{"id":46224,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14917-2019\/","title":{"rendered":"STP14917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14917-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107446 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por M\u00c1XIMO \u00a0D\u00cdAZ GALARZA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el \u00a0JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad y los intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c1XIMO \u00a0D\u00cdAZ GALARZA \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin \u00a0de que se reliquidara el salario que percib\u00eda y se condenara a \u00a0Alimentos Toning S.A., al pago de las sumas correspondientes tras la \u00a0culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, as\u00ed como a las \u00a0dem\u00e1s prestaciones sociales que se le adeudaran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Cali, que en sentencia del 15 de febrero de 2016 conden\u00f3 a \u00a0la empresa al pago del saldo insoluto de la indemnizaci\u00f3n sin \u00a0justa causa y la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el representante judicial de D\u00cdAZ \u00a0GALARZA interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n, en prove\u00eddo del 8 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o, por la imposibilidad de cuantificar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo decidido por el ad \u00a0quem instaur\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El horizontal \u00a0fue denegado y el vertical se rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la parte demandante formul\u00f3 el recurso de queja pero el \u00a0Tribunal lo desech\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n a orden de tutela emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse de \u00a0nuevo sobre el recurso \u00abde \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0propuesto por el actor, pero asimil\u00e1ndolo al de queja, en \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal agot\u00f3 el tr\u00e1mite a su cargo y envi\u00f3 la \u00a0queja a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en determinaci\u00f3n \u00a0CSJ AL1706 \u2013 2019 declar\u00f3 bien denegado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que D\u00cdAZ GALARZA hab\u00eda \u00a0impetrado contra la decisi\u00f3n de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora M\u00c1XIMO \u00a0D\u00cdAZ GALARZA a \u00a0la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, la actuaci\u00f3n procesal y las providencias que all\u00ed \u00a0se emitieron, expone el demandante que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho susceptible de \u00a0amparo, al no admitir a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no analiz\u00f3 el material probatorio \u00a0obrante en el proceso, del cual se pod\u00eda deducir que si se \u00a0satisfac\u00eda el requisito relacionado con la cuant\u00eda, con \u00a0lo que desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad que opera en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lleva \u00a0a cabo los c\u00e1lculos liquidatorios correspondientes para \u00a0exponer que si la accionada hubiese hecho ese ejercicio, habr\u00eda \u00a0admitido el libelo casacional, m\u00e1xime que los jueces \u00a0ordinarios tampoco tuvieron en cuenta las prestaciones sociales que \u00a0la empresa le adeudaba y que no se reconocieron, a pesar de tener \u00a0derecho a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0como sustento de la demanda, que se declare que la providencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral fue lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales y por ende, se conceda el recurso extraordinario que \u00a0postul\u00f3, al cumplirse la condici\u00f3n relacionada con el \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se sujet\u00f3 a la Constituci\u00f3n \u00a0y a las leyes aplicables, pero no se aval\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del actor porque no cumpli\u00f3 la carga que le correspond\u00eda, \u00a0relacionada con allegar al proceso las pruebas necesarias para \u00a0determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asist\u00eda \u00a0en aras de acudir al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado, al no haber lesionado las garant\u00edas \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada judicial de D\u00cdAZ GALARZA dentro del proceso \u00a0laboral coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela y \u00a0calific\u00f3 de equivocados los criterios bajo los cuales se dijo \u00a0que no se pod\u00eda calcular la cuant\u00eda con la informaci\u00f3n \u00a0que obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0por ello la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por M\u00c1XIMO D\u00cdAZ GALARZA, que se \u00a0dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, no \u00a0se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dijo la autoridad accionada que no pudo determinar la \u00a0cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, porque era \u00a0necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 hacer \u00a0una comparaci\u00f3n de los salarios devengados en ese per\u00edodo \u00a0y el que presuntamente le adeuda el empleador con base en las \u00a0comisiones por ventas y recaudo que se reclaman, no se hicieron; sin \u00a0embargo, tal como lo precis\u00f3 el Tribunal, en \u00a0el momento de establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, no existe forma de establecer esas \u00a0diferencias, \u00a0pues \u00a0s\u00f3lo obran en el expediente las liquidaciones de n\u00f3mina, \u00a0las certificaciones de ingresos y retenciones, las certificaciones \u00a0laborales emitidas por el empleador, y un cuadro de ventas y \u00a0recaudos, de los cuales no es posible efectuar ese comparativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco pod\u00eda determinarla a partir de las cifras contenidas \u00a0en la historia laboral, porque son \u00a0precisamente esas cifras las que cuestiona el trabajador con la \u00a0demanda, alegando que debieron ser mayores, o que las que all\u00ed \u00a0se certifican no son reales, en todo caso, no existe la forma de \u00a0establecer cu\u00e1l es el verdadero valor\u2026 y es que ni \u00a0siquiera, la parte actora hizo una aproximaci\u00f3n del valor real \u00a0anual por dicho lapso, que permitiera efectuar ese comparativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que no era posible llevar a cabo la aludida \u00a0cuantificaci\u00f3n con base en el \u00faltimo salario que \u00a0deveng\u00f3 el actor, porque \u00abesa \u00a0no fue una de sus pretensiones, esto es, no se reclam\u00f3 el pago \u00a0de las cesant\u00edas de todo el per\u00edodo sino la \u00a0reliquidaci\u00f3n por cuenta de las comisiones por ventas y \u00a0recaudo reales, de manera que el perjuicio no es la falta de pago de \u00a0esa prestaci\u00f3n sino las diferencias o saldo de esa acreencia, \u00a0que se repite, no hay forma de establecerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso la Sala Laboral que, en consonancia con su jurisprudencia, era \u00a0carga del quejoso la debida sustentaci\u00f3n del cargo, \u00aby, \u00a0si sus razones se circunscriben a la cuant\u00eda del proceso, \u00a0deber\u00e1 probar que sus pretensiones s\u00ed alcanzan el valor \u00a0exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero como bien se vio, no satisfizo esa labor y aunque la Colegiatura \u00a0accionada intent\u00f3 cuantificar las pretensiones del actor, \u00a0ninguno de los elementos probatorios obrantes en el expediente le \u00a0permitieron hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0son claramente razonables los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para que no prosperara el recurso de queja \u00a0formulado por el actor, ante la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que igual sucedi\u00f3 al interior del proceso \u00a0laboral, donde tampoco acredit\u00f3 el demandante, \u00abel \u00a0verdadero valor que, a juicio, se debi\u00f3 cancelar al se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Galarza\u00bb, \u00a0pues no present\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n necesarios \u00a0para que los jueces de instancia determinaran tales montos2. \u00a0 Por ello fue que la condena se limit\u00f3, exclusivamente, al \u00a0reconocimiento del saldo insoluto faltante en la indemnizaci\u00f3n \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional \u00a0para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del demandante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando qued\u00f3 claro que las determinaciones emitidas son \u00a0acordes a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14917-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107446 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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