{"id":46222,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14913-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14913-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14913-2019\/","title":{"rendered":"STP14913-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14913-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante C. \u00a0E. P de M., \u00a0quien act\u00faa como agente oficioso de su hija S. \u00a0T. M. P. \u00a0y de su nieto XXX, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de sus representados al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad y a tener una familia, presuntamente vulnerados \u00a0por los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y \u00a02\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario \u00a0y al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0ambos de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital, \u00a0el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0estos \u00faltimos de Santa Marta, y el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del \u00a0demandante, \u00a0fueron \u00a0rese\u00f1ados \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la agente oficiosa que su hija S. T. M. P., fue declara penalmente \u00a0responsable por los punibles de abuso de confianza, falsedad en \u00a0documento privado, y destrucci\u00f3n, suprsi\u00f3n y \u00a0ocultamiento de documento privado, mediante providencia emitida el 19 \u00a0de marzo de 2014, por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), quien la conden\u00f3 a la pena de 124 meses de \u00a0prisi\u00f3n y concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria, previa \u00a0cancelaci\u00f3n de cauci\u00f3n por valor de cincuenta millones \u00a0de pesos ($50.000.000) y suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la \u00a0accionante que se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica para \u00a0cubrir el costo de la cauci\u00f3n prendaria que le fue impuesta a \u00a0su hija, comoquiera que tiene 6 hijos mayores d edad que depende \u00a0econ\u00f3micamente de sus ingresos y, tres nietos que est\u00e1n \u00a0actualmente a su cargo y manutenci\u00f3n, uno de ellos hijo de la \u00a0se\u00f1ora S. E. M.. De igual forma indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0M. P. se encuentra recluida en la c\u00e1rcel de Jamund\u00ed, \u00a0Valle del Cauca, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos \u00a0fundamentales de su hijo menor de edad que vive en Santa Marta, \u00a0Magdalena, pues fue separado del seno materno. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0(sic) agente oficioso (sic) de la se\u00f1ora S. T. M. P., se \u00a0ordene al competente (i) Modifique el monto de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria, en sentido de no hacer exigible el pago de cincuenta \u00a0millones de pesos ($50.000.000) para la concesi\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (ii) Se efect\u00fae el traslado de la se\u00f1ora \u00a0M. P., desde el centro carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, \u00a0hacia la c\u00e1rcel de Santa Marta, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 2 de septiembre de \u00a02019, estim\u00f3 que C. \u00a0E. P de M. \u00a0ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque, conforme \u00a0el art\u00edculo 44 Superior, tiene a su cargo la manutenci\u00f3n \u00a0y\/o protecci\u00f3n de su nieto XXX, \u00a0menor de edad, hijo de S. \u00a0T. M. P., \u00a0quien se encuentra privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras considerar que \u00a0la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues \u00a0la postulaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de cauci\u00f3n \u00a0prendaria debe elevarla ante el juez que actualmente vigila su \u00a0condena, de acuerdo con el canon 38 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 \u00a0que la solicitud de cambio de reclusi\u00f3n debe formularse al \u00a0INPEC, autoridad que cuenta con la discrecionalidad para trasladar a \u00a0las personas privadas de la libertad de un centro penitenciario a \u00a0otro, con base en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por C. \u00a0E. P de M., \u00a0quien act\u00faa como agente oficioso de su hija S. \u00a0T. M. P. \u00a0y de su nieto XXX, \u00a0pues dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, toda vez que las solicitudes de exoneraci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n prendaria para gozar del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y traslado de la condenada de un centro reclusorio a \u00a0otro debe plantearlas ante las autoridades competentes: el juez que \u00a0vigila la sanci\u00f3n impuesta a S. \u00a0E. M. y \u00a0el INPEC, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0la Corte debe advertir que comparte el criterio de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a \u00a0que \u00a0C. \u00a0E. P de M. \u00a0ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque, conforme \u00a0el art\u00edculo 44 Superior, tiene a su cargo la manutenci\u00f3n \u00a0y\/o protecci\u00f3n de su nieto XXX, \u00a0menor de edad, hijo de S. \u00a0T. M. P., \u00a0quien se encuentra privada de la libertad y alejada f\u00edsicamente \u00a0de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el fondo del asunto, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de la \u00a0residualidad de esta acci\u00f3n constitucional, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-; \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de los referidos senderos o cuando los \u00a0mismos no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto \u00a0(CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el \u00a0medio de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la \u00a0guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo constitucional, \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado por C. \u00a0E. P de M., \u00a0quien act\u00faa como agente oficioso de su hija S. \u00a0T. M. P. \u00a0y de su nieto XXX, \u00a0puesto que la principal interesada incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: acudir ante el juez que vigila la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a S. \u00a0T. M. P. \u00a0y al INPEC, a efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria para gozar del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el traslado de la condenada de un centro reclusorio a \u00a0otro, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento que las citadas autoridades negaren las aludidas \u00a0pretensiones de la privada de la libertad, bien pude interponer los \u00a0recursos de ley frente a las decisiones que le resulten adversas, con \u00a0el objeto de refutarlas y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de \u00a0fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la parte demandante ha dejado de \u00a0activar los aludidos medios de defensa que tiene a su alcance. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede S. \u00a0T. M. P. \u00a0propiciar \u00a0un pronunciamiento al interior de los cauces naturales de los \u00a0respectivos diligenciamientos, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr sus anheladas solicitudes (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la parte actora no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal (judicial) y \u00a0procedimental (administrativo), para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n \u00a0la anonimizaci\u00f3n del nombre del menor involucrado en este \u00a0asunto, en aras de evitar la posible afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0no dificulta su eventual ejecuci\u00f3n y tampoco lesiona las \u00a0garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e intervinientes en este \u00a0procedimiento, conforme lo establecido en la Circular n\u00ba 004 de \u00a02016, proferida por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n la \u00a0anonimizaci\u00f3n del nombre del menor involucrado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14913-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107314 \u00a0 Acta \u00a0291. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante C. \u00a0E. 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