lo se\u00f1ala \u00a0la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, \u00a0frente \u00a0al \u00a0disenso postulado desde el libelo \u00a0respecto \u00a0de \u00a0 la \u00a0competencia \u00a0para \u00a0el \u00a0conocimiento de \u00a0la \u00a0demanda ordinaria \u00a0laboral, que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del \u00a0Circuito, ante el cual se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n nulitada, \u00a0debe se\u00f1alarse que la resoluci\u00f3n a dicha controversia \u00a0escapa al conocimiento del juez de tutela, pues tal y como en efecto \u00a0lo advirti\u00f3 la hom\u00f3loga laboral, a\u00fan se \u00a0encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 4\u00ba \u00a0Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta \u00a0en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se \u00a0admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo \u00a0auto objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, caso en el \u00a0cual corresponder\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde conocer del asunto, lo \u00a0cual deviene \u00a0en consecuencia l\u00f3gica a que se deniegue el amparo, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0 lo decidi\u00f3 \u00a0el \u00a0A \u00a0quo \u00a0 pues \u00a0al no haber a\u00fan tr\u00e1mite procesal por parte de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el accionante debe \u00a0esperar \u00a0el \u00a0pronunciamiento que al respecto adopte la c\u00e9lula \u00a0judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto, \u00a0comoquiera que no es posible por esta v\u00eda excepcional, suplir \u00a0ni desplazar la competencia que con ocasi\u00f3n del auto \u00a0cuestionado le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por el libelista, dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del funcionario de amparo pese a estar pendiente el pronunciamiento \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa respecto del \u00a0conocimiento o no del libelo incoado contra la \u00a0Asociaci\u00f3n del menor RUDESINDO SOTO, \u00a0raz\u00f3n por la cual la censura no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones, as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14950-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107252 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MAGALY \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0PRIETO, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de julio del a\u00f1o 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