{"id":46211,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14892-2019\/","title":{"rendered":"STP14892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0JEFATURA DE LA UNIDAD \u00a0DE INDAGACI\u00d3N E INSTRUCCI\u00d3N LEY 600 DE 2000 DE \u00a0BARRANQUILLA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el \u00a029 de agosto de 2019, en el que tutel\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales que invoc\u00f3 MYRIAM \u00a0D\u00cdAZ CAMARGO \u00a0en la demanda formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0y la FISCAL\u00cdA \u00a037 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante [sic] haber enviado a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0mensajer\u00eda Servientrega, para el 12 de julio de 2019, derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante el cual pretende se le brinde informaci\u00f3n sobre la \u00a0compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda Treinta y Siete \u00a0(37) Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, en \u00a0resoluci\u00f3n del 18 de abril de 2011, no obstante, alega que a \u00a0la fecha no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla indic\u00f3 que, dado que la \u00a0Fiscal\u00eda 37 adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 fue destacada para labores \u00a0de descongesti\u00f3n en la Unidad de Seguridad y Salud P\u00fablica \u00a0de la Ley 906 de 2004 desde el 7 de septiembre de 2018, con lo que \u00a0cualquier solicitud debe ir dirigida a la Coordinaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, \u00a0y, adicionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0alleg\u00f3 el informe que les fuera requerido, por lo cual, dijo \u00a0que los hechos sustentados en la demanda de tutela se presumen \u00a0ver\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0reclamado por MYRIAM D\u00cdAZ CAMARGO y le orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, a trav\u00e9s de \u00a0la autoridad competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, emitiera \u00a0una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud \u00a0presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Jefatura de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 de Barranquilla el 5 de septiembre \u00a0de 2019, quien manifest\u00f3 su inconformidad con lo resuelto, \u00a0indicando que, si el Tribunal la hubiese vinculado cuando se enter\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 37 hab\u00eda sido destacada para labores de \u00a0descongesti\u00f3n y que, por consiguiente, los asuntos relevantes \u00a0deb\u00edan ir dirigidos a la coordinaci\u00f3n, el A \u00a0QUO habr\u00eda \u00a0sabido que el 15 de agosto de 2019 hab\u00eda dado respuesta de \u00a0fondo al derecho de petici\u00f3n impetrado por la se\u00f1ora \u00a0D\u00cdAZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirmando que se trata de un hecho superado, pidi\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo y se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la Jefatura de la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 de \u00a0Barranquilla contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque quien acude a \u00a0la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o \u00a0el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos \u00a0fundamentales, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues \u00e9ste est\u00e1 \u00a0obligado a revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de \u00a0irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales \u00a0que pudieron vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional no escapa a las \u00a0reglas del debido proceso y que \u00e9stas se desconocen, por \u00a0ejemplo, cuando no se vincula al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a todas las autoridades o personas que han intervenido \u00a0en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dado que el 16 de agosto de 2019 la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional inform\u00f3 al Tribunal que \u201c[\u2026] \u00a0mediante resoluci\u00f3n 393 de 2918, la Fiscal\u00eda 37 \u00a0adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de Ley \u00a0600 de 2000 fue destacada a partir del 07 de septiembre de 2018, para \u00a0labores de descongesti\u00f3n en la unidad de Seguridad y Salud \u00a0P\u00fablica de Ley 906 de 2004, por lo cual cualquier solicitud a \u00a0partir de la fecha citada, que verse sobre investigaciones que esta \u00a0agencia conoci\u00f3 debe tramitarse ante la Coordinaci\u00f3n de \u00a0la Unidad Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000, \u00a0de tal suerte que este despacho no conoci\u00f3 de la petici\u00f3n \u00a0hecha por la se\u00f1ora Camargo\u201d, se \u00a0tiene que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen a \u00a0la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0de Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no obra en el expediente constancia alguna sobre las \u00a0comunicaciones enviadas a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0respecto de la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, con lo que, evidentemente, como as\u00ed afirm\u00f3 \u00a0en la impugnaci\u00f3n, el A \u00a0QUO resolvi\u00f3 \u00a0la tutela propuesta sin haber integrado a la agencia competente para \u00a0resolver la solicitud, lo cual resulta indispensable para el \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que un juez de tutela dirima una acci\u00f3n constitucional \u00a0omitiendo integrar el contradictorio en debida forma es un \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige para el proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000 impugn\u00f3 la \u00a0providencia, aun cuando no fue vinculada formalmente \u2013aunque s\u00ed \u00a0se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, \u00a0habr\u00eda lugar a aplicar el contenido del art\u00edculo 330 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0preceptiva que resulta aplicable a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se entiende subsanada la irregularidad advertida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MYRIAM D\u00cdAZ CAMARGO cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la omisi\u00f3n de la autoridad competente, que ha dejado \u00a0de resolver la petici\u00f3n presentada el 12 de julio de 2019, \u00a0vulnerando as\u00ed su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque \u00e9ste, para la fecha del presente fallo, ya fue \u00a0solucionado por la v\u00eda ordinaria y, en consecuencia, consiste \u00a0en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, en el caso concreto, como inform\u00f3 la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0de Ley 600 de 2000 de Barranquilla de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el 15 de agosto de 2019 se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud realizada por MYRIAM D\u00cdAZ CAMARGO para obtener \u00a0informaci\u00f3n sobre la compulsa de copias ordenada por la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Siete (37) Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, en resoluci\u00f3n del 18 de abril de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la Coordinaci\u00f3n respondi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe \u00a0informo, que el d\u00eda de hoy 15 de agosto de 2019 siendo las \u00a05:00pm, recibimos una llamada telef\u00f3nica del servidor \u00a0destacado en el archivo central, en el que nos manifestaba que la \u00a0actuaci\u00f3n referenciada hab\u00eda sido encontrada, \u00a0inmediatamente procedimos a su inspecci\u00f3n y constatamos que \u00a0efectivamente la Fiscal\u00eda 37 de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico (Ley 600 de 2000), con resoluci\u00f3n de Abril 18 \u00a0de 2011 y suscrita por la Dra. LICIA RAMOS VEGA y dentro del Rad. \u00a0308027, al calificar el m\u00e9rito del sumario contra la se\u00f1ora \u00a0MIRYAM DIAZ CAMARGO, POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE Estafa y \u00a0Constre\u00f1imiento ilegal, resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a favor de DIAZ \u00a0CAMARGO, y dispuso adem\u00e1s compulsar copias a que se hizo \u00a0referencia en la parte motiva de la resoluci\u00f3n, con el fin de \u00a0se investigue un delito contra la fe p\u00fablica que aguarda \u00a0relaci\u00f3n con el documento que obra a folio 48 del cuaderno \u00a0original No 1 de fecha 18 de diciembre de 2007, y suscrito al parecer \u00a0por los se\u00f1ores LUIS JOSE LOPEZ BELE\u00d1O, MYRIAN DIAZ \u00a0CAMARGO e IZETH MARIA MEDIA DE LOPEZ. Y verificando este despacho que \u00a0no existe constancia ni registro de que se haya materializado la \u00a0compulsa de copias con destino a la oficina de asignaciones de esta \u00a0Seccional, situaci\u00f3n que corroboramos traslad\u00e1ndonos a \u00a0dicha oficina en donde se nos inform\u00f3, que no exist\u00eda \u00a0compulsa de copias contra esta se\u00f1ora por esos hechos, no nos \u00a0queda otra alternativa que cumplir con lo ordenado por la se\u00f1ora \u00a0Fiscal 37 en la Resoluci\u00f3n de Abril del 2011, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el H. \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante resoluci\u00f3n de \u00a0fecha Agosto 17 del 2012, lo que implica que qued\u00f3 confirmada \u00a0la orden de compulsa de copias y al no materializarse lo ordenado por \u00a0el despacho de origen (al menos no encontramos registro de ello), \u00a0procedemos a obrar de conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le \u00a0ordene a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae y, previamente \u00a0al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n \u00a0reprochada por la accionante ya fue superada por parte de la \u00a0accionada, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado y \u00a0no se vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable que materialice \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por la accionante y, \u00a0por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo emitido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR \u00a0el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0MYRIAM D\u00cdAZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0330. NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107303 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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