{"id":46218,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14905-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14905-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14905-2019\/","title":{"rendered":"STP14905-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14905-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0Elizabeth Quiroga P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0recurrente, de Cesar Alejandro Solano Medina y de P.A.S.M.1, \u00a0supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a06\u00b0 DE FAMILIA de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes instauran la presente s\u00faplica constitucional con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refieren que la se\u00f1ora \u00a0Patricia Garibello instaur\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de \u00a0uni\u00f3n marital y existencia de la sociedad patrimonial de \u00a0hecho, entre ella y su difunto compa\u00f1ero permanente Julio \u00a0C\u00e9sar Solano Ovalle, asunto que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que dentro del citado juicio, fue rechazada la intervenci\u00f3n de \u00a0la menor [E.N.Q.P.], \u00a0en raz\u00f3n a que para la fecha de la solicitud, no se encontraba \u00a0reconocida como hija del causante; as\u00ed mismo, que fueron \u00a0incluidos en la litis Cesar Alejandro y [P.A.S.M.], \u00a0como descendientes del fallecido Julio C\u00e9sar Solano Ovalle. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de \u00a0conocimiento, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta capital, el 2 de mayo de 2017, quien \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre Sandra Patricia Garibello y Julio C\u00e9sar Solano Ovalle, \u00a0entre el 5 de abril de 1998 y el 16 de marzo de 2015; de igual forma, \u00a0declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, ordenando su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, empero \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0auto del 22 de mayo del presente a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda, lo que en su criterio vulnera sus \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que \u00abse \u00a0valor\u00f3 indebidamente la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0concurriendo as\u00ed en un defecto f\u00e1ctico y defecto \u00a0procedimental por exceso de ritual manifiesto en las normas que rigen \u00a0[el] recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que el operador judicial enjuiciado \u00abdesnaturaliz\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al convertirlo en una \u00a0simple verificaci\u00f3n de formalidades que seg\u00fan esta alta \u00a0Corte lleva simplemente al fracaso de dicho medio de impugnaci\u00f3n; \u00a0olvidando que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un \u00a0control constitucional y legal de las decisiones que puedan ser \u00a0objeto de esa censura, en busca de la justicia material contenida en \u00a0el fallo, situaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser un \u00a0obst\u00e1culo para que una decisi\u00f3n sea sometida a ese \u00a0control, el art\u00edculo 333 del C.G.P establece unos de los fines \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario es \u201ccontrolar la \u00a0legalidad de los fallos y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0irrogados a las partes con ocasi\u00f3n a la providencia recurrida\u201d \u00a0y en la demanda se expuso con claridad cuales eran los motivos por \u00a0los cuales deb\u00eda ser admitida buscando en cumplimiento de esos \u00a0fines acorde con el cargo presentado, situaci\u00f3n esta que fue \u00a0desconocida en su totalidad por la sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior requieren, se deje sin efectos el auto del 22 de mayo de \u00a02019, y en su lugar, se ordene a la Sala accionada profiera decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras considerar que la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0civil, presentada por los accionantes, no resultaba caprichosa o \u00a0inconsulta, sino que, por el contrario, respond\u00eda a las \u00a0falencias t\u00e9cnicas y formales que emerg\u00edan de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Magistratura accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0que los reproches formulados por la casacionista eran una simple \u00a0opini\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria que consideraba \u00a0deb\u00eda otorgarse a los medios de convicci\u00f3n sobre los \u00a0cuales recay\u00f3 la cr\u00edtica y a imponer su particular \u00a0criterio frente a la interpretaci\u00f3n normativa. Motivo por el \u00a0cual, las inconformidades examinadas se tornaban en un mero alegato \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela promovida con \u00a0miras a controvertir el fondo de una decisi\u00f3n judicial \u00a0razonable, no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la progenitora de la menor E.N.S.Q., quien plantea que \u00a0el fallo de primer grado eludi\u00f3 analizar todos los fundamentos \u00a0consignados en el escritor genitor de la tutela, puesto que fueron \u00a0dos las censuras planteadas al prove\u00eddo mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera consisti\u00f3, se\u00f1ala, en que el referido auto \u00a0estuvo inmerso en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0del libelo demandatorio, en tanto las falencias t\u00e9cnicas que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n cuestionada no existieron; y la \u00a0segunda, que la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en un excesivo \u00a0ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346-1 \u00a0del C.G.P., puesto que al hacer prevalecer las formas sobre el \u00a0derecho sustancial, impidi\u00f3 el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en el entendido que los errores \u00a0presentes en la sentencia, deb\u00edan ser corregidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0se emita un pronunciamiento de fondo en el cual sea concedido el \u00a0amparo invocado, ordenando as\u00ed a la Sala accionada dictar un \u00a0nuevo auto en el que la referida demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, la accionante Elizabeth Quiroga P\u00e9rez, en \u00a0representaci\u00f3n de su hija, pretende que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AC1850 22 may. 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la apoderada de la hoy \u00a0accionante, al considerar que los defectos t\u00e9cnicos y formales \u00a0que se le atribuyen al libelo no existieron y porque, en su criterio, \u00a0la Colegiatura accionada debi\u00f3 dar prevalencia al derecho \u00a0sustancial sobre las formas para admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se encuentra que, aun cuando la promotora constitucional \u00a0acat\u00f3 las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora formul\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo por infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinados medios suasorios que, dice, \u00a0fundamentaron la sentencia mediante la cual fueron concedidas las \u00a0pretensiones del extremo demandante en el proceso verbal de \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que las \u00a0cr\u00edticas planteadas por la libelista no hab\u00edan sido \u00a0desarrolladas adecuadamente, en tanto no acredit\u00f3 la \u00a0trascendencia de los errores puestos de presente en su escrito. La \u00a0formulaci\u00f3n del \u00fanico cargo se consolid\u00f3, \u00a0sostuvo, en la \u00abenunciaci\u00f3n \u00a0del yerro acusado\u00bb, \u00a0sin efectuar la confrontaci\u00f3n necesaria para demostrar la \u00a0transgresi\u00f3n constitucional y legal que le endilgaba a las \u00a0conclusiones logradas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Por el contrario, continu\u00f3, se limit\u00f3 a \u00a0\u00abinventariar\u00bb \u00a0su particular visi\u00f3n probatoria y a expresar sus \u00a0inconformidades, lo que en lugar de responder a la naturaleza del \u00a0recurso extraordinario, constitu\u00eda un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, explic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a admitir la \u00a0demanda de manera oficiosa porque no se evidenciaba que la sentencia \u00a0comprometiera gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico o \u00a0que atentara contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, \u00a0como lo preceptuaba el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, ha de se\u00f1alarse que la Magistratura accionada no \u00a0incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho al no admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, habida cuenta que el ejercicio de este \u00a0mecanismo impone el cumplimiento de espec\u00edficas exigencias \u00a0legales para su admisi\u00f3n. Entre ellos, resulta imperioso que \u00a0cada cargo se formule de manera clara, coherente, precisa y completa, \u00a0pues no se trata de un escrito de libre confecci\u00f3n, sino de \u00a0aquel en el cual se dejen en evidencia los yerros que se le atribuyen \u00a0a la sentencia cuestionada por transgredir la ley sustancial, bien \u00a0por v\u00eda directa o por v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad que reviste a la sentencia atacada. \u00a0Aunado a que, cuando se pretende acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0un error de hecho corresponde al libelista demostrar la trascendencia \u00a0del mismo frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0controvertida (art. 344 del C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda- ante \u00a0la configuraci\u00f3n del respectivo supuesto de hecho \u00a0-incumplimiento \u00a0de requisitos formales-, \u00a0de ninguna manera deriva, contrario al criterio de la accionante, en \u00a0la imposici\u00f3n de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que \u00a0constituye la voluntad espec\u00edfica del legislador el prever una \u00a0serie de requisitos para que sea posible hacer uso de este recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la gestora constitucional sostiene que los defectos formales y \u00a0t\u00e9cnicos del libelo demandatorio no existen y por lo tanto, se \u00a0configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado que gener\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, valga subrayar que para cumplir con el adecuado desarrollo \u00a0del cargo no basta con se\u00f1alar que la prueba fue err\u00f3neamente \u00a0apreciada por el operador judicial e identificar la modalidad del \u00a0ataque, como lo realiz\u00f3 en el sub \u00a0examine la \u00a0censora al aludir a un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0y a un falso juicio identidad por cercenamiento y tergiversaci\u00f3n; \u00a0sino que debe acreditar que esos reproches tienen la virtualidad \u00a0necesaria para cambiar sustancialmente las conclusiones que imperaron \u00a0en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la Sala accionada adujo que los ataques propuestos \u00a0carec\u00edan de relevancia en tanto dejaban vigentes los dem\u00e1s \u00a0medios suasorios que estructuraron la providencia mediante la cual \u00a0fue declarada la uni\u00f3n marital de hecho y la existencia de la \u00a0sociedad patrimonial entre Sandra Patricia Garibello y Julio C\u00e9sar \u00a0Solano Ovalle. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el derecho sustancial debe prevalecer sobre las \u00a0formas, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n; ello no implica que los sujetos procesales \u00a0puedan desconocer las ritualidades dise\u00f1adas por el legislador \u00a0para surtir cada juicio. La observancia de la plenitud de las formas \u00a0est\u00e1 instituida para garantizar los principios de igualdad \u00a0ante la ley, debido proceso \u2013legalidad- y efectividad del \u00a0derecho material, por lo que cada actuaci\u00f3n debe surtirse en \u00a0el marco de las respectivas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C- 029 de 1995 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. Pero es un \u00a0error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda \u00a0llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, el derecho \u00a0procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio \u00a0de la igualdad ante la ley. Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra \u00a0la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un \u00a0Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las \u00a0formas procesales. Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda \u00a0cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, \u00a0incompatible con el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia confutada para no admitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0ha de recordarse que, contrario a la pretensi\u00f3n en esta sede, \u00a0el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal del actor, con el fin de buscar que por \u00a0esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones que fundamentaron \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante se evidencia, pues a lo anterior se \u00a0adiciona que el juez Colegiado se\u00f1al\u00f3 y explic\u00f3 \u00a0las razones que sustentaron su decisi\u00f3n, es decir, motiv\u00f3 \u00a0debidamente el auto inadmisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Solano Media ni la representante de P.A.S.M. impugnaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14905-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107262 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0Elizabeth Quiroga P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}