{"id":46215,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1490-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1490-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1490-2019\/","title":{"rendered":"STP1490-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1490-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102566 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GUILLERMO \u00a0AVELLA NI\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 14 de \u00a0noviembre de 20181, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a02\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las autoridades judiciales, partes y \u00a0terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0AVELLA NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1 vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, vida digna, seguridad \u00a0social y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social, Fiduagraria como administradora del PAR \u00a0ISS, Colpensiones y Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se reconozca y pague la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0Sintraseguridad, orden\u00e1ndose el reajuste pensional en un 100%, \u00a0su retroactivo, indexaci\u00f3n y los intereses moratorios; \u00a0subsidiariamente, solicit\u00f3 se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n consagrada en el Decreto 1653 de 1977, \u00a0reliquid\u00e1ndose la mesada en un 100%, junto con retroactivo, \u00a0indexaci\u00f3n y sanci\u00f3n por mora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 25 de \u00a0mayo de 2018 absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia y en fallo de 12 de septiembre de \u00a02018, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que no solo ten\u00eda derechos adquiridos sino leg\u00edtimas \u00a0expectativas, \u00abpara que su pensi\u00f3n fuera otorgada \u00a0estrictamente frente al r\u00e9gimen que lo cobijaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0le pension\u00f3 con el Decreto 1653 de 1977, de suerte que el IBL \u00a0debi\u00f3 ser calculado con base en el art\u00edculo 19 de esa \u00a0normatividad y no de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0100 de 1993, tal y como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la pensi\u00f3n \u00a0convencional consagrada all\u00ed estuvo vigente m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del 2017, toda vez que la misma se pact\u00f3 antes del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12 \u00a0de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u00abajustada a lo que reposa en el expediente, a \u00a0la prueba aportada y sin los errores cometidos como fueron entre \u00a0otros, ignorar hasta su calidad de persona cobijada por la \u00a0transici\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad, pues si la \u00a0accionante no estaba conforme con lo resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de \u00a0absolver a las demandadas de todas las pretensiones debi\u00f3 \u00a0hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley otorga, \u00a0como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ese era el escenario adecuado para hacer valer los derechos que \u00a0pretende ahora por la v\u00eda tutelar, puesto que conforme a sus \u00a0precedentes jurisprudenciales \u00a0\u201cel \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, debe \u00a0tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de \u00a0segunda instancia y trat\u00e1ndose de pensiones o reajuste de las \u00a0mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando \u00a0como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, \u00a0en este caso de Guillermo Avella Ni\u00f1o.\u201d \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dada la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de constitucional no es posible que \u00a0sea utilizada para subsanar deficiencias que se dieron dentro del \u00a0proceso, y frente al cual no se ejerci\u00f3 el recurso procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que quien acuda a la tutela debe demostrar la diligencia \u00a0en la defensa de sus derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos \u00a0pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo \u00a0excepciones, que no se dan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada de GUILLERMO AVELLA NI\u00d1O, quien \u00a0indic\u00f3 que su motivo de inconformidad radica en que no se \u00a0present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por cuanto al momento \u00a0en que se produjo el fallo de segunda instancia las pretensiones de \u00a0la demanda no superaban la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales, que exige el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo manifestado por la Sala A \u00a0quo \u00a0respecto a la necesidad de incluir la expectativa de vida del \u00a0demandante para calcular la cuant\u00eda, dijo que no tiene \u00a0sentido, pues es imposible saber cu\u00e1ntos a\u00f1os puede \u00a0vivir una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende el ampara de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, el derecho de defensa, el principio de favorabilidad, el \u00a0principio de igualdad, el m\u00ednimo vital, el derecho a tener una \u00a0vida digna, la seguridad social, \u00a0que \u00a0fueron vulnerados por la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2018 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual se \u00a0negaron las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la apoderada de \u00a0GUILLERMO AVELLA NI\u00d1O \u00a0pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional, se deje sin \u00a0efecto la providencia del \u00a012 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u00abajustada \u00a0a lo que reposa en el expediente, a la prueba aportada y sin los \u00a0errores cometidos como fueron entre otros, ignorar hasta su calidad \u00a0de persona cobijada por la transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de su \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el apoderado de la \u00a0demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a \u00a0efecto de verificar la procedencia de reliquidar del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez devengada por AVELLA \u00a0NI\u00d1O, teniendo en cuenta lo dispuesto en art\u00edculo 98 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo suscrita entre el extinto \u00a0Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL o si hay \u00a0lugar a ello en virtud del art\u00edculo 19 del decreto 1653 de \u00a01977 en condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n los \u00a0hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, \u00a0concluy\u00f3 que no era posible determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el actor naci\u00f3 el 9 de agosto de 1955, que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR92986 del 26 de marzo de 2015, le fue reconocida pensi\u00f3n de \u00a0vejez a partir del 1\u00b0 de abril de 2015, en cuant\u00eda de \u00a0$1.521.295 pesos, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a019 del decreto 1653 de 1977 por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y funcionario de la seguridad social con un \u00a0monto del 100%, un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $1.521.295 \u00a0pesos (folio 101 a 108) decisi\u00f3n que fue objeto de recursos de \u00a0ley, siendo modificada por Resoluci\u00f3n GNR 299860 del 29 de \u00a0septiembre de 2015, que reajusto a las prestaciones a la suma de \u00a0$1524.577 pesos (folio 115 a 122) tambi\u00e9n se encuentra \u00a0acreditado que el actor presto sus servicios al ISS durante 34 a\u00f1os \u00a0y adicionalmente no se discute que es beneficiario de Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL \u00a0(folios 15-89). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama, \u00a0lo primero que debe indicarse es que el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0limit\u00f3 al 31 de julio de 2010 la vigencia de la normas \u00a0convencionales sobre pensiones, dejo a salvo \u00fanicamente los \u00a0derecho consolidados, adicionalmente, sin desconocer que la cl\u00e1usula \u00a098 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita en el \u00a0extinto Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL \u00a0(folio 46 del expediente) se establecieron varias vigencias con \u00a0posterioridad al 31 de octubre de 2004 para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0dependiendo de las listas de tres grupos de trabajadores oficiales \u00a0incluso algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1\u00b0 de \u00a0enero de 2017 dado que seg\u00fan el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la \u00a0misma norma, el reconocimiento y pago de las pensiones, las \u00a0jubilaciones en un horizonte de 10 a\u00f1os, est\u00e1 \u00a0plenamente garantizado sin afectar la estabilidad econ\u00f3mica de \u00a0la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Naci\u00f3n. Es \u00a0decir, pese a que se estipularon en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo formas de liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n con \u00a0posterioridad a la vigencia misma de la Convenci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se indic\u00f3 que estaba garantizado el pago de esas pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n en un horizonte de 10 a\u00f1os sin riesgo \u00a0fiscal, sin afectar la estabilidad econ\u00f3mica para la empresa, \u00a0esto implica en consideraci\u00f3n de la sala mayoritaria que solo \u00a0era posible pactar beneficios convencionales hasta 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n, sin \u00a0embargo, en virtud del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 pues no podr\u00eda \u00a0extenderse la vigencia de esa cl\u00e1usula con posterioridad al 31 \u00a0de julio de 2010, toda vez que la norma es clara en establecer que \u00a0las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de \u00a0trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados se \u00a0mantendr\u00edan en vigor por el termino inicialmente estipulado \u00a0sin ser procedente establecer condiciones m\u00e1s favorables a las \u00a0que existen en la ley, entre la vigencia de dicho Acto Legislativo y \u00a0el 31 de julio de 2010, las cuales de cualquier modo perder\u00edan \u00a0vigencia a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso al margen del tiempo de servicios requeridos, cumplidos por \u00a0el demandante y el ser beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, el accionante alcanz\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el \u00a09 de agosto de 2010 fecha para la cual los beneficios pensionales \u00a0contenidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 \u00a0hab\u00edan perdido su vigencia conforme a lo que hasta aqu\u00ed \u00a0se expone\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refirieron y \u00a0otras tantas, se accedi\u00f3 al reconocimiento de este derecho \u00a0pensional o a la reliquidaci\u00f3n pensional con base en la misma \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la 2001, suscrita con \u00a0SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque los beneficiarios causaron el derecho \u00a0antes del 31 de julio de 2010 y as\u00ed lo dejo expresamente \u00a0dispuesto la Corte, en las consideraciones de las decisiones y en la \u00a0citada sentencia SU 555 de 2014 la Corte Constitucional neg\u00f3 \u00a0los derechos por cuanto se causar\u00edan d\u00edas o meses \u00a0despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, en esa medida se concluye que \u00a0no exist\u00eda una expectativa legitima y por ende no hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento por la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria de reajustar la pensi\u00f3n con \u00a0el art\u00edculo 19 del decreto 1653 del 77, es punto de \u00a0controversia especifico en el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso y es el que analiza la sala de conformidad con el art\u00edculo \u00a066 A del c\u00f3digo procesal del trabajo, la liquidaci\u00f3n, \u00a0la forma de obtener el ingreso base de liquidaci\u00f3n si debi\u00f3 \u00a0serlo por el \u00faltimo a\u00f1o de servicios como lo dispon\u00eda \u00a0el art\u00edculo 19 del decreto 1653 de 1977 o con los 10 a\u00f1os \u00a0como lo hizo la entidad, teniendo en cuenta que el demandante es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, que su pensi\u00f3n fue \u00a0reconocida en fundamento de ese decreto, pues se aplican para efectos \u00a0del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solamente, lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 36, esto es, solo el tiempo de servicios, la edad \u00a0y el monto de la prestaci\u00f3n\u2026 para quien les faltara m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, como es este el caso, para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, es decir, se calcula con el promedio de los salarios o \u00a0rentas de los cuales cotiz\u00f3 el afiliado 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n o de toda la vida \u00a0laboral si cuenta con m\u00e1s de 1250 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0.. en este orden de ideas no le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0demandante respecto a que su prestaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0liquidarse \u00edntegramente con dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0del decreto 1953 del 77 teniendo en cuenta el promedio del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o que es el punto que es objeto de apelaci\u00f3n y es el \u00a0punto que es objeto de controversia con la decisi\u00f3n, ha sido \u00a0reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que solo se aplican en materia de \u00a0transici\u00f3n la edad, el tiempo de servicios y el monto de la \u00a0pensi\u00f3n, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n se rige por \u00a0las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y en ese orden de \u00a0ideas no hay lugar a acceder a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la \u00a0parte demandante, se confirmar\u00e1 tambi\u00e9n la decisi\u00f3n \u00a0en este aspecto \u202611 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, considera esta Sala que la providencia \u00a0censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la litigante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoraci\u00f3n \u00a0propia del reconocimiento una reliquidaci\u00f3n pensional y \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0m\u00e1s, como lo pretendido por la actora era la \u201cretroactividad \u00a0al momento en que cumpli\u00f3 los requisitos \u2026 la \u00a0indexaci\u00f3n \u2026 intereses de mora \u2026 la sanci\u00f3n \u00a0por mora en el pago de la prestaci\u00f3n\u201d \u00a0y seg\u00fan la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00abconforme \u00a0lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en forma \u00a0reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y \u00a0liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que \u00a0no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que \u00a0se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, \u00a0adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como \u00a0referente la vida probable o esperanza de vida del interesado\u00bb12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no demostr\u00f3 la accionante que sus pretensiones \u00a0fueran inferiores a los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, que se requieren para acceder a dicho recurso, de \u00a0conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de \u00a02001, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas por varios \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la audiencia del 12 de septiembre de 2018, la apoderada de AVELLA \u00a0NI\u00d1O en el momento de interponer los recursos dijo: \u00a0\u201cseguramente \u00a0dentro de los t\u00e9rminos que corresponden pueda interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero yo indudablemente esto \u00a0lo debo consultar con mi cliente, entonces si el accede a que vayamos \u00a0en casaci\u00f3n presentar\u00e9 el memorial dentro de los \u00a0t\u00e9rminos correspondientes\u201d, \u00a0de donde se deduce que conoc\u00eda de la procedencia del recurso \u00a0contra la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, no se cumple el requisito de subsidiariedad en este \u00a0asunto, constituy\u00e9ndose ello en un argumento para confirmar el \u00a0fallo recurrido, al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, Cfr. folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. Audiencia del 12 de septiembre de 2018, folio 7 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1490-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102566 \u00a0 Acta 35 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GUILLERMO \u00a0AVELLA NI\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}