{"id":46234,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14934-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14934-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14934-2019\/","title":{"rendered":"STP14934-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14934-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Abraham \u00a0Rascovsky Rascovsky, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la tercera edad, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la tercera edad, a \u00a0la \u00abindexaci\u00f3n a la primera mesada pensional\u00bb, a \u00a0la \u00abbuena fe\u00bb, a la \u00abcosa juzgada\u00bb y a la \u00a0\u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, se\u00f1ala que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 31 de octubre de 1990, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, para en su \u00a0lugar condenar a las empresas Consorcio Nacional de Ingenieros \u00a0Contratistas Conic S.A. y Botero Aguilar y Cia S.A., al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0de $495.120 mensuales, pagaderos a partir de que el demandante cumpla \u00a0los 60 a\u00f1os de edad, decisi\u00f3n que no fue casada \u00a0mediante sentencia del 20 de febrero de 1992 por parte de esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 26 de septiembre de 2009, instaur\u00f3 nuevamente demanda \u00a0contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y \u00a0sociedad Botero Aguilar y Cia S.A., a fin de obtener la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, asunto que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien en virtud del fallo del 7 de septiembre de 2011, accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas del libelo, decisi\u00f3n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el 20 de octubre de 2011, promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0laboral, y que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 8 de noviembre de igual a\u00f1o, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra el cual no interpusieron recurso alguno \u00a0las sociedades ejecutadas, quedando en firme con prove\u00eddo del \u00a09 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 9 de septiembre de 2013, el Consorcio Nacional de Ingenieros \u00a0Contratistas CONIC S.A., promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso de la referencia, y con el prop\u00f3sito \u00a0de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de \u00a02011, en raz\u00f3n a que \u00abno se observ\u00f3 las normas \u00a0prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima \u00a0de los topes m\u00e1ximos establecidos por el legislador\u00bb, \u00a0s\u00faplica constitucional que fue concedida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con sentencia de fecha 19 de septiembre de \u00a02013, y confirmada por esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante \u00a0STL4105-2013 del 26 de septiembre de 2013, siendo estas decisiones \u00a0revocadas por parte de la Corte Constitucional con sentencia T-384 de \u00a020141. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 5 de abril de 2016, las sociedades demandadas, solicitaron la \u00a0nulidad constitucional del proceso, misma que fue negada con auto del \u00a025 de julio de 2016, por parte del Juez de conocimiento, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada el 15 de noviembre de 2016, \u00a0por el Tribunal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor, que con auto del 5 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, realiza la aprobaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, providencia contra la \u00a0cual las sociedades ejecutadas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el Ad quem, en virtud del prove\u00eddo del 6 de junio de 2018, \u00a0al realizar el control de legalidad del proceso, declara la \u00a0ilegalidad parcial del numeral 1\u00ba, apartado O, del auto del 8 de \u00a0noviembre de 20111, en cuanto al pago de intereses corrientes, y \u00a0ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado, a fin de que \u00a0practique de nuevo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0el quejoso, que aun cuando el citado prove\u00eddo \u00abes \u00a0violatorio de los derechos fundamentales\u00bb, present\u00f3 una \u00a0nueva actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, siendo aprobada con \u00a0auto del 13 de septiembre de 2018, por parte del juez de primer \u00a0grado, decisi\u00f3n contra la cual las compa\u00f1\u00edas \u00a0demandadas propusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00abpara \u00a0en su lugar limitar el monto de la pensi\u00f3n que disfruta el \u00a0demandante a 22 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0que para el a\u00f1o 1999 ascend\u00eda a $5.202.120.oo y para el \u00a0a\u00f1o 2018 asciende a $13.842.750.oo\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0ratificada el 18 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor las decisiones del 13 de septiembre de 2018, y 29 de enero \u00a0de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues en su criterio con dichas \u00a0providencias se modific\u00f3 la sentencia del 7 de septiembre de \u00a02011, como la providencia del 8 de noviembre de igual a\u00f1o, \u00a0mismas que \u00abno fueron objeto de ning\u00fan recurso, \u00a0excepci\u00f3n etc; en la oportunidad procesal correspondiente\u00bb. \u00a0Es decir, el Tribunal no ten\u00eda la competencia para modificar 7 \u00a0y 8 a\u00f1os despu\u00e9s providencias judiciales que est\u00e1n \u00a0vigentes y en firme, ya que perdi\u00f3 competencia por el factor \u00a0funcional, ya que el Tribunal actu\u00f3 por fuera del tiempo \u00a0previsto en la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos los autos \u00a0del 6 de junio de 2011 y del 29 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto calendado de 6 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tutela, orden\u00f3 notificar a la autoridad \u00a0accionada e informar a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, con el fin de que \u00a0ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, dentro del recuento procesal que relat\u00f3, \u00a0inform\u00f3 que \u00abse han evacuado las etapas procesales como \u00a0en derecho corresponde, encontr\u00e1ndose en la actualidad en \u00a0aprobaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, la cual \u00a0mediante auto de fecha 05 de julio de 2017 fue aprobada en la suma de \u00a0$9.886.990.018.73, auto que fue apelado por el apoderado de la parte \u00a0ejecutada, y que fuera modificado por el Superior mediante \u00a0providencia de fecha 06 de junio de 2018. (\u2026) Finalmente, en \u00a0cumplimiento a la orden del Superior, este Despacho modifica la \u00a0liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, y mediante auto de fecha 13 de \u00a0septiembre de 2018, la aprueba en la suma de $6.616.716.390.ooo, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la parte ejecutante, recurso que \u00a0fue desatado por la H. Magistrada Rhina Patricia Escobar, quien \u00a0mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2019, modific\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito efectuada por este operador \u00a0judicial y en su lugar establece que lo adeudado finalmente es la \u00a0suma de $1.549.881.786.oo\u00bb, por \u00faltimo indic\u00f3 que \u00a0se encuentra a la espera de la decisi\u00f3n dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta capital, indic\u00f3 que en el auto del 29 de enero de \u00a02019, \u00abjustific\u00f3 ampliamente las razones por las cuales \u00a0no pod\u00eda consentirse el hecho de que al no establecerse en una \u00a0sentencia judicial el monto m\u00e1ximo de una pensi\u00f3n, es \u00a0plausible en el proceso ejecutivo superar topes legales por no \u00a0existir \u201capelaci\u00f3n\u201d en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0reclamante dirige su reproche contra dos decisiones, la primera es el \u00a0auto de 6 de junio de 2018, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al momento de revisar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el asunto ejecutivo, \u00a0realiz\u00f3 un control de legalidad del proceso y declar\u00f3 \u00a0ilegal parcialmente el mandamiento de pago, en lo relativo al cobro \u00a0intereses comerciales, y devolvi\u00f3 el asunto al a \u00a0quo, \u00a0Juzgado 25 Laboral del circuito de Bogot\u00e1 para que \u00a0re-liquidara, excluyendo dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se opone al auto de 29 de enero de 2019, acaecido cuando nuevamente \u00a0el asunto lleg\u00f3 al conocimiento del Tribunal, para aprobar la \u00a0nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hecha por el despacho \u00a0anterior, y en cuyo momento, decidi\u00f3 modificar la misma para \u00a0en su lugar, limitar el monto de la pensi\u00f3n que disfruta el \u00a0demandante a 22 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales aspectos, en lo que respecta al primer auto, la Sala Hom\u00f3loga \u00a0estim\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de la \u00a0inmediatez, pues siendo esa decisi\u00f3n de 6 de junio de 2018, el \u00a0actor solo promovi\u00f3 tutela el 26 de marzo de esta anualidad, \u00a0dejando pasar m\u00e1s de 6 meses para cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0que le era desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al segundo prove\u00eddo, consider\u00f3 la Sala que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en el marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley pues apoy\u00f3 su respectiva decisi\u00f3n \u00a0en la normativa aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. Ello \u00a0porque al momento de examinar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0determin\u00f3 que no era posible avalar el monto de la pensi\u00f3n \u00a0si \u00e9sta exed\u00eda del l\u00edmite legal, y para ello, se \u00a0fund\u00f3 en el articulo 132 del Codigo General del Proceso2, \u00a0que la habilita a realizar un control de legalidad del proceso y en \u00a0jurisprudencia consistente en que la ilegalidad de los autos no es \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por Abraham \u00a0Rascovsky Rascovsky \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0introductorio y enfatiz\u00f3 en que, en este asunto, no puede \u00a0predicarse que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior accionado es \u00a0razonable, pues, no pod\u00eda fundarse en el canon 132 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en tanto esta norma solo est\u00e1 dirigida a \u00a0prevenir nulidades y s\u00f3lo se pude utilizar al finalizar cada \u00a0etapa del proceso; no, para modificar aspectos sustanciales del \u00a0mismo, como se hizo, que en auto de enero de 2019, se vari\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito que hab\u00eda quedado en firme desde la sentencia \u00a0que as\u00ed lo dispuso, la cual estaba precedido de un mandamiento \u00a0de pago, que no fue sometido a recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal ya hab\u00eda tenido la oportunidad de realizar el \u00a0susodicho control de legalidad, pues en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0revolvi\u00f3 sobre una nulidad propuesta por los ejecutados y, \u00a0adem\u00e1s, ya hab\u00eda examinado en una primera vez el \u00a0cr\u00e9dito, sin que en tales eventos destacara la irregularidad \u00a0que, en el auto de enero de 2019, resalt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue \u00a0sometida a escrutinio constitucional, pues fue objeto de una tutela \u00a0que lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en donde se estim\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda ninguna violaci\u00f3n de derechos y que la \u00a0actuaci\u00f3n se hallaba en firme en raz\u00f3n del principio de \u00a0extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, el accionante sum\u00f3 argumentos de \u00a0impugnaci\u00f3n y dijo que, la Ley 4 de 1976, que fij\u00f3 \u00a0topes para las pensiones, no es aplicable a la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, pues esta naci\u00f3 por la Ley 171 de 1961, que no \u00a0est\u00e1 regida por la aludida norma, adem\u00e1s, aunque su \u00a0nombre lo sugiera, no se trata de una pensi\u00f3n del sistema de \u00a0seguridad social, sino de una condena que se le hace al empleador, \u00a0que no afecta recursos p\u00fablicos, sino, privados, con lo cual \u00a0se descarta la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Abraham \u00a0Rascovsky Rascovsky, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la tercera edad, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, los autos de 6 de junio de 2018 y 29 de enero \u00a0de 2019, por medio de los cuales la Colegiatura accionada, modific\u00f3 \u00a0aspectos sustanciales de del cr\u00e9dito a ejecutar (basado en el \u00a0reconocimiento a su favor de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n), \u00a0afecta sus prerrogativas superiores, pues, en dicho estado de asunto \u00a0ejecutivo, esto es, al momento de aprobar o no la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, no es dable entrar a analizar aspectos \u00a0sustanciales que debieron ser debatidos en el proceso ordinario \u00a0laboral que lo anteced\u00eda, y mucho menos, cuestionar sumas y \u00a0valores que cobraron firmeza con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, se verifica que, en lo relacionado con el primer auto (6 de \u00a0junio de 2018), la presente solicitud de amparo no satisface el \u00a0principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0iudice, \u00a0se tienen en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden extraer \u00a0de la demanda y de las pruebas: 1) La providencia atacada, que el \u00a0accionante pretende dejar sin efecto data del 6 de junio de 2018. \u00a02) \u00a0El \u00a022 de marzo \u00a0de \u00a02019, \u00a0el implicado formul\u00f3 la presente solicitud de amparo, que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 6 \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido la determinaci\u00f3n de segundo grado por parte \u00a0la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que era constitutiva \u00a0de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda \u00a0la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria del por qu\u00e9 el interregno \u00a0temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo atinente al segundo interlocutorio (29 \u00a0de enero de 2019), \u00a0debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se verifica que, la Colegiatura accionada, en el auto de 6 de \u00a0junio de 2018, ten\u00eda a su consideraci\u00f3n resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte \u00a0ejecutada Botero Aguilar y C.I.A. en liquidaci\u00f3n, contra el \u00a0auto proferido por el Juez Veinticinco Laboral \u00a0de este Circuito, el \u00a05 de julio de 2017, mediante el cual aprob\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0Luego, atendiendo que en la sentencia base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0(de 7 de septiembre de 2011) no se hab\u00eda condenado por \u00a0intereses comerciales, resolvi\u00f3 \u00ab Declarar \u00a0la ilegalidad parcial del numeral primero, apartado O del auto 8 de \u00a0noviembre de 2011 [que \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo], en lo \u00a0atinente al pago de intereses comerciales\u00bb y, \u00a0devolver el proceso al Juzgado de origen para que re-liquidara el \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, el hoy accionante, present\u00f3 nuevamente \u00a0liquidaci\u00f3n, la cual fue aprobada por el Juzgado en auto de 13 \u00a0de septiembre de 2018, que fue impugnado en apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que, a efectos de resolverlo, la Sala de Decisi\u00f3n laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto de 29 de enero de 2019, \u00a0la modific\u00f3 para ajustar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del \u00a0ejecutante, al l\u00edmite de 22 salario m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, conforme la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que adoptaba esa decisi\u00f3n en esa etapa del proceso, pues el \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso y la \u00a0jurisprudencia (cit\u00f3 la STL 3434 de octubre de 2013) \u00a0\u2013consistente \u00a0en que lo autos ilegales no atan al juez ni a las partes-, \u00a0lo facultaba para revisar aspectos trascendentales del caso. As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que el cr\u00e9dito era una afrenta contra el \u00a0principio de legalidad, pues, la sentencia base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0hab\u00eda desconocido que la aludida norma (Ley 4\u00aa de 1976) \u00a0fijaba un tope m\u00e1ximo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0el cual hab\u00eda sido desbordado con creces en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la realidad \u00a0probatoria y en la normatividad aplicable al caso, pues, en el \u00a0interlocutorio de 29 de enero de 2019, que fij\u00f3 como total \u00a0adeudado la suma de 1.549.881.786., fue producto del reconocimiento \u00a0de una limitaci\u00f3n legal a la pensi\u00f3n que se le hab\u00eda \u00a0otorgado al empleado, pues la Ley 4\u00aa de 1976, consagraba un tope \u00a0de 22 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, se ancl\u00f3 en la prevalencia del principio de \u00a0legalidad por encima de las formas. En estimar que pese a la \u00a0ejecutoria de una decisi\u00f3n ilegal, no era factible perpetuar \u00a0el error judicial y proseguir con un cr\u00e9dito irregularmente \u00a0tasado. Es decir, fue el resultado de una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, donde se encumbr\u00f3 la ley, y en donde se \u00a0explic\u00f3 el por qu\u00e9 se adoptada esa medida en dicho \u00a0estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, sin que sea necesario compartir en su integridad la \u00a0determinaci\u00f3n censurada, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Decisi\u00f3n \u00a0Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 por falta de inmediatez y por existencia de otros medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14934-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107325 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Abraham \u00a0Rascovsky Rascovsky, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}