{"id":46202,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14860-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14860-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14860-2019\/","title":{"rendered":"STP14860-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14860-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Olga \u00a0Patricia Mondrag\u00f3n D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, derecho sindical, principios de estabilidad laboral y \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y derecho al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos g\u00e9nesis que motivaron la presente demanda de tutela se \u00a0observa que Olga Patricia Mondrag\u00f3n D\u00edaz, el 17 de \u00a0octubre de 1996, suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo con la Aerol\u00ednea Avianca, el cual finaliz\u00f3 el 16 \u00a0de febrero de 2002, por la no pr\u00f3rroga del contrato, seg\u00fan \u00a0Oficio que remiti\u00f3 la empleadora el 3 de enero de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0calificar de injusto su despido laboral, pues no se aplic\u00f3 el \u00a0procedimiento establecido la cl\u00e1usula sexta de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 2000, que como trabajadora sindicalizada le asist\u00eda \u00a0derecho; promovi\u00f3 demanda ordinara de reintegro contra \u00a0Avianca, acci\u00f3n que fue resuelta de manera favorable a sus \u00a0pretensiones en sentencias de primera y segunda instancia, dictadas \u00a0por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, seg\u00fan \u00a0providencias del 14 de junio de 2007 y 30 de octubre de 2009, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sociedad demandada al considerar que la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral tuvo como causal el vencimiento del plazo \u00a0laboral pactado y que el procedimiento convencional, que exig\u00eda \u00a0la actora, \u00fanicamente es aplicable en tr\u00e1mites \u00a0sancionatorios disciplinarios, promovi\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de las anteriores sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le hall\u00f3 la raz\u00f3n a la \u00a0empleadora, y conforme a ello, \u00a0en fallo SL5220-17 del 15 de marzo de \u00a02017 cas\u00f3 la sentencia, para en su lugar, denegar las \u00a0pretensiones del reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n de la m\u00e1xima corporaci\u00f3n \u00a0de lo laboral, la extrabajadora promueve la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, al considerar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos por \u00a0desconocimiento de precedente jurisprudencial e indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0de la interpretaci\u00f3n literal del oficio que dio por finalizado \u00a0su trabajo, entiende que la Corporaci\u00f3n accionada se equivoc\u00f3, \u00a0pues la demandante es destinataria y es obligaci\u00f3n del patrono \u00a0aplicar el tratamiento de la cl\u00e1usula tercera de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, en raz\u00f3n a que se le imputa la inobservancia de las \u00a0funciones asignadas que origin\u00f3 en que no se le renovara el \u00a0contrato laboral, tal y como lo expuso Avianca en el oficio del 3 de \u00a0enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que se desconocieron los precedentes de la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional que indica que no basta la finalizaci\u00f3n \u00a0del plazo pactado para no prorrogar los contratos laborales a t\u00e9rmino \u00a0fijo, y que teniendo en cuenta, que en el presente caso, se atribuy\u00f3 \u00a0el incumplimiento de funciones, ha debido darse tr\u00e1mite al \u00a0procedimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y en orden a justificar el cumplimiento al principio de inmediatez, \u00a0afirma que su abogado, en aquel tr\u00e1mite, le envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n de las resultas del proceso s\u00f3lo hasta \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 15 de \u00a0marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La empresa Avianca S.A se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con fundamento en que no ha desplegado ninguna actuaci\u00f3n \u00a0en contra de los derechos fundamentales de la accionante, y en que \u00a0las providencias judiciales que cuestiona la demandante est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentadas y respaldadas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s accionadas, no obstante haber sido notificadas del \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no rindieron informe \u00a0requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la acci\u00f3n de constitucional interpuesta contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que el tr\u00e1mite \u00a0de amparo ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0validez de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea la accionante se centra \u00a0en la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al interpretar err\u00f3neamente las razones de terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato laboral con la empresa Avianca, as\u00ed como \u00a0implicar indebidamente la cl\u00e1usula tercera de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 2000, como derecho de la demandante previo a negarse la \u00a0pr\u00f3rroga de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De forma preliminar, la Sala encuentra que en el presente asunto la \u00a0demandante incumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, pues al \u00a0no tratarse de derechos pensionales2, \u00a0constituir\u00eda raz\u00f3n suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como que solo hasta junio del presente a\u00f1o conoci\u00f3 la \u00a0providencia que cuestiona no resultan admisibles, pues ello no solo \u00a0demuestra una desidia con la actuaci\u00f3n jurisdiccional, sino \u00a0que no se justifica en la medida que existen diversos medios de \u00a0acceso a la informaci\u00f3n de los tr\u00e1mites al interior de \u00a0la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el mismo abogado que la represent\u00f3 en el cuestionado \u00a0proceso laboral desminti\u00f3 la afirmaci\u00f3n que adujo la \u00a0actora en su demanda, para justificar la tardanza en el presente \u00a0tr\u00e1mite, al referir que: \u00aba \u00a0la demandante se le notific\u00f3 telef\u00f3nicamente a su \u00a0n\u00famero (\u2026), dicha providencia, en la fecha subsiguiente \u00a0a la misma. Igualmente se le envi\u00f3 telegrama mayo 17\/17 \u00a0comunic\u00e1ndosele la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 a la \u00a0direcci\u00f3n consignada para notificaciones por ella. Desconozco \u00a0la raz\u00f3n de la mordaz afirmaci\u00f3n que ri\u00f1e con la \u00a0verdad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar (10 \u00a0de octubre de 2019) en esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 30 meses, despu\u00e9s de haberse emitido la decisi\u00f3n que \u00a0estima lesiva a sus intereses del 15 de marzo de 2017, pues, ten\u00eda \u00a0la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0puede advertirse que todos los temas \u00a0planteados en la presente acci\u00f3n de tutela fueron debidamente \u00a0estudiados y desvirtuados al interior de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0laboral, circunstancia que inhibe al juez constitucional reabrir \u00a0litigios zanjados por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral zanj\u00f3 una soluci\u00f3n al \u00a0litigio laboral desde una interpretaci\u00f3n de la naturaleza y \u00a0alcance del \u00abcontrato laboral a t\u00e9rmino fijo\u00bb, \u00a0precisamente el que suscribi\u00f3 la demandante, asunto respecto \u00a0el cual, de forma pac\u00edfica ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a diferencia de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0en los pactados a t\u00e9rmino fijo la condici\u00f3n extintiva \u00a0se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han \u00a0celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de \u00a0su vinculaci\u00f3n y fijan de forma clara e inequ\u00edvoca el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n, de manera \u00a0que esa manifestaci\u00f3n de voluntad surte efectos a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato. Es \u00a0por ello que la expiraci\u00f3n del plazo pactado no constituye una \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato, con o sin justa causa, \u00a0sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un v\u00ednculo \u00a0contractual, previsto en el literal c) del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 \u00a0de 1990.3 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva, y dada la expiraci\u00f3n del plazo, para \u00a0la accionada ello constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para \u00a0finalizar la relaci\u00f3n laboral, diferente es que adem\u00e1s \u00a0se agregaran razones adicionales, como por ejemplo, el incumplimiento \u00a0de las funciones, porque como lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El ejercicio de este modo de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo no proh\u00edbe que se d\u00e9 una explicaci\u00f3n, \u00a0que en nada afecta el derecho del empleador a terminar un v\u00ednculo \u00a0laboral en la forma establecida previamente por las partes y \u00a0autorizada por el legislador, ni mucho menos la convierte en una \u00a0\u201ccarta de despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n del procedimiento de consagrado en la \u00a0cl\u00e1usula sexta de la Convenci\u00f3n Colectiva, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en este caso no es procedente el reintegro solicitado por la \u00a0demandante, en tanto el procedimiento convencional reprochado por su \u00a0no aplicaci\u00f3n, debe verificarse \u00fanicamente cuando se \u00a0tengan \u00abque imponer sanciones disciplinarias o retirar por \u00a0justa causa\u00bb (folio 23), y como en este asunto se trat\u00f3 \u00a0fue de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, no hab\u00eda lugar a \u00a0acudir al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0existe duda que el empleador preavis\u00f3, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de Ley, sobre la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera no era procedente acudir al texto del acuerdo \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0Sala demandada ratific\u00f3 que el C\u00f3digo Laboral consagra \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por el simple \u00a0vencimiento del plazo pactado previamente, y que el procedimiento a \u00a0que alude la actora solo es aplicable ante procesos de \u00edndole \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, la actora no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Olga \u00a0Patricia Mondrag\u00f3n D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tema frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual esta Sala encuentra que su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexible, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7602-2019, STP3687-2019, STP8090-2018, STP12328-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ-Sl-3535 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14860-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107407 \u00a0 Acta \u00a0 283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Olga \u00a0Patricia Mondrag\u00f3n D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}