{"id":46220,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14909-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14909-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14909-2019\/","title":{"rendered":"STP14909-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14909-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107261. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Nubia \u00a0Claudia Pulido Zamudio, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0la Junta \u00a0Regional Bogot\u00e1 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0la IPS \u00a0Hospital San Jos\u00e9 Centro, \u00a0la EPS \u00a0FAMISANAR \u00a0y la IPS \u00a0CAFAM, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado con el n\u00famero 2018-00039-011. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la actora, fue sometida a dos operaciones, de las cuales le quedaron \u00a0algunas secuelas de cierta gravedad, siendo valorada por los galenos \u00a0y remitida en su momento, a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez Regional Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha junta \u00a0regional, expidi\u00f3 dictamen determinando una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional, del 69.38 %, estableci\u00e9ndola \u00a0como una enfermedad de origen com\u00fan, con una fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la misma, del 10 de septiembre de 2007, \u00a0frente al cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Que, una vez \u00a0conocido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y \u00a0luego del respectivo an\u00e1lisis por parte de la entidad, se \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n y al concepto final de modificar \u00a0el dictamen pericial, en el sentido de establecer que la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y ocupacional de la se\u00f1ora Pulido \u00a0Zamudio, era del 66.57%, y como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0misma, se elige la fecha en la que se realiz\u00f3 la \u00a0electromiograf\u00eda, que evidencia la lesi\u00f3n del nervio \u00a0pudendo, que permite incluir las incontinencias y trastorno de la \u00a0sexualidad, dentro de las deficiencias, el 23 de octubre de 2012, \u00a0obrante a folios 94 al 98 del expediente del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0igualmente que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, por Resoluci\u00f3n SUB67627 del 17 de mayo de 2017 \u00a0(folio 101), le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, solicitado por la se\u00f1ora Pulido Zamudio ante dicha \u00a0entidad, que fue apelada por la actora, recurso a su vez desatado en \u00a0decisi\u00f3n SUB115962 del 30 de junio de 2017 (folio 106), donde \u00a0se confirm\u00f3 en todas sus partes, el acto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, en contra de Colpensiones, la cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el radicado 2018-00039, quien luego del tr\u00e1mite \u00a0respectivo, dict\u00f3 sentencia el 6 de noviembre de 2018, y \u00a0resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas por la actora, y adem\u00e1s, declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho y de la \u00a0obligaci\u00f3n, ordenando de igual forma, surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, ante el superior, decisi\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n fue apelada por al apoderado de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0igualmente que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al desatar el recurso en audiencia \u00a0celebrada el 20 de marzo de 2019, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, y conden\u00f3 en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0hace la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera perentoria se corrija la fecha de este evento donde ocurrieron \u00a0los hechos no donde se diagnostica la lesi\u00f3n, es decir su \u00a0estructuraci\u00f3n que desde el 2007, como lo determina la junta \u00a0regional de calificaci\u00f3n, seg\u00fan lo reglado por la Ley \u00a0860 del 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0de 1993, y la Sentencia SU588\/16. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior se conceda la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0a la suscrita, en consideraci\u00f3n que cumple los requisitos \u00a0establecidos en la Ley 100 del 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ordene a COLPENSIONES el retroactivo del pago de dicha pensi\u00f3n \u00a0de su estructuraci\u00f3n es decir desde el 10\/09\/2007, seg\u00fan \u00a0lo determina la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0hasta cuando se ordene el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 26 de agosto de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el A \u00a0Quo \u00a0constitucional que la interesada no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues dej\u00f3 de interponer recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia que ahora est\u00e1 en \u00a0desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad deprecada \u00a0por Nubia \u00a0Claudia Pulido Zamudio, \u00a0pues dispuso que la providencia adoptada el 20 de marzo de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2018 \u00a0por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la que fue negada la pensi\u00f3n de invalidez reclamada \u00a0por aqu\u00e9lla, es razonable, aunado a que no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 de interponer \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado, en tanto la \u00a0accionante no satisfizo el presupuesto gen\u00e9rico de la \u00a0residualidad, lo cual releva del estudio de fondo de este asunto, \u00a0conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por Nubia \u00a0Claudia Pulido Zamudio, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de \u00a0casaci\u00f3n por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la \u00a0cuant\u00eda del asunto no superaba \u00a0los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0mecanismo extraordinario, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que \u00a0el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuant\u00eda, \u00a0huelga recordar que lo pedido por Nubia \u00a0Claudia Pulido Zamudio \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista \u00a0sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097 y reiterado en STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465y CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14909-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107261. \u00a0 Acta \u00a0291. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 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