{"id":46219,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14908-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14908-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14908-2019\/","title":{"rendered":"STP14908-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14908-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0107324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por URIEL \u00a0PATI\u00d1O MONCADA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de agosto del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA \u00a0DE VALLE DEL CAUCA y \u00a0la del CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados JOS\u00c9 \u00a0ENIO SU\u00c1REZ SALDA\u00d1A, \u00a0en su calidad de Juez Civil Municipal de Sevilla, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes en el proceso disciplinario N\u00b0 \u00a02015-00380. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que present\u00f3 queja disciplinaria contra Jos\u00e9 \u00a0Enio Su\u00e1rez Salda\u00f1a, Juez Civil Municipal de Sevilla, \u00a0para que se investigaran las irregularidades que, en su sentir, se \u00a0presentaron en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra Gilma \u00a0Brito Henao para lograr el pago de una letra de cambio. \u00a0Particularmente, porque el prenombrado juez decret\u00f3 de manera \u00a0oficiosa la caducidad de la acci\u00f3n, por estimar que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00abprescribi\u00f3\u00bb \u00a0al interior del despacho judicial y porque, desconoce los motivos por \u00a0los cuales se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en un \u00a0proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad respecto \u00a0del mismo t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA mediante auto del 18 de octubre de \u00a02016, se abstuvo de abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0solicitada. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el quejoso ante la \u00a0hom\u00f3loga Sala del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por \u00a0considerar que no se valoraron ni practicaron las pruebas que \u00a0evidenciaban que el funcionario judicial s\u00ed hab\u00eda \u00a0incurrido en faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad mencionada no ha resuelto el recurso interpuesto, \u00a0por lo que, el 17 de marzo de 2019 solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite impartido al mismo, sin obtener \u00a0respuesta alguna a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que merece una especial protecci\u00f3n constitucional por ser un \u00a0campesino de 64 a\u00f1os de edad, que carece de una de sus \u00a0extremidades superiores (no especific\u00f3 cu\u00e1l) y cuenta \u00a0con escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n, igualdad y dignidad humana. De manera que, se ordene \u00a0a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA resolver el referido recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0sentido de dejar sin efectos la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, por \u00a0considerar que el juez constitucional carece de facultades para \u00a0inmiscuirse en las decisiones que deben proferir los juzgadores al \u00a0interior de los procesos respectivos y para desconocer el orden de \u00a0emisi\u00f3n de sentencias establecido en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, destac\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0\u00abapresurada\u00bb \u00a0para exigir la adopci\u00f3n de una providencia en determinado \u00a0sentido, toda vez que se encuentra pendiente de ser resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada el 17 de septiembre de \u00a02019 por el accionante, indic\u00f3 que la SALA JURISDICCIONAL \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiti\u00f3 \u00a0respuesta y la notific\u00f3 en debida forma al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. En primer lugar, solicita que le sea \u00a0remitida copia \u00edntegra del fallo de tutela de primer grado, \u00a0debido a que solamente conoce la parte resolutiva del mismo y aduce \u00a0que resulta indispensable estudiar su contenido argumentativo para \u00a0sustentar debidamente la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acto seguido, manifiesta que \u00abel \u00a0lac\u00f3nico mensaje\u00bb \u00a0enviado por el Consejo Superior de la Judicatura en el que le inform\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n ser\u00eda resuelto, constituye \u00a0una actuaci\u00f3n nociva ante la \u00abcertidumbre \u00a0y presencia real de una evidente anomal\u00eda en el actuar del \u00a0se\u00f1or Juez Civil del Municipio de Sevilla\u00bb, \u00a0y una \u00abburla \u00a0e irrespeto\u00bb \u00a0a su dignidad humana, al \u00abdar \u00a0al traste con sus justas aspiraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1ala que las decisiones proferidas en los \u00a0procesos ejecutivo, disciplinario y constitucional carecen de \u00a0fundamento normativo y por ende, constituyen una manifiesta \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales; especialmente, al \u00a0debido proceso en cuanto a la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, reitera que es una persona que merece especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por ser un adulto mayor de 64 a\u00f1os \u00a0de edad, padecer una discapacidad f\u00edsica y carecer de recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como aspecto a analizar de manera previa, se advierte que la petici\u00f3n \u00a0elevada el 16 de septiembre de los cursantes por el accionante en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, consistente en obtener copia \u00edntegra \u00a0del fallo de tutela de primera instancia, fue resuelta por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de \u00a0septiembre siguiente, al remitirle v\u00eda electr\u00f3nica el \u00a0documento solicitado2 \u00a0al correo que expresamente mencion\u00f3 en su petici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el actor explic\u00f3 que requer\u00eda dicho documento \u00a0para fundamentar en debida forma la impugnaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que en el mismo escrito expuso diferentes inconformidades frente a la \u00a0decisi\u00f3n de tutela de primer grado y, luego de haber sido \u00a0remitida la providencia, no radic\u00f3 alg\u00fan escrito \u00a0adicional ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n; ni en \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ni en la que ahora examina el \u00a0asunto, tal como se verifica en el sistema de consulta web de la rama \u00a0judicial dise\u00f1ado para la consulta de procesos4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al evidenciar los motivos de disenso del actor frente al \u00a0fallo de tutela de primera instancia, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, el demandante pretende que se ordene a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 no dar apertura a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria propuesta por \u00e9l contra Jos\u00e9 Enio Su\u00e1rez \u00a0Salda\u00f1a, Juez Civil Municipal de Sevilla, por supuestas \u00a0irregularidades suscitadas al interior del proceso ejecutivo que \u00a0promovi\u00f3 el actor contra Gilma Brito \u00a0Henao. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al \u00a0respecto, el Magistrado que tiene a su cargo la definici\u00f3n del \u00a0recurso vertical explic\u00f3 que el 30 de octubre de 2017 fue \u00a0repartido el expediente al Despacho del entonces Magistrado Julio \u00a0C\u00e9sar Villamil, a quien reemplaz\u00f3 a partir del 15 de \u00a0agosto de 2018, por lo que se encuentra \u00aben \u00a0turno para decidir lo que en derecho corresponda, de acuerdo al orden \u00a0de entrada y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado art\u00edculo precept\u00faa que los jueces deben dictar \u00a0las sentencias \u00abexactamente \u00a0en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho \u00a0para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse\u00bb. \u00a0Excepcionalmente, ese orden puede ser variado cuando se trata de una \u00a0sentencia anticipada, de prelaci\u00f3n legal o, en trat\u00e1ndose \u00a0de procesos contencioso administrativos, cuando la naturaleza del \u00a0asunto lo exija o as\u00ed lo solicite el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico por su importancia y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0podr\u00e1 otorgarse un tr\u00e1mite preferente, a voces del \u00a0art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1285 de 2009, cuando existan razones de seguridad \u00a0nacional, se pretenda prevenir una afectaci\u00f3n grave al \u00a0patrimonio nacional o se trate de graves violaciones de los derechos \u00a0humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad; aluda a asuntos que \u00a0carezcan de antecedentes jurisprudenciales, la soluci\u00f3n pueda \u00a0ser de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n \u00a0colectiva; y, la resoluci\u00f3n \u00edntegra del caso sea \u00a0solamente una reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. \u00a0En efecto, la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que \u00a0esperan turno de fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica \u00a0justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin \u00a0embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las \u00a0condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del \u00a0orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. (Sentencia \u00a0T \u2013 945 A\/08). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones \u00a0elevadas por el demandante en el entendido que el mero incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos procesales no constituye per \u00a0se una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, habida cuenta que \u00a0existe un alto grado de congesti\u00f3n en los despachos judiciales \u00a0y convergen diversas circunstancias al interior de los mismos que \u00a0generan un incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, como lo \u00a0es por ejemplo, la complejidad de los asuntos o la carga laboral \u00a0asignada (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-1154 de 2004; CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun. \u00a02019, \u00a0rad. 105063 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0criterios rese\u00f1ados en precedencia que permita considerar de \u00a0manera razonable y proporcional la necesidad de alterar el sistema de \u00a0turnos para que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura sea definido de manera preferente en \u00a0comparaci\u00f3n a los dem\u00e1s que arribaron con antelaci\u00f3n \u00a0a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0lo contrario, ser\u00eda desconocer los derechos a la igualdad y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les asiste a \u00a0quienes se encuentran, al igual que el gestor constitucional, a la \u00a0espera de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, \u00a0el accionante aduce que se encuentra en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta, puesto que tiene 64 a\u00f1os de edad, padece una \u00a0discapacidad f\u00edsica \u2013ausencia \u00a0de una de las extremidades superiores- \u00a0y cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte que la tardanza en la definici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n amenace, lesione o agrave las \u00a0circunstancias personales del actor, pues el prop\u00f3sito de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria consiste en determinar si las faltas que \u00a0se le atribuyen al sujeto disciplinable constituyen o no una \u00a0infracci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las condiciones especiales de debilidad puestas de presente por el \u00a0promotor constitucional no guardan un nexo de causalidad con las \u00a0pretensiones aqu\u00ed formuladas; motivo por el cual no resultan \u00a0trascedentes para decidir la petici\u00f3n de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0otra parte, el demandante realiza m\u00faltiples elucubraciones en \u00a0punto de lo que considera un actuar disciplinable por parte de Jos\u00e9 \u00a0Enio Su\u00e1rez Salda\u00f1a, Juez Civil Municipal de Sevilla \u00a0(Valle del Cauca), as\u00ed como de las decisiones adoptadas en el \u00a0marco del proceso ejecutivo y disciplinario, desconociendo la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad que reviste a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esas cr\u00edticas \u00a0versan sobre asuntos que deben ser dirimidos al interior del proceso \u00a0disciplinario que se encuentra en curso ante las autoridades \u00a0judiciales competentes, pues all\u00ed dispone de los mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos para someterlos a consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 \u00a0y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el actor plantea su inconformidad en relaci\u00f3n a \u00a0la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le inform\u00f3 que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ser\u00eda resuelto, por \u00a0considerarla \u00ablac\u00f3nica\u00bb \u00a0y transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, obs\u00e9rvese que el demandante solicit\u00f3 que i) \u00a0le fuera informado el tr\u00e1mite surtido en la comentada \u00a0actuaci\u00f3n hasta el 17 de marzo de 2019; ii) \u00a0le sea informada y notificada oportunamente cada actuaci\u00f3n \u00a0desplegada en el tr\u00e1mite; y, iii) \u00a0le sea expedida \u00abcopia \u00a0\u00edntegra de la disposici\u00f3n normativa en que se apoya la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las peticiones fue respondida por la Magistratura \u00a0accionada, a trav\u00e9s de oficio del 21 de agosto de 2019 y \u00a0notificada al actor. Frente a las dem\u00e1s, se encuentra que \u00a0aluden a solicitudes formuladas respecto a eventos futuros, por lo \u00a0que ninguna respuesta actual se encuentra pendiente de ser emitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extra\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d  <\/a><\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP14908-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0107324 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por URIEL \u00a0PATI\u00d1O MONCADA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}