{"id":46210,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1488-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1488-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1488-2019\/","title":{"rendered":"STP1488-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1488-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO \u00a0ANGARITA GALINDO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 22 de noviembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante el cual \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional invocado en \u00a0la demanda formulada contra el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante \u00a0(radicado 500013104001201800194, tramitado bajo la Ley 600\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela, se extrae que la Fiscal\u00eda 18 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio acus\u00f3 \u00a0a \u00c1lvaro Angarita Galindo por el delito de homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa, hechos ocurridos el veintisiete (27) de \u00a0septiembre de dos mil seis (2006), en la ciudad de Villavicencio y \u00a0luego, adicion\u00f3 a la acusaci\u00f3n el delito de porte de \u00a0armas de fuego o municiones, en raz\u00f3n a que la pericia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las lesiones a la v\u00edctima se causaron con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juez de Conocimiento emiti\u00f3 condena, sin que existiera \u00a0prueba que conduzca a la certeza, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600, pues a partir de la acusaci\u00f3n existi\u00f3 \u00a0un \u201cyerro jur\u00eddico\u201d, dado que de las pruebas \u00a0recaudadas emerge que la conducta cometida no es homicidio agravado \u00a0sino lesiones personales agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales de \u00a0la libertad y debido proceso y, en consecuencia, modificar o revocar \u00a0la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, \u00a0efecto de restablecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 22 de noviembre de 2018, el A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo invocado, en raz\u00f3n a que el \u00a0accionante no utiliz\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance, puesto que contra la sentencia del 30 de septiembre de \u00a02011 que profiri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, en la que se conden\u00f3 al accionante a la pena de \u00a0150 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de determinador, \u00a0no se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a la libertad, se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la figura del H\u00e1beas \u00a0Corpus, por lo que no es viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0ANGARITA GALINDO al ser notificado del fallo manifest\u00f3 por \u00a0escrito \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00c1LVARO \u00a0ANGARITA GALINDO \u00a0solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al condenarlo sin prueba que conduzca a la certeza sobre su \u00a0responsabilidad, por lo que solicit\u00f3 se modifique o revoque la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, se verifica cumplida la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de \u00a0la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso \u00a0particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los \u00a0siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de 7 a\u00f1os para que \u00a0el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0mantiene, porque en la actualidad ANGARITA GALINDO est\u00e1 \u00a0privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa \u00a0condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante, como acertadamente expuso el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, se advierte incumplida la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, aun cuando pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n y, de ser el caso, al \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0el que, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se \u00a0revisa la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte desatinada la raz\u00f3n con la que el \u00a0impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio \u00a0de los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0Si lo que buscaba era \u00a0controvertir la decisi\u00f3n proferida, por cuanto, dice, \u00abno \u00a0hay elementos de conocimiento o material de prueba, clara, precisa y \u00a0contundente que determine mi responsabilidad\u00bb, \u00a0los medios v\u00e1lidos para hacerlo eran los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n, y no la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, \u00a0pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque \u00a0cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se \u00a0requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb9. \u00a0(Resalto \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisi\u00f3n Tutelas \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la \u00a0actividad desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 \u00a0contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de la sentencia del 30 de septiembre de \u00a02011, se advierte la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0ANGARITA GALINDO por el delito de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, como determinador y fue condenado por ese delito, puesto \u00a0que pese a que en la audiencia p\u00fablica el Ente Acusador \u00a0adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n \u2014\u201chomicidio \u00a0agravado tentado [y] porte ilegal de armas\u201d\u2014, \u00a0el juez fallador indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n enrostrando, adem\u00e1s del \u00a0homicidio agravado tentado, el de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado no abordar\u00e1 el an\u00e1lisis que \u00a0propone la Fiscal\u00eda en punto del nuevo delito enrostrado, \u00a0aunque en su criterio, equivocado por dem\u00e1s, considere que no \u00a0sorprende a los sujetos procesales con su adicion a la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0una vez m\u00e1s a la interpretaci\u00f3n y proped\u00e9utica \u00a0de la Corte con el siguiente fragmento jurisprudencial, el juzgado \u00a0pasar\u00e1 a resolver de fondo. En su oportunidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el fiscal no puede pretender en la etapa de juicio \u00a0adicionar la acusaci\u00f3n, ya que los cargos deben estar \u00a0formulados en su totalidad en el prove\u00eddo calificatorio, de \u00a0manera que es exclusivamente de ellos que debe defenderse (CSJ SP \u00a0Rad. 9117 del 2 de agosto de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta a la valoraci\u00f3n probatoria dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 existen \u00a0hechos probados a partir de los cuales, necesariamente y soportado en \u00a0la categor\u00eda epistemol\u00f3gica de la inferencia, se arriba \u00a0a la certeza del compromiso penal de \u00c1LVARO ANGARITA GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva se tiene probada la animadversi\u00f3n entre los \u00a0hermanos Israel y \u00c1LVARO ANGARITA GALINDO, porque aquel se \u00a0trajo a vivir consigo a Villavicencio a la esposa de \u00e9ste \u00a0(m\u00f3vil); extra\u00f1amente y sin motivo aparente, \u00c1LVARO \u00a0arribo para la \u00e9poca de los hechos a la ciudad de \u00a0Villavicencio; el implicado arrib\u00f3 a la capital del Meta junto \u00a0con dos personas m\u00e1s, con una de ellas, a quien llaman \u00a0\u201cfosforito\u201d su sobrino Mario Alberto lo escuch\u00f3 \u00a0hablando de municiones, en t\u00e9rminos que le generaron \u00a0suspicacia acerca del comportamiento de su pariente mucho m\u00e1s \u00a0porque aquel le pidi\u00f3 un dinero y el implicado se lo \u00a0suministr\u00f3; esa persona con la que hablada en t\u00e9rminos \u00a0extra\u00f1os el procesado es descrito por Mario Alberto \u00a0coincidiendo en su morfolog\u00eda y dialecto con el dado a conocer \u00a0por Israel Angarita cuando se refiri\u00f3 a su agresor, converge \u00a0tambi\u00e9n esa descripci\u00f3n Marleny Angarita al acoger a su \u00a0hermano cuando dijo arribar de Puerto As\u00eds (presencia y \u00a0oportunidad). De otra parte, no se puede soslayar la dicci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Angarita Galindo en punto de aseverar que en \u00a0comunicaci\u00f3n con Mirian Rubio \u201cme dijo que a Puerto As\u00eds \u00a0lleg\u00f3 \u00c1LVARO alareando (sic) o diciendo que le hab\u00eda \u00a0quebrado las patas a ISRAEL, eso fue todo lo que ella me dijo \u00a0y me \u00a0dijo que fue por CELULAR\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que no \u00a0puede predicarse del tr\u00e1mite penal alguna actuaci\u00f3n \u00a0lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el \u00a0rito el funcionario accionado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, m\u00e1xime \u00a0que no se evidencia \u00a0alg\u00fan motivo para que el juez constitucional intervenga en \u00a0este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0SALA DEL 12 DE FEBRERO \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Angarita Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional y Procuradur\u00eda 275 Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Angarita Galindo solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su \u00a0dicho, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al condenarlo sin prueba que conduzca a la \u00a0certeza sobre su responsabilidad, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0modifique o revoque la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo que NEG\u00d3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que al requisito de inmediatez contrario \u00a0a lo manifestado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quo, se cumple puesto que a pesar de que han trascurrido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad.<\/p>\n<p>* Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que tiene que ver con la sentencia condenatoria dictada contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANGARITA GALINDO, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agotamiento de la totalidad de los recursos legales procedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita \u00a0Mar\u00eda Bustamante Granada. \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1488-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102495 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO \u00a0ANGARITA GALINDO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}