{"id":46209,"date":"2023-09-14T21:58:28","date_gmt":"2023-09-14T21:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14879-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:28","slug":"stp14879-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14879-2019\/","title":{"rendered":"STP14879-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14879-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Cristi\u00e1n Camilo Mesa R\u00faa, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado frente al \u00a0Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y Juzgado Dieciocho Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad y debido proceso, en la causa penal \u00a0rotulada con CUI 050016000206201621989. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado, la Fiscal\u00eda Novena Especializada y la \u00a0Procuradur\u00eda 132 Judicial Penal II, de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el \u00a0accionante que se \u00a0encuentra detenido de manera preventiva en establecimiento carcelario \u00a0desde \u00a0el 27 de julio de 2019 (sic), como presunto autor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir \u00a0agravado y secuestro extorsivo, los cuales son de competencia de \u00a0jueces penales del circuito especializado; el conocimiento del \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal de dicha \u00a0categor\u00eda en Medell\u00edn y el 28 de mayo de 2018 se inici\u00f3 \u00a0el Juicio oral, sin que se haya proferido sentencia, por lo cual \u00a0considera, que se ha vencido el t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 905 de 2004 y procede su libertad, la \u00a0cual solicit\u00f3, pero el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas no accedi\u00f3 a ella, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada en segunda instancia por \u00a0el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, por lo cual sigue privado \u00a0de la libertad, en virtud de \u201cmedida \u00a0de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, una vez agot\u00f3 los recursos ordinarios de que dispone para \u00a0obtener su libertad, no encuentra otra v\u00eda para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en referencia, que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pide se le tutele el derecho fundamental a la libertad en \u00a0conexidad con el debido proceso, y se anulen las aludidas decisiones, \u00a0proferidas por los juzgados Dieciocho Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y Veinticinco Penal del Circuito y, en \u00a0consecuencia, se ordene dar tr\u00e1mite a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la tutela en fallo del 11 de septiembre de 2019, al \u00a0estimar que atendiendo el car\u00e1cter \u00a0excepcional, subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0misma no se constituye en una instancia adicional para discutir \u00a0cuestiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes, \u00a0sumado a que la decisi\u00f3n adoptada por las accionadas no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, ni contrar\u00eda precedente \u00a0constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostuvo que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento resolvi\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, prove\u00eddo que fue \u00a0confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito bajo \u00a0argumentos razonables, toda vez que luego de valorar las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso adelantado contra el aqu\u00ed actor, \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente lo pretendido por \u00e9ste. \u00a0Aunado a que desde el 21 de mayo de 2019 se hab\u00eda emitido \u00a0sentencia condenatoria, por lo que la medida de aseguramiento perd\u00eda \u00a0vigencia, y la privaci\u00f3n de la libertad se deba en \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima \u00a0vulnerados. Adicionalmente, trajo a colaci\u00f3n la sentencia de \u00a0la Corte Constitucional C-221 de 2017, seg\u00fan la cual, para el \u00a0c\u00e1lculo de los t\u00e9rminos previstos en la causal de \u00a0libertad contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004 debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde \u00a0el inicio del juicio oral, hasta el fallo de segunda instancia (150 o \u00a0300 d\u00edas, seg\u00fan sea el caso). Raz\u00f3n por la cual, \u00a0itera, se encuentra privado de la libertad con base en una medida de \u00a0aseguramiento que ya perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn acert\u00f3 o \u00a0no, al \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por Cristi\u00e1n \u00a0Camilo Mesa R\u00faa, \u00a0al estimar que las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0dentro del proceso penal con CUI 050016000206201621989, emitidas \u00a0en \u00a0primera y segunda instancia el 18 de junio y 13 de agosto de 2019, \u00a0por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito ambos de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, respectivamente, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el demandante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias 18 de junio y 13 de agosto de la presente anualidad, \u00a0que en primera y segunda instancia, las negaron la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte, que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. Como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (18 \u00a0de junio de 2019) \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, indicando \u00a0que en la causa estudiada se han presentado suspensiones de las \u00a0diligencias con la debida justificaci\u00f3n; asimismo, que era \u00a0carga de la defensa acreditar o explicar los aplazamientos que en su \u00a0criterio resultaban atribuibles a la judicatura, sin embargo \u00e9ste \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aclar\u00f3 que la solicitud de pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento elevada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n respecto de los procesados, ten\u00eda vigencia hasta \u00a0el 27 de julio de 2019, la cual, en todo caso, surti\u00f3 efecto \u00a0hasta tanto se dict\u00f3 el sentido del fallo, el 21 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acot\u00f3 que en el caso de marras se present\u00f3 un hecho \u00a0superado, toda vez que si el procesado consideraba que los t\u00e9rminos \u00a0de los 300 d\u00edas fenecieron el 23 de marzo de 2019, a partir \u00a0del d\u00eda siguientes estaba facultado para solicitar la libertad \u00a0de acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, y no 70 d\u00edas despu\u00e9s de la citada fecha, pues \u00a0dicha oportunidad es preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Veinticinco Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad (13 \u00a0de agosto de 2019), \u00a0al considerar que si bien trascurrieron \u00a0m\u00e1s de los se\u00f1alados 300 d\u00edas para la \u00a0culminaci\u00f3n del juicio oral, tambi\u00e9n lo es que \u00a0solamente se podr\u00eda conceder la libertad por la causal alegada \u00a0por el encartado -numeral \u00a06 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 317 ib\u00eddem-, \u00a0en el caso de que subsistiera la vulneraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0del Estado, lo cual no se verific\u00f3, pues el 21 de mayo del \u00a0actual a\u00f1o, se emiti\u00f3 el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0la providencia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el numeral 6o \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, invocado por el \u00a0accionante, se\u00f1ala que proceder\u00e1 la libertad &#8220;Cuando \u00a0transcurrido ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir de \u00a0la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la \u00a0audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a01. Los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo \u00a0se incrementar\u00e1n \u00a0por el mismo \u00a0t\u00e9rmino inicial, \u00a0cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o \u00a0sean tres \u00a0(3) o m\u00e1s los imputados \u00a0o acusados, \u00a0o se trate de investigaci\u00f3n o juicio \u00a0de actos \u00a0de corrupci\u00f3n \u00a0de que \u00a0trata la Ley \u00a01474 de 2011 \u00a0o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 \u00a0(C\u00f3digo Penal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se trata de un proceso que se tramita ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad y en el \u00a0que fueron imputados a los ciudadanos un concurso de delitos- \u00a0Secuestro \u00a0extorsivo, homicidio, concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0motivo por el cual, se toma como referente el t\u00e9rmino de 150 \u00a0d\u00edas duplicado, es decir, 300 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inicio del J.O se llev\u00f3 a cabo el 28 de mayo de 2018, es \u00a0decir, que los 300 d\u00edas que ten\u00eda la judicatura para \u00a0terminar el J.O se cumpli\u00f3 el 23 de marzo de 2019, sin \u00a0embargo, la Juez de Conocimiento dicto sentido de fallo [el \u00a021 de mayo de 2019], \u00a0sentido \u00a0de fallo que \u00a0a criterio \u00a0de lo Corte Constitucional y de la sala de casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, conforma con la sentencia &#8220;una \u00a0unidad tem\u00e1tica inescindible\u201d- \u00a0de la Jurisprudencia enunciada anteriormente resulta posible \u00a0equiparar el sentido del fallo con la sentencia, mientras que los \u00a0defensores de los implicado solicitaron libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante el funcionario de control de garant\u00edas el \u00a07 de junio hoga\u00f1o, tal cual lo expres\u00f3 el accionante y \u00a0lo confirm\u00f3 la demandada, es decir, 77 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configur\u00f3 \u00a0la causal de libertad propuesta, tras 77 d\u00edas de tardanza en \u00a0la culminaci\u00f3n del J.O , ello no significa ipso \u00a0iure que \u00a0deba accederse a lo all\u00ed plasmado, por cuanto el demandante \u00a0por omisi\u00f3n propia dej\u00f3 precluir la etapa \u00a0correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 77 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la configuraci\u00f3n de la causal se percata del \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos, cuando ya se hab\u00eda dictado \u00a0el sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio por parte \u00a0de \u00a0la Juez de Conocimiento, el cual se profiri\u00f3 el 21 de mayo de \u00a02019, siendo presentada la petici\u00f3n de libertad el 7 de junio \u00a0hoga\u00f1o, es decir, posteriormente a que fuera considerada \u00a0desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia para \u00a0los \u00a0implicados penalmente, existiendo una aprobaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de la defensa, quienes al no alegar la causal en el \u00a0momento \u00a0preciso de su configuraci\u00f3n habilitaron una nueva etapa del \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que la defensa explicara \u00a0el \u00a0motivo o \u00a0circunstancia, por las cuales el 23 de marzo de 2019, cuando se \u00a0configur\u00f3 la causal \u00a0propuesta de los \u00a0300 d\u00edas \u00a0posteriores al inicio del J.O no present\u00f3 \u00a0de presentar (sic) \u00a0oportunamente la petici\u00f3n de libertad; puesto que de aceptarse \u00a0la tesis argumentada por los profesionales del derecho, respecto a \u00a0que dicha solicitud puede invocarse en cualquier momento, seria (sic) \u00a0admitir que se podr\u00eda obtener una libertad de cara a una \u00a0causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han \u00a0dejado de causar efectos, siendo justamente por este motivo que la \u00a0preclusi\u00f3n de los actos es uno de los principios que rigen el \u00a0sistema de derecho penal colombiano. (Subraya \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0advierte la Corte que frente a los \u00a0razonamientos esbozados por el quejoso para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo y que tienen que ver con la prolongaci\u00f3n de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad con base en una medida de \u00a0aseguramiento que ya venci\u00f3, seg\u00fan lo dicho por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, la \u00a0posici\u00f3n adoptaba por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte (AP4711-2017, \u00a0rad 49734) expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) \u00a0es del criterio que el plazo m\u00e1ximo fijado por el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016 para \u201cevacuar\u201d los procesos con \u00a0personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, \u00a0ese t\u00e9rmino funciona como \u201cuna cl\u00e1usula general \u00a0de libertad a favor del acusado, fundada en un c\u00e1lculo del \u00a0tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0precisamente, hasta \u00a0la adopci\u00f3n del fallo que resuelve la apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, en criterio de esa Corporaci\u00f3n, \u201clas \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder \u00a0de un a\u00f1o, regla fundada en que este t\u00e9rmino de \u00a0detenci\u00f3n sin que haya sido resulta la apelaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia resulta razonable para que el \u00a0acusado sea dejado en libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tal fijaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal de \u00a0aplicaci\u00f3n de la plurimencionada causal gen\u00e9rica de \u00a0libertad por vencimiento del plazo m\u00e1ximo razonable sin que el \u00a0detenido haya sido juzgado se ofrece err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de \u00a0primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarific\u00f3 que con la \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria cesan los efectos \u00a0jur\u00eddicos de la medida de aseguramiento, por lo que la \u00a0subsistencia de la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado \u00a0encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, \u00a0la detenci\u00f3n sigue sirviendo al proceso, pero ya no en \u00a0aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al \u00a0eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 \u00a0de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal (art. 248 de la Constituci\u00f3n), no es \u00a0menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya \u00a0existe una decisi\u00f3n judicial sobre la responsabilidad penal de \u00a0quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son \u00a0de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, desde la g\u00e9nesis misma de la causal de \u00a0libertad -espec\u00edfica- por vencimiento de t\u00e9rminos del \u00a0actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin m\u00e1s, \u00a0que \u201cante \u00a0la inexistencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en torno al \u00a0tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la \u00a0audiencia de lectura del fallo, lo cual tambi\u00e9n afecta el \u00a0derecho a la libertad del acusado, se propone el t\u00e9rmino de \u00a0150 d\u00edas para tal efecto\u201d. Si la intenci\u00f3n del \u00a0legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de \u00a0fallo de segunda instancia, as\u00ed lo habr\u00eda precisado \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite colegir con claridad, que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por Mesa R\u00faa, \u00a0el criterio adoptado por la Corte respecto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la mencionada causal gen\u00e9rica de libertad por vencimiento del \u00a0plazo m\u00e1ximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado, \u00a0debe contabilizarse desde la fecha de inicio de la audiencia de \u00a0juicio, hasta el pronunciamiento del sentido del fallo. Motivo por el \u00a0cual, la privaci\u00f3n de la libertad luego de emitida una \u00a0decisi\u00f3n condenatoria ya no se sustenta en la necesidad de \u00a0garantizar el desarrollo del juicio (art. 296 Ley 906 de 2004), sino \u00a0en el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de cara a la oportunidad para solicitar la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, es menester se\u00f1alar que al haberse alegado \u00a0la misma luego de que hubiere proferido el sentido de la sentencia el \u00a021 de mayo de 2019, dicha ocasi\u00f3n precluy\u00f3, tal y como \u00a0lo sostuvieron las autoridades accionadas, resultando inocuo un \u00a0pronunciamiento al respecto, por carecer de objeto. Esto, debido a \u00a0que la presunta circunstancia vulneradora de los derechos del \u00a0procesado consistente en la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad por m\u00e1s de 300 d\u00edas sin que se hubiera \u00a0dictado el sentido del fallo, desapareci\u00f3 justamente al haber \u00a0acaecido \u00e9ste \u00faltimo evento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-564\/06, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14879-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107241 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Cristi\u00e1n Camilo Mesa R\u00faa, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}