{"id":46217,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14904-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14904-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14904-2019\/","title":{"rendered":"STP14904-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 291. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o frente \u00a0al fallo del 11 de septiembre del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La citada \u00a0providencia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a01 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, verdad, garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n, reparaci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo \u00a0introductorio se verifica que Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0interpuso denuncia con radicado GDPQ-2017611010129432 el 10 de \u00a0febrero de 2017, por el delito de desplazamiento forzado contra Mario \u00a0G\u00f3mez y otros, as\u00ed como tambi\u00e9n por el punible \u00a0de concierto para delinquir y financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0al margen de la ley contra \u00c1ngel Mar\u00eda Serrano y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0accionante que el 11 de julio de la presente anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de radicado No CSC-2019611069482, solicit\u00f3 al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n designara un fiscal de apoyo para que su denuncia \u00a0se tramitara con celeridad e impulso procesal, toda vez que la misma \u00a0fue instaurada hace m\u00e1s de 30 meses, sin que se hubiera \u00a0 proferido resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n. No \u00a0obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0mediante correo del 10 de julio del a\u00f1o que avanza, pidi\u00f3 \u00a0al Fiscal 1 Especializado de Ibagu\u00e9 que requiriera ante su \u00a0superior la asignaci\u00f3n de un fiscal con el fin de que lo \u00a0apoyara en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n antes \u00a0distinguida, sin que en la actualidad exista decisi\u00f3n alguna \u00a0acerca del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el demandante acude a la acci\u00f3n de tutela, pues considera que \u00a0el silencio de las entidades convocadas vulnera sus derechos \u00a0fundamentales ya rese\u00f1ados. Aunado a que nada justifica que \u00a0despu\u00e9s de 30 meses no se hayan adoptados determinaciones \u00a0frente a su caso, trat\u00e1ndose de graves delitos perpetrados por \u00a0terceros en el marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n designar un fiscal de apoyo para las \u00a0diligencias previas con radicaci\u00f3n 239.924 que adelanta el \u00a0Fiscal 1 Especializado ante los jueces penales del circuito de \u00a0Ibagu\u00e9. Igualmente se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0que a su vez ordene al Fiscal 1 Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0emitir resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n en \u00a0las diligencias previas ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la \u00a0autoridad convocada fue rese\u00f1ada por la primera instancia \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, \u00a0en la actualidad cursa en ese despacho, investigaci\u00f3n con \u00a0radicaci\u00f3n No 238924 la cual fue asignada a esa delegada el 26 \u00a0de abril de 2017, \u00a0orden\u00e1ndose en mayo 10 de 2017 con fundamento en el art\u00edculo \u00a0322 de la ley 600 de 2000, \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n previa e inmediatamente se \u00a0emiti\u00f3 orden a polic\u00eda judicial ara la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de que la petici\u00f3n instaurada por el accionante \u00a0fue dirigida al Fiscal General de la Naci\u00f3n y no a esa \u00a0delegada, estim\u00f3 pertinente darle respuesta por la solicitud \u00a0que all\u00ed se hace de designar a un \u201cfiscal de apoyo\u201d \u00a0para que las diligencias en cuesti\u00f3n se adelanten con \u00a0celeridad e impulso procesal, petici\u00f3n que considera \u00a0improcedente por cuanto dicha posibilidad est\u00e1 estipulada en \u00a0el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, y el radicado que nos \u00a0ocupa est\u00e1 siendo tramitado en amparo de las disposiciones \u00a0contenidas en la Ley 600 de 2000 que no contempla dicha opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, en cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor referida a que no se \u00a0justifica que a la fecha no se haya proferido resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de investigaci\u00f3n, hay que atender a lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 331 y 322 de la Ley 600 de 2000 en cuanto a las \u00a0finalidades de la indagaci\u00f3n previa. En ese orden de ideas se \u00a0han emitido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, como es el caso de la ampliaci\u00f3n de denuncia del \u00a0accionante, declaraciones de sus familiares y ex integrantes del \u00a0bloque Tolima de la AUC para lo cual se hab\u00eda fijado los d\u00edas \u00a05,7, y 8, 25, 26 y 27 de febrero respectivamente habi\u00e9ndose \u00a0adelantado dos declaraciones de los ex integrantes de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico lftamavo55@hotmail.com \u00a0se \u00a0brind\u00f3 respuesta al accionante tal como consta en el archivo \u00a0adjunto, en donde se le inform\u00f3 lo aqu\u00ed manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial del estado, ya nos encontramos ante actuaciones \u00a0regladas que est\u00e1n sometidas a la ley procesal penal, existen \u00a0actos estrictamente judiciales que no pueden ser resueltos bajo los \u00a0par\u00e1metros propios de las actuaciones administrativas, como \u00a0quiera que las solicitudes que presentan las partes y los \u00a0intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la \u00a0litis, tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, manifiesta que ese despacho no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0en sentencia del 11 de septiembre de 2019, tutel\u00f3 los derechos \u00a0deprecados por el actor y consecuentemente orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0a la FISCAL\u00cdA 1 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES DE \u00a0CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u2013 TOLIMA que, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, se pronuncie en torno a la investigaci\u00f3n previa \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0estimar que en el presente caso se ha superado ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0para el adelantamiento de la investigaci\u00f3n previa a la luz de \u00a0la Ley 600 de 2000. De otro lado, los argumentos esbozados por la \u00a0convocada no permiten soportar la falta de pronunciamiento frente a \u00a0la apertura o archivo de la investigaci\u00f3n, aunado a que seg\u00fan \u00a0su dicho, ya cuenta con elementos materiales probatorios recopilados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 \u00a0que respecto a la solicitud de asignaci\u00f3n de fiscal de apoyo \u00a0para el impulso procesal de las diligencias, la misma no resultaba \u00a0procedente. Esto, comoquiera que dicha posibilidad no estaba \u00a0consagrada en la norma procesal que reg\u00eda el caso, esto es la \u00a0Ley 600 de 2000, tal y como lo expuso la Fiscal\u00eda \u00a0instructora1. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante inicialmente solicit\u00f3 aclarar y complementar el \u00a0fallo de primer grado, en el sentido de que se estableciera en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda el pronunciamiento que deb\u00eda efectuar el ente \u00a0acusador demandado, respecto de las diligencias previas que \u00a0ocasionaron el presente accionamiento. Y en caso de que la \u00a0manifestaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda accionada no \u00a0tuviera relaci\u00f3n con la apertura de la investigaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 se diera tramite la impugnaci\u00f3n del mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expuesto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aclarar o complementar \u00a0la sentencia, y por consiguiente concedi\u00f3 la alzada ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el accionante sustent\u00f3 el disenso indicando que el \u00a0aparte de las consideraciones seg\u00fan el cual \u201cEl \u00a0despacho accionado debe proceder a pronunciarse en aras de informar \u00a0al ciudadano, como es su derecho, en qu\u00e9 estado est\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que impuls\u00f3 con su denuncia \u00a0y qu\u00e9 \u00a0determinaciones toma frente a la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0conforme a los hechos que en su momento denunci\u00f3.\u201d, \u00a0har\u00eda que la orden impartida resulta inocua de cara a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que \u00e9sta clase de pronunciamientos ya han sido emitidos \u00a0por la agencia fiscal accionada, incluso luego de presentada la \u00a0presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a la hora de poner en conocimiento de la justicia los hechos de \u00a0desplazamiento forzado y otros, perpetrados por integrantes de las \u00a0AUC Bloque Tolima, aport\u00f3 las sentencias de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 3 de julio \u00a0de 2015, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016, donde se reconoce su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima. Pruebas que ya hacen parte de las \u00a0diligencias, las cuales en su parecer, son m\u00e1s que suficientes \u00a0para que emita resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0Aunado al hecho, de que el delito de concierto para la financiaci\u00f3n \u00a0de grupos armados al margen de la ley prescribe en el mes de agosto \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que pese a que la Ley 600 de 2000 no contempla la figura de \u00a0fiscal de apoyo, sino la 906 de 2004, esto no constituye impedimento \u00a0para que tal medida se aplique respecto a los procesao tramitados \u00a0bajo la primera disposici\u00f3n normativa. Ello, debido a que \u00a0resulta razonable que un fiscal con alta carga de trabajo no alcance \u00a0a evacuar los asuntos bajo su responsabilidad y acuda a \u00e9ste \u00a0tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0o no la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al proferir decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, en la que \u00a0salvaguard\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o, \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 1 Especializada de Ibagu\u00e9, y \u00a0en consecuencia dispuso que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 \u00a0d\u00edas se pronunciara en torno a la investigaci\u00f3n previa \u00a0en donde funge como v\u00edctima el hoy accionante. Esto, al \u00a0estimar que la accionada ha superado de manera injustificada el \u00a0t\u00e9rmino para el adelantamiento de dicha etapa procesal &#8211; \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa- \u00a0a la luz de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0anterior, en la que adem\u00e1s concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder el amparo respecto de la petici\u00f3n elevada \u00a0ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, referente a la asignaci\u00f3n \u00a0de un fiscal de apoyo, toda vez que \u00e9sta modalidad solo \u00a0operaba en procesos tramitados con ocasi\u00f3n de la Ley 906 de \u00a02004, y no para procesos erigidos bajo el anterior estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene \u00a0que la censura del libelista se dirige contra la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal encargado de adelantar \u00a0la investigaci\u00f3n penal respecto a la denuncia interpuesta el \u00a010 de febrero de 2017, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de desplazamiento forzado y concierto para delinquir por financiaci\u00f3n \u00a0de grupos al margen de la ley. Tr\u00e1mite del que cuestiona, el \u00a0t\u00e9rmino prolongado e injustificado que ha transcurrido sin que \u00a0haya dado inicio a la \u00a0fase de instrucci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 329 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0punto, discute la respuesta brindada por el ente acusador, en lo \u00a0referente a la no procedencia de la designaci\u00f3n de un fiscal \u00a0con el fin de que apoye las labores de investigaci\u00f3n frente a \u00a0los sucesos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras de abordar el primero de los t\u00f3picos se\u00f1alados, es \u00a0menester indicar que frente a la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, ha sostenido que el incumplimiento y la \u00a0inejecuci\u00f3n de una actuaci\u00f3n procesal, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de \u00a0la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0precedente constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio \u00a0se tiene, a partir de lo dicho en la demanda, que Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o \u00a0puso en conocimiento de las autoridades las conductas de \u00a0desplazamiento forzado y concierto para delinquir por financiaci\u00f3n \u00a0a grupos al margen de la ley, presuntamente ejecutadas por terceros \u00a0civiles en el marco del conflicto armado colombiano, sucesos de los \u00a0cuales es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de conformidad con el informe rendido por la Fiscal\u00eda \u00a01 Especializada de Ibagu\u00e9, logr\u00f3 establecerse que el 26 \u00a0de abril le fue asignada a \u00e9sta delegada la denuncia referida; \u00a0el 10 de mayo del mismo a\u00f1o procedi\u00f3 a dictar apertura \u00a0de investigaci\u00f3n previa de conformidad con lo fijado en el \u00a0art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas; el 7 de noviembre siguiente orden\u00f3 \u00a0identificaciones e individualizaciones, obtenci\u00f3n de \u00a0documentos y labores de verificaci\u00f3n; y el 10 de diciembre de \u00a02018, decret\u00f3 la ampliaci\u00f3n de denuncia y de \u00a0declaraciones de exintegrantes de las AUC. \u00daltimas diligencias \u00a0de las cuales se encuentra pendiente la ampliaci\u00f3n de la \u00a0denuncia del hoy accionante \u2013denunciante- \u00a0y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0anteriores, que de acuerdo con su dicho, \u00a0dan cuenta del impulso dado \u00a0al tr\u00e1mite en el marco de las competencias funcionales \u00a0asignadas, las cuales ha asumido \u00a0con autonom\u00eda y plena \u00a0observancia de los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, para la Corte no resultan de recibo las \u00a0argumentaciones expresadas por el ente investigador demandado, en \u00a0aras de exculparlo por el tiempo presentado \u00a0sin que se haya tomado \u00a0determinaci\u00f3n alguna encaminada a la apertura de la fase de \u00a0instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o preferido resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0en que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en la Ley 600 de 2000 \u00a0para el adelantamiento de la fase de investigaci\u00f3n previa \u00a0corresponde a 6 meses, y han transcurrido m\u00e1s de 30, sin que \u00a0\u00e9ste adelantara una labor suficientemente diligente tendiente \u00a0a esclarecer los hechos que le permita adoptar alguna decisi\u00f3n \u00a0frente al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, \u00a0para la Corte no resulta justificada la dilaci\u00f3n evidenciada \u00a0en el presente evento, o por lo menos el delegado encargado de la \u00a0investigaci\u00f3n no ofrece los elementos de convencimiento \u00a0suficientes que permitan inferir lo contrario. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, se tiene como satisfecho el primero de los requisitos para la \u00a0procedencia excepcional del amparo constitucional frente al \u00a0incumplimiento \u00a0en los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima del conflicto armado alegada por el accionante, lo \u00a0cual supone un estado de vulnerabilidad acentuda derivada de los \u00a0hechos que generaron la transgresi\u00f3n a sus derechos humanos. \u00a0Situaci\u00f3n, que a su vez exige un margen de protecci\u00f3n \u00a0reforzada por parte del Estado por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional (CC \u00a0T- 025-2004) y \u00a0se traduce, en el caso concreto, en la garant\u00eda efectiva de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que integra otros \u00a0prerrogativas \u00a0como el derecho a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha reiterado la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad especial que presentan las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, y las medidas especiales de protecci\u00f3n que \u00a0requieren del Estado. En ese orden, en sentencia T-404-2017, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen unos \u00a0sujetos que, por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0tienen derecho a una protecci\u00f3n adicional por parte del \u00a0Estado, entre ellos, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento y, en general, las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas personas, \u00a0debido a su particular condici\u00f3n, requieren que sus \u00a0necesidades sean satisfechas por el Estado de una manera pronta y \u00a0oportuna, lo que incluye el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, para obtener la protecci\u00f3n y\/o el restablecimiento \u00a0de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa \u00a0del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo los par\u00e1metros \u00a0de efectividad y oportunidad, tiene tal trascendencia trat\u00e1ndose \u00a0de v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos y \u00a0del derecho internacional humanitario, en la medida en que se \u00a0constituye el marco de satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas que les asisten a \u00e9stas, pues en los procesos \u00a0judiciales es donde debe propenderse por el conocimiento de los \u00a0hechos, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese \u00a0escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan \u00a0circunstancias excepcionales que ameritan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido \u00a0la fiscal\u00eda, quien ha desbordado la expectativa de duraci\u00f3n \u00a0razonable de la investigaci\u00f3n a su cargo, aunado a la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima del accionante, la cual no fue \u00a0desvirtuada por el ente accionado, que demanda mayores esfuerzos para \u00a0lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0cegados por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, referente a \u00e9ste t\u00f3pico se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, no sin antes aclarar que el alcance de la \u00a0misma conduce a que la Fiscal\u00eda 1 Especializada de Ibagu\u00e9, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los 30 d\u00edas, deber\u00e1 \u00a0decidir lo que corresponda respecto de la investigaci\u00f3n \u00a0previa, de acuerdo al contenido del art\u00edculo 325 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0segundo punto discutido por el libelista y que tiene que ver con la \u00a0solicitud de asignaci\u00f3n de un fiscal de apoyo para su caso, es \u00a0necesario acotar que con independencia de la figura procesal referida \u00a0por \u00e9ste, se advierte que su prop\u00f3sito principal tiende \u00a0a que se estudie la viabilidad de una medida que permita al \u00a0funcionario delegado desarrollar con mayor diligencia las actuaciones \u00a0que correspondan frente a su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0pese a que el estauto procesal penal dispuesto en la Ley 600 de 2000, \u00a0no contempla la figura del fiscal de apoyo, como s\u00ed lo hace la \u00a0Ley 906 de 2004, dicha circunstancia no es \u00f3bice para que la \u00a0postulaci\u00f3n del actor sea evaluada, y frente a la misma el \u00a0ente instructor analice, bajo los par\u00e1metros previamente \u00a0establecidos por la entidad, la pertinenecia de la implementaci\u00f3n \u00a0de una mecanismo que permita mayor celeridad en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte modificar\u00e1 el fallo de primera instancia y en \u00a0ese sentido conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del actor, para que consecuencia de ello, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia de tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud presentada por Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o el \u00a011 de julio de 2019 en su despacho, y en ese orden, se pronuncie \u00a0acerca la viabilidad de la asignaci\u00f3n de una medida que \u00a0permita mayor celeridad frente a las diligencias \u00a0previas con radicaci\u00f3n 239.924 que adelanta el Fiscal 1 \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado respecto a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, aclarando \u00a0que el \u00a0alcance de la orden impartida por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0conduce a que la Fiscal\u00eda 1 Especializada de Ibagu\u00e9, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los 30 d\u00edas, debe decidir \u00a0lo que corresponda respecto de la investigaci\u00f3n previa, de \u00a0acuerdo al contenido del art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia de primera instancia, para en su lugar TUTELAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para que dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, \u00a0resuelva la solicitud presentada ante su despacho por Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o el \u00a011 de julio de 2019. Lo anterior, bajo los par\u00e1metros \u00a0 expuestos en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 31, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107298 \u00a0 Acta 291. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o frente \u00a0al fallo del 11 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}