{"id":46204,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14862-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14862-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14862-2019\/","title":{"rendered":"STP14862-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14862-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Roberto \u00a0Tirado, en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Al presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela presentado, logra extraerse que el libelista fue \u00a0condenado en varios procesos penales, pero que en uno de ellos, no se \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, tras cumplir las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n acumulada, el \u00a017 de septiembre de 2017 le fue concedida la libertad condicional, \u00a0pero que no pudo acceder de manera inmediata a la misma por no contar \u00a0con los recursos para pagar la cauci\u00f3n impuesta, motivo por el \u00a0cual tard\u00f3 un tiempo para poder cumplir con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez satisfecha la exigencia antes mencionada, le fue \u00a0concedido el referido beneficio, pero que la libertad no pudo hacerse \u00a0efectiva en la medida que exist\u00eda una condena por otra \u00a0actuaci\u00f3n penal, motivo por el cual solicit\u00f3 al juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, que le abonara a la segunda \u00a0sanci\u00f3n el tiempo que dur\u00f3 privado de la libertad luego \u00a0de cumplir los requisitos para salir de prisi\u00f3n, el cual \u00a0equivale a un mes y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n fue denegada por el funcionario que vigila la pena en \u00a0auto del 28 de septiembre del 2018, el cual fue confirmado por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 18 de junio de \u00a02019, decisiones estas que considera el libelista son atentatorias de \u00a0sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que las \u00a0mismas sean revocadas para que, en su lugar, se profieran unas nuevas \u00a0donde se acceda a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inform\u00f3 que en ese Despacho se controla la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al libelista, bajo el radicado interno 13120, pero que all\u00ed \u00a0no reposa solicitud alguna en el sentido que se anuncia en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 28 de septiembre de 2018 \u00a0y 18 de junio de 2019, por medio de las cuales le fue negado el \u00a0\u201cabono\u201d de pena solicitado por Roberto Tirado, son \u00a0decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por \u00a0presuntamente constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas \u00a0no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se \u00a0trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas \u00a0basadas en una apreciaci\u00f3n probatoria y normativa coherente \u00a0con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la \u00a0petici\u00f3n de \u201cabono\u201d de pena solicitada por Roberto \u00a0Tirado, consider\u00f3 que el mismo era inviable toda vez que su \u00a0mayor estancia en reclusi\u00f3n, luego de hab\u00e9rsele \u00a0concedido la libertad condicional, obedeci\u00f3 a su tardanza para \u00a0el pago de la cauci\u00f3n fijada como parte de sus obligaciones \u00a0para poder disfrutar ese beneficio, de modo que, para ese entonces, \u00a0continuaba privado de la libertad por cuenta de la sanci\u00f3n \u00a0acumulada y no de aquella que se mantuvo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal demandado en tutela en su prove\u00eddo \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo a partir de la norma aplicable al caso \u00a0concreto, esto es el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000, le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al A quo en su determinaci\u00f3n, y \u00a0resalt\u00f3 que, hasta tanto no se hubiera otorgado de manera \u00a0efectiva la libertad al condenado, \u00e9ste continuaba retenido \u00a0por cuenta de la primera condena acumulada y no por la segunda \u00a0aut\u00f3noma, aspecto que hace imposible reconocerle el descuento \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las providencias cuestionadas por v\u00eda constitucional \u00a0se ofrecen como unos pronunciamientos debidamente argumentados, \u00a0fundados en la normatividad aplicable al caso concreto y en \u00a0suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las \u00a0autoridades accionadas, quienes, adem\u00e1s, realizaron una \u00a0exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y congruente donde \u00a0explican las razones por las cuales es inviable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n de Roberto Tirado, situaci\u00f3n que lleva a \u00a0concluir que, en el presente asunto, se est\u00e1 frente a unas \u00a0decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a \u00a0los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista, tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Roberto \u00a0Tirado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14862-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107417 \u00a0 Acta \u00a0283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Roberto \u00a0Tirado, en contra del Juzgado Primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}