{"id":46230,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14930-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14930-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14930-2019\/","title":{"rendered":"STP14930-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14930-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ruth \u00a0Beltr\u00e1n Dussan, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Nueve Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000- de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Siete Seccional, \u00a0al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0a las Oficinas \u00a0de Apoyo Judicial y \u00a0Archivo \u00a0Central, \u00a0todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista refiere que dentro de la actuaci\u00f3n penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-04-049-2015-00064 que finiquit\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de septiembre de 2018 \u00a0se incurri\u00f3 en sendas irregularidades en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, las cuales ameritan la nulidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se\u00f1ala que en la diligencia de indagatoria y \u00a0en su posterior ampliaci\u00f3n aport\u00f3 como direcci\u00f3n \u00a0de correspondencia la carrera 2 este No.71-34 barrio altos del \u00a0capitolio de Tunja (Boyac\u00e1), no obstante \u201clas decisiones \u00a0fundamentales\u201d como el cierre de la investigaci\u00f3n, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia le fueron \u00a0enviadas a otro sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que lo anterior le impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa, ya \u00a0que no tuvo la oportunidad de recurrir el fallo ni de \u201csolicitar \u00a0beneficios de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0relata que con posterioridad a que se le captur\u00f3 para cumplir \u00a0la pena, inst\u00f3 ante el citado juzgado la anulaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n, lo cual fue resuelto negativamente el 26 de \u00a0junio \u00faltimo, bajo el argumento que \u201c\u00fanicamente \u00a0procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por existir sentencia \u00a0ejecutoriada\u201d. En consecuencia, peticiona a la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0PRINCIPAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se sirva declarar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la nulidad \u00a0constitucional de violaci\u00f3n al Debido Proceso y Defensa \u00a0T\u00e9cnica, EN TODO LO ACTUADO (\u2026) desde el momento \u00a0procesal de la RESOLUCION (sic) DE APERTURA DE INSTRUCCI\u00d3N, y \u00a0dem\u00e1s actuaciones procesales (\u2026), por manifiestas \u00a0irregularidades sustancias que afectaron la etapa sumarial y la causa \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tutelar, como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO \u00a0IRREMEDIABLE, el derecho fundamental al debido proceso, en conexi\u00f3n \u00a0al acceso y debida aplicaci\u00f3n de justicia, como consecuencia \u00a0ordenar que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, se declare sin \u00a0valor y efecto la sentencia condenatoria (\u2026) y los autos o \u00a0actuaciones posteriores a dicha sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2019, concedi\u00f3 la \u00a0dispensa de la garant\u00eda superior invocada por Ruth \u00a0Beltr\u00e1n Dussan, \u00a0por lo que orden\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del \u00a0Circuito -Ley \u00a0600 de 2000- \u00a0de esta ciudad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0notifique a la se\u00f1ora RUTH BELTR\u00c1N DUSSAN de \u00a0conformidad a la normatividad que regula la materia, la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2018 para los fines a que \u00a0haya lugar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el fallo condenatorio del 21 de septiembre \u00a0de 2018, se profiri\u00f3 por fuera del lapso de 15 d\u00edas \u00a0establecido en el art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000, por lo \u00a0que el despacho judicial accionado, debi\u00f3 haber convocado a \u00a0los sujetos procesales para notificarlos personalmente, no obstante, \u00a0a Ruth \u00a0Beltr\u00e1n Dussan \u00a0se le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a una direcci\u00f3n \u00a0incorrecta, siendo posteriormente fijado el edicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el A \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0prenombrada no cont\u00f3 con la posibilidad real de plantear \u00a0dentro del escenario natural a trav\u00e9s de los recursos legales \u00a0la controversia jur\u00eddica correspondiente, pues el Juzgado\u2026no \u00a0llev\u00f3 a cabo acciones id\u00f3neas a fin de intentar su \u00a0comparecencia, como era su deber, para luego s\u00ed, proceder con \u00a0la notificaci\u00f3n subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0precis\u00f3 que una vez revisado el expediente penal, no se \u00a0advert\u00eda irregularidad alguna con anterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien aduj\u00f3 que pese a que se ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, debi\u00f3 decretarse la \u00a0nulidad desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se le \u00a0notific\u00f3 erradamente que contaba con cinco d\u00edas para \u00a0nombrar defensor de confianza, acontecer que, en su sentir, le \u00a0imposibilit\u00f3 allegar los documentos pertinentes para acreditar \u00a0su arraigo familiar y profesional y, poder as\u00ed, acceder al \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 \u00a0la dispensa constitucional interpuesta por Ruth \u00a0Beltr\u00e1n Dussan en \u00a0protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley \u00a0600 de 2000 de esta ciudad y, en consecuencia, orden\u00f3 que \u00a0notificar\u00e1 a la accionante en debida forma de la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2018, situaci\u00f3n \u00a0con la que la demandante constitucional est\u00e1 inconforme, pues, \u00a0en su sentir, la actuaci\u00f3n penal debi\u00f3 quedar sin \u00a0efectos desde el auto del 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se \u00a0le comunic\u00f3 que contaba con 5 d\u00edas para postular un \u00a0defensor de confianza, para poder as\u00ed, allegar la \u00a0documentaci\u00f3n concerniente para la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que las notificaciones cumplen el papel de \u00a0brindar oportunidad a los sujetos procesales, entre ellos la parte \u00a0defensiva (material y t\u00e9cnica), de contradecir las \u00a0determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableci\u00f3 \u00a0varios sistemas de comunicaci\u00f3n de esas decisiones, siendo \u00a0exigible la notificaci\u00f3n personal al procesado privado de la \u00a0libertad; y cuando no estuviere privado, el procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n se puede surtir por otros medios alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la notificaci\u00f3n personal -que \u00a0es la que hoy nos interesa, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene dicho que si \u00a0bien en principio todas las decisiones que requieren ser notificadas \u00a0dentro del proceso deben procurar hacerse de manera personal a fin de \u00a0garantizar que las partes que en \u00e9l intervienen conozcan su \u00a0curso y de la misma manera, el ejercicio de los recursos de ley en \u00a0cuanto a las determinaciones que les afecten, ha sido el propio \u00a0legislador el que estableci\u00f3 que solo en los casos en que la \u00a0persona se encuentre privada de la libertad es de imperativo \u00a0cumplimiento la notificaci\u00f3n personal, \u00a0lo cual se explica por el hecho de que en esos casos, es evidente, \u00a0que quien se halla en esa situaci\u00f3n, tiene su libertad \u00a0limitada por cuenta de un acto de poder del Estado llevado a cabo a \u00a0trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n. De manera pues, que lo menos \u00a0que le corresponde es asumir integralmente la carga de hacerle \u00a0conocer las providencias que en el curso del proceso se adopten2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de las sentencias que \u00a0se profieran bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, conforme lo \u00a0prev\u00e9 su art\u00edculo 180, esta ser\u00e1 \u00abnotificada \u00a0por edicto, sino fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro \u00a0de los (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normatividad cuenta con una excepci\u00f3n, y es que cuando la \u00a0providencia es emitida por fuera del t\u00e9rmino legal, es decir, \u00a0que supera los 15 d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, se deber\u00e1 comunicar personalmente a las partes, \u00a0postura que ha sido avalada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que en decisi\u00f3n CSJ STP, 31 mar. \u00a02004, rad. 20594, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es proferida dentro del marco \u00a0temporal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo \u00a0cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la \u00a0determinaci\u00f3n judicial es posterior a la frontera m\u00e1xima \u00a0de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar \u00a0a las \u201cpartes\u201d, para que se acerquen a la notificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed la ley, en el caso en concreto, no lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, problema de las reglas legales. Es problema de \u00a0principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario \u00a0judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la \u00a0v\u00eda m\u00e1s expedita para hacer saber a los involucrados en \u00a0el proceso, que ha tomado una decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en auto CJ ATP, 25 \u00a0ago, 2010, rad. 34070, en la que se adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los sujetos procesales deben estar atentos a los \u00a0resultados del proceso, por ello la ley no exige su citaci\u00f3n \u00a0previa para que se notifiquen de la sentencia, sino que deben \u00a0concurrir a la Secretar\u00eda del juzgado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n de la providencia, No obstante \u00a0cuando, como en este caso, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0desde la culminaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica sin que se \u00a0profiera sentencia, no se le puede exigir al sujeto procesal que \u00a0acuda, sin previa citaci\u00f3n, para recibir notificaci\u00f3n \u00a0personal, por un laso tal escapar\u00eda a cualquier c\u00e1lculo, \u00a0por juicioso que \u00e9ste sea, pues se supone que la sentencia \u00a0debe proferirse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0finalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las pruebas y la \u00a0intervenci\u00f3n de las partes (art. 410 C.P.P.). Lo contrario, \u00a0ser\u00eda imponerle al sujeto una carga exagerada. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en concreto, se evidencia que dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se sigui\u00f3 en contra de la accionante, la audiencia p\u00fablica \u00a0se celebr\u00f3 el 15 de febrero de 2017 y el fallo condenatorio se \u00a0profiri\u00f3 el 21 de septiembre de 2018, es decir, pasados 19 \u00a0meses, t\u00e9rmino que supera ampliamente el plazo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n \u2013 \u00a015 d\u00edas -. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Juzgado accionado procedi\u00f3 a librar comunicaci\u00f3n a \u00a0la carrera 2 E # 71 \u2013 34 de Bogot\u00e1, con el fin de \u00a0enterar a la actora; sin embargo, tal y como lo expuso el A \u00a0quo, esta \u00a0direcci\u00f3n no corresponde a ninguna de las aportadas por \u00e9sta, \u00a0ya que en la diligencia de indagatoria indic\u00f3 que su domicilio \u00a0era la carrera 2 este # 71 \u2013 34, apartamento 201 bloque 5, \u00a0barrio Altos de Capitolio de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0es que la accionante no cont\u00f3 con la oportunidad de plantear \u00a0sus reparos al interior del proceso, escenario natural donde cuenta \u00a0con los mecanismos id\u00f3neos para controvertir las decisiones \u00a0que le sean adversas e incluso solicitar y pretender, como lo es en \u00a0el caso en concreto, beneficios o subrogados que la ley procesal \u00a0penal le puede otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, esta Corporaci\u00f3n, como en auto CSJ ATP 24 \u00a0sep. 2013, rad. 68331, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0con \u00a0el error que se present\u00f3 en la citaci\u00f3n enviada al \u00a0demandante para que se notificara personalmente de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, se le cercen\u00f3 la posibilidad de \u00a0controvertirla a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vulneraci\u00f3n que se reafirma con el hecho haberse emitido la \u00a0sentencia por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0201 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) , en \u00a0tanto que era obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda citar a todos \u00a0los intervinientes para enterarlos del contenido del fallo, m\u00e1xime \u00a0cuando entre la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia y \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os, \u00a0lapso que en manera alguna puede ser asumido como razonable y dentro \u00a0del cual resultaba il\u00f3gico exigirle tanto al procesado como a \u00a0su defensor mantener una constante vigilancia sobre las resultas de \u00a0la actuaci\u00f3n y de la fecha -m\u00e1s que incierta- en la que \u00a0finalmente se iba a desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0indic\u00f3 que se vulneraron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la actora por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito \u2013 Ley 600 \u00a0de 2000-, en la medida que no fue debidamente notificada de la \u00a0sentencia que se profiri\u00f3 en su contra, lo que \u00a0consecuentemente cercen\u00f3 su posibilidad de plantear sus \u00a0reparos en el devenir procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insisti\u00f3 la demandante en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n en que se decrete la nulidad desde el auto del 25 \u00a0de noviembre de 2016, mediante el cual se acept\u00f3 la renuncia \u00a0de su entonces defensor de confianza y se dispuso correrle traslado \u00a0para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, procediera a nombrar \u00a0a otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el mismo sentido que lo expuso la primera instancia, \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue debidamente notificada a una de las \u00a0direcciones aportadas por la interesada en el expediente \u2013 \u00a0carrera 80 # 39 A \u2013 15 sur de Bogot\u00e1 -. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0ello, a la actora le asist\u00eda el deber de realizar \u00a0unas labores m\u00ednimas de diligencia, entre ellas, las \u00a0tendientes a conocer la situaci\u00f3n en el que se encontraba \u00a0el proceso penal; luego, ninguna irregularidad procesal se avizora en \u00a0el tr\u00e1mite de la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la demandante alega que no tendr\u00e1 la \u00a0oportunidad de allegar la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0solicitar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria; no \u00a0obstante, lo cierto es que al dejar sin efectos la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en su contra, se le habilitar\u00e1 la \u00a0oportunidad de que recurrir ante juez natural y elevar sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 oct. 2002, rad 16.323. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14930-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107301 \u00a0 Acta \u00a0291. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ruth \u00a0Beltr\u00e1n Dussan, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}