{"id":46214,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14899-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14899-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14899-2019\/","title":{"rendered":"STP14899-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14899-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GUSTAVO \u00a0PRESTAN CARRASCAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y \u00a0otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL se encuentra condenado a 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, en raz\u00f3n a la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0del 21 de febrero de 2019, consecuencia de un preacuerdo suscrito con \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor \u00a0que no obstante lo expuesto, el capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n \u00a0donde fue hallada la sustancia ilegal se arrog\u00f3 toda la \u00a0responsabilidad penal dejando en claro que los dem\u00e1s \u00a0tripulantes, entre ellos Prestan Carrascal, no ten\u00edan nada que \u00a0ver con los hechos delictivos; as\u00ed lo hizo saber en el decurso \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y dio a conocer igualmente en una \u00a0carta suscrita por \u00e9l, el pasado 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Expone en ese \u00a0orden de ideas, en cuanto a la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal por parte del se\u00f1or afectado, que el asesoramiento \u00a0antecedente de la suscripci\u00f3n del preacuerdo fue exiguo, pues \u00a0dicha persona ni siquiera conoce a cu\u00e1ntos a\u00f1os result\u00f3 \u00a0condenado porque en su convicci\u00f3n pensaba que la sanci\u00f3n \u00a0penal ascend\u00eda a dos a\u00f1os cuando en realidad son poco \u00a0m\u00e1s de diez. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se trata de \u00a0alguien de escasos estudios que siempre afirm\u00f3 su inocencia, \u00a0solo que el abogado contractual que fungi\u00f3 para la \u00e9poca \u00a0de la negociaci\u00f3n pretend\u00eda deshacerse r\u00e1pido \u00a0del proceso penal a su cargo; en resumidas cuentas, no conoci\u00f3 \u00a0la totalidad de las consecuencias jur\u00eddicas de su confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial, se\u00f1ala que al asunto bajo examen le \u00a0asiste relevancia constitucional porque el se\u00f1or Prestan \u00a0Carrascal no tuvo oportunidad de acceder a un juicio donde pudiera \u00a0debatir las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, debido a \u00a0un asesoramiento equivocado. Adem\u00e1s, se trata de una persona \u00a0carente de una formaci\u00f3n que le permitiera un entendimiento de \u00a0lo que realmente ven\u00eda sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de conocimiento obvi\u00f3 las condiciones de precariedad \u00a0econ\u00f3mica del procesado, como tampoco valor\u00f3 las \u00a0afirmaciones de \u00e9ste en las audiencias preliminares, en punto \u00a0a su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial resulta \u00a0alterada por un defecto f\u00e1ctico al no verificar que el \u00a0procesado se encontrara aconsejado en forma debida por un profesional \u00a0del derecho id\u00f3neo, a m\u00e1s de que el mismo se\u00f1or \u00a0Gustavo tuviera las capacidades suficientes para asumir una \u00a0responsabilidad penal; como tampoco se detuvo en las afirmaciones que \u00a0el mismo capit\u00e1n de la tripulaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0asumiendo toda la responsabilidad en el escenario en el cual \u00a0resultaron capturadas varias personas, entre ellas Prestan Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0asegura que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en \u00a0forma subsidiaria pues agot\u00f3 el mecanismo de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, inadmitida el pasado 17 de julio de 2019, por una \u00a0Sala de esta misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0manifestado, solicita la protecci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y la libertad, y, as\u00ed las \u00a0cosas, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de \u00a0febrero del corriente a\u00f1o que lo declara responsable \u00a0penalmente en los t\u00e9rminos ya expuestos. En su defecto, se \u00a0ordene la revisi\u00f3n del asunto conforme al art\u00edculo 192 \u00a0de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0motivo de informidad, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, detall\u00f3 las actuaciones procesales \u00a0adelantadas en el asunto seguido contra el se\u00f1or Gustavo \u00a0Prestan Carrascal, y reliev\u00f3 que en audiencia del 21 de \u00a0febrero de 2019, tuvo lugar la verificaci\u00f3n de un preacuerdo \u00a0suscrito por dicha persona, debidamente asesorado por su defensa, \u00a0luego de lo cual fue sentenciado a 128 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa por valor de 1334 smlmv, neg\u00e1ndose cualquier subrogado o \u00a0sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, informa que el proceso fue remitido al Centro de Servicios \u00a0Administrativos respectivo, para su env\u00edo a los Juzgados \u00a0ejecutores del distrito judicial de Antioquia, desde el primero de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha no ha respondido la FISCAL\u00cdA 20 ESPECIALIZADA como \u00a0tampoco el abogado RONALD YESID MACHUCA TRIBI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde a la Magistratura adoptar decisi\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito, conforme a las circunstancias que se vienen de \u00a0rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia advirti\u00f3 que el \u00a0accionante no acudi\u00f3 a la tutela en observancia del principio \u00a0de subsidiariedad, pues se evidencia que, en su debido momento, no \u00a0fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las censuras de la parte actora hacen alusi\u00f3n a un criterio de \u00a0mejor defensa seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, lo que es \u00a0insuficiente para remover, por v\u00eda de tutela, una sentencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por el \u00a0apoderado de GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL y neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2019, GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 3 de septiembre \u00a0de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 el hecho de que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la \u00a0cual se conden\u00f3 al accionante a la pena de 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n, presenta un yerro en la forma, toda vez que no \u00a0permiti\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa del se\u00f1or \u00a0PRESTAN \u00a0CARRASCAL, al brindarle una salida poco amigable y beneficiosa, que \u00a0no se ajusta a Derecho y no tiene relaci\u00f3n con los fines \u00a0esenciales de la justicia, pues considera que la ejecuci\u00f3n de \u00a0los preacuerdos no puede menoscabar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, GUSTAVO \u00a0PRESTAN CARRASCAL cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2019 \u00a0del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la \u00a0cual fue condenado a 128 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, como bien lo plante\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en su decisi\u00f3n, \u00a0la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2019 pod\u00eda ser \u00a0apelada y, si la inconformidad persist\u00eda, pod\u00eda haber \u00a0sido interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos \u00a0del demandante, pues mediante \u00e9ste \u00faltimo, adem\u00e1s \u00a0de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, puede revisarse la constitucionalidad de todo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, claro est\u00e1 que, para los preacuerdos y negociaciones, \u00a0opera el denominado principio de irretractabilidad, \u00a0que se defini\u00f3 en CSJ SP11726 \u2013 2014 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>{Ese \u00a0principio}\u2026 comporta, precisamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0 desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se \u00a0hace expresa manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de \u00a0manera \u00a0indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o \u00a0veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0\u00abuna vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por \u00a0parte del \u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y \u00a0con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad \u00a0y credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador \u00a0permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento \u00a0aplicable y, m\u00e1s ampliamente, con detrimento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(C-1195\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cabe advertir que la aceptaci\u00f3n o el acuerdo no \u00a0s\u00f3lo son vinculantes para la fiscal\u00eda y el implicado. \u00a0Tambi\u00e9n lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la \u00a0sentencia respectiva de conformidad con lo convenido por las partes, \u00a0a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por \u00a0vicios del consentimiento o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad \u00a0dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces \u00a0del juzgamiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el \u00a0fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptaci\u00f3n o \u00a0acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, los sujetos procesales est\u00e1n legitimados para \u00a0pretender su invalidaci\u00f3n en las instancias o en casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n resulta claro que estas nociones difieren \u00a0sustancialmente del concepto de retractaci\u00f3n, que implica, \u00a0como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su \u00a0realizaci\u00f3n, desconocer lo pactado o cuestionar sus t\u00e9rminos, \u00a0lo que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no resulta v\u00e1lido que GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL no haya \u00a0recurrido a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si \u00a0en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del asunto, \u00a0tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la actividad \u00a0desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 contra el \u00a0demandante, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la p\u00e1gina 4 de la decisi\u00f3n del 21 de febrero \u00a0de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, se advierte que el accionante fue asesorado por su abogado \u00a0defensor acerca de las consecuencias de suscribir el preacuerdo \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda 20 Especializada de Antioquia, en \u00a0el que se aceptaba la responsabilidad penal por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, descritos en el \u00a0art\u00edculo 376-1, y se le exclu\u00eda el agravante consagrado \u00a0en el numeral 3 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0quedando la pena en 128 meses de prisi\u00f3n y multa por valor de \u00a01334 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0ejercicio de la gesti\u00f3n del abogado defensor, en su asesor\u00eda \u00a0y representaci\u00f3n legal, no s\u00f3lo no hay prueba que \u00a0evidencie su deseo de terminar el poder anticipadamente como afirma \u00a0el accionante, sino que, conforme a lo consignado en la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado, \u00e9ste ejerci\u00f3 su encargo de manera activa \u00a0y, por ende, de tales actividades no puede predicarse la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en decisi\u00f3n CSJ AP8482 \u2013 2017, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>Orientados por \u00a0tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol \u00a0profesional de quien asisti\u00f3 al procesado al momento de \u00a0producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que esta clase de \u00a0reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por obedecer a \u00a0un simple criterio ex post de valoraci\u00f3n negativa construido a \u00a0partir de la censurable perspectiva de los efectos jur\u00eddicos \u00a0obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio profesional que \u00a0lo \u00fanico que hace evidente atendiendo al criterio de unidad \u00a0conceptual de defensa, es la expresi\u00f3n de arrepentimiento que \u00a0involucra una inviable retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, en la p\u00e1gina 8 de la mentada decisi\u00f3n, \u00a0afirma que dio legalidad al acuerdo realizado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado, seg\u00fan el cual este \u00faltimo acept\u00f3 \u00a0de manera libre y voluntaria su responsabilidad en los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no puede predicarse del tr\u00e1mite penal \u00a0alguna actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y, por \u00a0el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n debidamente motivada, razonable y ajustada a \u00a0derecho, m\u00e1xime que no se evidencia alg\u00fan motivo para \u00a0que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de \u00a0instancia adicional, ni se observa alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como la finalidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de instancia \u00a0adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14899-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107268 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GUSTAVO \u00a0PRESTAN CARRASCAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}