{"id":46227,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14924-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14924-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14924-2019\/","title":{"rendered":"STP14924-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14924-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA \u00a0MARIBEL MESA PE\u00d1A, URIEL BRICE\u00d1O MESA y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, al \u00a0CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2010-00455. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes ALBA MARIBEL MESA PE\u00d1A, URIEL BRICE\u00d1O MESA \u00a0y JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, este \u00faltimo en \u00a0calidad de representante legal de la empresa Auto Taxi Ejecutivo \u00a0S.A.S, a trav\u00e9s de apoderado, acudieron a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 el profesional del derecho que los \u00a0representa, que en audiencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a MESA PE\u00d1A y BRICE\u00d1O MESA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n el entonces defensor instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, pero el 20 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0MESA PE\u00d1A y BRICE\u00d1O MESA designaron nuevo apoderado, \u00a0quien pidi\u00f3 al juzgador pr\u00f3rroga para presentar la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, a lo que se accedi\u00f3 en auto \u00a0del 23 de octubre de 2017, concedi\u00e9ndole tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles; decisi\u00f3n que le fue informada al peticionario \u00a0el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 27 de octubre de 2017, se radic\u00f3 el escrito \u00a0impugnatorio, pero el 9 de noviembre siguiente, fue declarado \u00a0desierto por extempor\u00e1neo; auto contra el que se interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa a los \u00a0intereses de sus poderdantes el 24 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la sentencia condenatoria el apoderado de la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda instaurado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido y las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que acept\u00f3 \u00a0el desistimiento presentado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las audiencias para adelantar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral se programaron desde finales del 2018, pero solo hasta el 19 \u00a0de marzo y 13 de mayo de 2019, se inici\u00f3, \u00a0-porque se debi\u00f3 vincular como tercero civilmente responsable \u00a0a la empresa Auto Taxi Ejecutivo S.A.S-, \u00a0diligencias en las que el defensor solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del 9 de noviembre de 2017, al considerar \u00a0que la sentencia condenatoria no estaba en firme, pues el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue sustentado dentro del t\u00e9rmino otorgado y \u00a0la declaratoria de extemporaneidad fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal petici\u00f3n se resolvi\u00f3 en forma negativa, por lo \u00a0que se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0denegado y contra esta \u00faltima providencia se interpuso el \u00a0recurso de queja, declarado fundado el 6 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que devuelta la actuaci\u00f3n el defensor sustent\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n, que en auto del 28 de agosto, le\u00eddo \u00a0el 6 de septiembre siguiente, confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, debido a que \u00a0no verific\u00f3 los fundamentos de la petici\u00f3n de nulidad \u00a0ni la apelaci\u00f3n, pues su argumento central fue que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino y no la falta de concesi\u00f3n de los \u00a0cinco (5) d\u00edas para sustentar la impugnaci\u00f3n, como \u00a0erradamente lo analiz\u00f3 el Tribunal, por lo que existi\u00f3 \u00a0falta de motivaci\u00f3n y adem\u00e1s, \u00abopt\u00f3 \u00a0por asumir su propio tema de estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto, la \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto del a\u00f1o en curso y se \u00a0ordenara al Tribunal demandado proferir una nueva providencia en la \u00a0que se analizaran los fundamentos de la petici\u00f3n y el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que en el auto cuestionado por v\u00eda \u00a0constitucional se analiz\u00f3 en debida forma el objeto de debate \u00a0planteado, vale decir, determinar si el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio se hab\u00eda sustentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, sin vulnerar derecho alguno a los \u00a0demandantes, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 12 de octubre de 2017, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria en el proceso radicado \u00a02010-00455, por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra la aludida providencia el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0y el defensor instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00faltimo \u00a0sujeto procesal que solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga para presentar \u00a0la sustentaci\u00f3n, la cual fue concedida el 23 de octubre \u00a0siguiente, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del \u00a0cual no se alleg\u00f3 el escrito respectivo, por lo que fue \u00a0declarado desierto y contra el mismo se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, resuelto en forma desfavorable a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde entonces los hoy demandantes han se\u00f1alado que la \u00a0condena no se encuentra en firme, por lo que no se pod\u00eda \u00a0iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral, lo cual no \u00a0corresponde a la realidad procesal y por ello, no hay lugar a otorgar \u00a0el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio refiri\u00f3 que el Juzgado demandado adelanta \u00a0actualmente el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso \u00a02010-00455. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una de las v\u00edctimas en el expediente en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el apoderado de los accionantes falt\u00f3 a la verdad en el \u00a0escrito de tutela, pues desde septiembre de 2018, cuando se intent\u00f3 \u00a0realizar la primera audiencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral se determin\u00f3 que la sentencia condenatoria se \u00a0encontraba ejecutoriada, al punto que el apoderado de los demandantes \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El coprocesado Jos\u00e9 del Carmen Mesa Su\u00e1rez refiri\u00f3 \u00a0que coadyuva la petici\u00f3n de amparo, debido a que se vulneraron \u00a0los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, los accionantes cuestionan por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 28 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0le\u00edda en audiencia del 5 de septiembre siguiente, en la que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el \u00ab28 \u00a0de junio (sic) de 2019\u00bb, mediante \u00a0la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento del \u00a0mismo distrito judicial neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0al considerar que la sentencia emitida el 12 de octubre de 2017 se \u00a0encontraba ejecutoriada y por ende, se pod\u00eda adelantar el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto aunque err\u00f3 el Tribunal al se\u00f1alar \u00a0que la providencia recurrida era la del 28 de junio de 2019, cuando \u00a0en realidad era la del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, lo cierto \u00a0es que el estudio del caso se circunscribi\u00f3 a determinar si en \u00a0efecto la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, la aludida Colegiatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de octubre de 2017, se hab\u00eda adelantado la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia, la cual \u00a0fue apelada por el apoderado de las v\u00edctimas y el defensor de \u00a0los all\u00ed procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido refiri\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0sustentaci\u00f3n corr\u00eda del 13 al 20 de octubre de 2017, \u00a0pero que el \u00faltimo d\u00eda en menci\u00f3n, el apoderado \u00a0de los sentenciados solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos, \u00a0por cuanto se le hab\u00eda otorgado poder en esa misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en auto del 23 de octubre siguiente, el Juzgado en cita accedi\u00f3 \u00a0a dicha petici\u00f3n y de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, le concedi\u00f3 tres \u00a0(3) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente; decisi\u00f3n \u00a0que de acuerdo con la constancia secretarial le fue informada al \u00a0nuevo defensor el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sustentaci\u00f3n se present\u00f3 el \u00a027 de octubre de 2017, por lo que fue declarado desierto y contra \u00a0dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto en forma adversa a los hoy accionantes el 24 de noviembre de \u00a0la misma anualidad, por lo que consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0existido ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo el Tribunal que aunque el art\u00edculo 158 de la norma en \u00a0menci\u00f3n, permite la ampliaci\u00f3n del plazo, el cual es \u00a0facultativo del juez, no existe norma que indique que se debe otorgar \u00a0el mismo t\u00e9rmino con el que contaban los procesados para \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n, pues ello es facultativo del \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el defensor cont\u00f3 con el \u00a0tiempo suficiente para sustentar el recurso, pues la pr\u00f3rroga \u00a0otorgada cumpli\u00f3 con los criterios de justicia y equidad, \u00a0m\u00e1xime que el Juzgado no hab\u00eda tenido en consideraci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0indica que la \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, resultando \u00a0ser la defensa una \u201cunidad\u201d cuando los mismos defensores \u00a0se reputan contractuales, no le es dable al actual abogado recurrir a \u00a0tan indefinida solicitud, pues debi\u00f3, en el marco de sus \u00a0deberes para con sus prohijados, actuar con el debido acatamiento de \u00a0los t\u00e9rminos otorgados por la funcionaria judicial para el \u00a0correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, sin que sea la \u00a0nulidad la v\u00eda para acceder a sus pedimentos y en tal virtud \u00a0deshacer el tr\u00e1mite ya fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n en cita responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que \u00a0pretenden convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la respuesta alleg\u00f3 copia del auto del 28 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 50 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14924-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107522 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA \u00a0MARIBEL MESA PE\u00d1A, URIEL BRICE\u00d1O MESA y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS 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