{"id":46228,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14927-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14927-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14927-2019\/","title":{"rendered":"STP14927-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14927-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2017-02297. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela y los anexos se logra extractar, en lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite, que OMAR DAVID GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO instaur\u00f3 denuncia contra John Alexander \u00c1ngel \u00a0Ram\u00edrez, quien se desempe\u00f1aba como juez noveno penal \u00a0municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad \u00a0que solicit\u00f3 ante dicha Corporaci\u00f3n la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada diligencia se fij\u00f3 para el 3 de abril de 2019, la \u00a0cual no se realiz\u00f3 por ausencia de las partes, pero el hoy \u00a0accionante remiti\u00f3 un escrito de recusaci\u00f3n contra los \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, la cual no fue aceptada en \u00a0auto del 9 del mismo mes y a\u00f1o y se envi\u00f3 el expediente \u00a0al magistrado que segu\u00eda en turno, cuya Sala la declar\u00f3 \u00a0infundada el 6 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa \u00faltima decisi\u00f3n, GARC\u00cdA SARMIENTO present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, el cual fue negado el 31 de mayo de 2019 y se \u00a0dispuso la compulsa de copias para que la Fiscal\u00eda investigara \u00a0la actuaci\u00f3n del hoy accionante; decisi\u00f3n contra la que \u00a0el demandante instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0el 31 de julio siguiente, anul\u00f3 todo lo actuado en el \u00a0incidente propuesto por el actor y orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devueltas \u00a0las diligencias, se fij\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la \u00a0preclusi\u00f3n para el 29 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0oportunidad en la que nuevamente GARC\u00cdA SARMIENTO recus\u00f3 \u00a0a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal en cita, quienes no \u00a0la aceptaron y remitieron el proceso a los magistrados que segu\u00edan \u00a0en turno, quienes en auto del 5 de septiembre siguiente, la \u00a0declararon infundada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante presenta inconformidad con la \u00faltima providencia \u00a0que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n, pues la considera vulneratoria \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0que no se practicaron las pruebas que solicit\u00f3 y los \u00a0magistrados que resolvieron el mencionado auto fueron los que \u00a0tramitaron el incidente de nulidad y le compulsaron copias para que \u00a0fuera investigado; actuaci\u00f3n que indic\u00f3 se encuentra \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo de las mencionadas garant\u00edas \u00a0y en consecuencia, que se revocara y\/o declarara la nulidad del auto \u00a0emitido el 5 de septiembre de 2019, se impartiera el tr\u00e1mite a \u00a0la recusaci\u00f3n planteada y se practicaran las pruebas por \u00e9l \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado H\u00e9ctor Salas Mej\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la solicitud de preclusi\u00f3n radicada en el proceso \u00a0adelantado contra John Alexander \u00c1ngel Ram\u00edrez, en el \u00a0que el demandante funge como denunciante1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar la actuaci\u00f3n procesal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 23 de octubre del a\u00f1o en curso, finalmente se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n, audiencia a la que no asisti\u00f3 \u00a0GARC\u00cdA SARMIENTO, pese a estar notificado de la diligencia, \u00a0sin vulnerar derecho alguno al demandante, a lo que se suma que el \u00a0proceso se encuentra en curso y no puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para desconocer las decisiones de la judicatura y las \u00a0herramientas con que cuenta al interior del proceso penal en el que \u00a0funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, ponente del auto del \u00a05 de septiembre de 2019, refiri\u00f3 que el actor no solo \u00a0cuestiona una providencia emitida en el curso de un proceso penal, \u00a0sino adem\u00e1s, no demuestra la supuesta v\u00eda de hecho en \u00a0que se incurri\u00f3 en la aludida determinaci\u00f3n ni el \u00a0perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el actor utiliza el amparo constitucional como una instancia \u00a0adicional, pues contra el auto en cita no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso y con apoyo en la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 que lo que \u00a0pretend\u00eda GARC\u00cdA SARMIENTO era impedir la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el demandante so pretexto de una \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos por parte de Davivienda, \u00a0ha instaurado un sin n\u00famero de denuncias y acciones de tutelas \u00a0en t\u00e9rminos \u00abirrespetuosos \u00a0y calumniosos\u00bb, las \u00a0cuales han sido desfavorables a sus intereses. Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO trae a esta \u00a0sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia \u00a0emitida el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual los \u00a0magistrados \u00a0Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez \u00a0Espinosa y Mar\u00eda Luc\u00eda Rueda Soto de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga dispusieron \u00abdeclarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta por Omar David Garc\u00eda \u00a0Sarmiento contra la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n integrada por los se\u00f1ores Magistrados \u00a0H\u00e9ctor Salas Mej\u00eda, Jes\u00fas Villabona Barajas y \u00a0Juan Carlos Diettes Luna\u00bb, \u00a0en el proceso radicado 2017-02297, adelantado contra John Alexander \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore \u00a0los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta \u00a0sede finalmente se acepte la recusaci\u00f3n planteada contra los \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que \u00a0conocen del proceso en el que funge como denunciante, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde \u00a0se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que revisada la decisi\u00f3n cuestionada, no se advierte que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho, pues los magistrados que \u00a0conocieron de la recusaci\u00f3n presentada por GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO tuvieron en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos \u00a0por el hoy accionante, las normas que regulan los impedimentos, la \u00a0jurisprudencia sobre el particular y al analizar el caso concreto \u00a0concluyeron que no era procedente acceder a las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los magistrados que segu\u00edan en turno para resolver la \u00a0recusaci\u00f3n planteada, en el auto del 5 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, no advirtieron afectaci\u00f3n alguna a los principios de \u00a0imparcialidad e independencia, pues el motivo que expuso GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO, vale decir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga \u00a0\u00able deneg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que sobre un \u00a0asunto similar s\u00ed le concedi\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, no \u00a0encuadraba en ninguna causal de las contempladas en el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el hecho de que esa Corporaci\u00f3n hubiera \u00a0fallado de forma diferente a la del Tribunal de Bogot\u00e1, no \u00a0constituye ninguna irregularidad ni le desconoc\u00eda sus derechos \u00a0fundamentales y \u00a0\u00abla maniobra de proponer recusaciones sin fundamento alguno es \u00a0ostensiblemente dilatoria del procedimiento\u00bb, acorde \u00a0con lo que hab\u00eda indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal al \u00a0conocer en segunda instancia del tr\u00e1mite incidental de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que el hecho de que los magistrados que \u00a0resolvieron la recusaci\u00f3n hubieran conocido la nulidad \u00a0planteada, cuyo incidente fue anulado, no implica per \u00a0se, que \u00a0se deba conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0vigentes, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente el amparo invocado por OMAR DAVID GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO, pues no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios \u00a0para ello. Por lo que lo procedente entonces ser\u00e1, negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 78 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14927-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107495 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}