{"id":46201,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14859-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14859-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14859-2019\/","title":{"rendered":"STP14859-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14859-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Jes\u00fas Fl\u00f3rez Ortiz, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al municipio de Bucaramanga, al \u00a0sindicato de trabajadores de las obras p\u00fablicas de los \u00a0municipios de Santander \u2013SINTRAOBRAS- y al sindicato de \u00a0trabajadores del municipio de Bucaramanga, \u00a0SINTRAMUNICIPIO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de los documentos que obran en el plenario se extrae que el \u00a0actor ingres\u00f3 a laborar con el Municipio de Bucaramanga, con \u00a0un contrato de trabajo subordinado a t\u00e9rmino indefinido de \u00a0car\u00e1cter convencional en calidad de trabajador oficial, \u00a0suscrito entre las partes el d\u00eda 01 de junio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de \u00a0Bucaramanga en el a\u00f1o 2016, expidi\u00f3 los Decretos 055, \u00a0056 del 02 de mayo de 2016 y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 270 del 03 \u00a0de mayo de 2016, en los \u00a0cuales le suprimi\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0legal de trabajador oficial al pasarlo a empleado p\u00fablico, y \u00a0adem\u00e1s, decidi\u00f3 unilateralmente terminar la relaci\u00f3n \u00a0contractual, desconociendo el fuero sindical y sin acudir previamente \u00a0al juez laboral para solicitar el respectivo levantamiento del fuero \u00a0para despedir o desmejorar sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos de \u00a0tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral, de fecha 1 de marzo de 2017, y de segunda instancia de la \u00a0Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n del 4 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, se ampararon sus derechos fundamentales y orden\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera \u00a0nueva sentencia de protecci\u00f3n de fuero sindical, en el que se \u00a0amparara su derecho al reintegro, ya que fue despedido sin adelantar \u00a0proceso de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2017, \u00a0el Municipio de Bucaramanga radic\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical con permiso para despedir y\/o desmejorar sus condiciones \u00a0laborales, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del \u00a027 de abril de 2018, resolvi\u00f3 no autorizar el levantamiento \u00a0del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de junio de \u00a02019, al tiempo que resolvi\u00f3 no autorizar permiso para \u00a0despedir al trabajador, s\u00ed permiti\u00f3 un desmejoramiento \u00a0de las condiciones laborales, al pasarlo de trabajador oficial a \u00a0empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, reprocha el desmejoramiento \u00a0laboral dictado en su contra, pues injustamente le cambiaron la \u00a0naturaleza de su nombramiento, en desmedro de las garant\u00edas \u00a0convencionales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona que las anteriores autoridades judiciales no realizaran un \u00a0estudio adecuado de caducidad de la acci\u00f3n, la cual considera \u00a0caducada, ya que la demanda de levantamiento de fuero sindical debi\u00f3 \u00a0radicarse durante los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00a0los Decretos 055 y 056 de 2016 y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 270. Es \u00a0decir, que al haber sido dictados el 3 de mayo del 2016, deb\u00eda \u00a0radicarse antes del 3 de julio del mismo a\u00f1o, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3, pues fue presentada por fuera de t\u00e9rmino, \u00a0esto es, en junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 amparar las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas \u00a0en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de la referida ciudad, para que de manera oficiosa \u00a0decreten la caducidad a su favor en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0fuero sindical, as\u00ed como que se mantenga inc\u00f3lume su \u00a0condici\u00f3n de trabajador oficial con contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con aplicaci\u00f3n y reconocimiento de \u00a0los beneficios convencionales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento, principalmente, en que no se \u00a0extra\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que de la decisi\u00f3n \u00a0laboral cuestionada no se extra\u00eda ninguna irregularidad \u00a0susceptible de subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, a pesar de no ser compartida por el demandante, fue debidamente \u00a0sustentada seg\u00fan los elementos procesales y probatorios \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n y seg\u00fan las normas que rigen \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0afirm\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna arbitrariedad con \u00a0autorizar el desmejoramiento de las condiciones laborales, pues el \u00a0empleo del accionante se encontraba indebidamente clasificado como \u00a0trabajador oficial, cuando no lo es, pues desempe\u00f1aba el cargo \u00a0de celador o vigilante, oficio que correspond\u00eda al de empleado \u00a0p\u00fablico, y por ende no pod\u00eda recibir todas las \u00a0prebendas convencionales indebidamente otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tampoco \u00a0existi\u00f3 irregularidad alguna en que no se hubiera accedido a \u00a0la excepci\u00f3n previa que formul\u00f3 el actor, sobre la \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de fuero \u00a0sindical, pues la misma fue negada por el Juzgado Segundo del \u00a0Circuito Laboral sin que el accionante hubiera recurrido tal \u00edtem, \u00a0y conforme a ello, no puede ahora acudir a subsanar su omisi\u00f3n \u00a0por medio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor refiere que el juez \u00a0constitucional debe hacer prevalecer el derecho sustancial por encima \u00a0del procedimental, en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y \u00a0desmejoramiento de condiciones laborales se encontraba prescrita y\/o \u00a0caduca, y se trata de un asunto que debi\u00f3 estudiarse en sede \u00a0de segunda instancia a pesar que no hubiera promovido el recurso con \u00a0tal prop\u00f3sito, pues es un aspecto que debe declararse de \u00a0oficio por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que se le debe brindar el mismo tratamiento que han recibido \u00a0sus dem\u00e1s compa\u00f1eros sindicalizados, quienes fueron \u00a0protegidos y se les reconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, pues no se advierte desconocimiento de \u00a0las garant\u00edas fundamentales que le asiste al accionante, y que \u00a0las providencias que cuestiona no constituyen v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el actor se duele, por un lado, que tanto el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad no hubieren declarado la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical y desmejoramiento de condiciones \u00a0laborales que promovi\u00f3 el municipio de Bucaramanga en contra \u00a0del accionante, pues estima que la oportunidad para promover la \u00a0respectiva demanda feneci\u00f3 el 3 de julio de 2016, sin que se \u00a0hubiere interpuesto, es decir, que para junio de 2017, cuando se \u00a0radic\u00f3, la acci\u00f3n estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0esta tem\u00e1tica el Juzgado de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Le asiste raz\u00f3n al demandante en el sentido que no est\u00e1 \u00a0prescrita la acci\u00f3n, [\u2026] por qu\u00e9? Porque est\u00e1 \u00a0diciendo en el alegato de esta prescripci\u00f3n que nos remontamos \u00a0al 8 de junio de 2017, cuando la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0el asunto, entonces, solo hasta ese momento pod\u00eda iniciar; \u00a0como lo resolvi\u00f3 la Alcald\u00eda, pues, restituyendo a las \u00a0personas, dici\u00e9ndoles que la Corte manda a decir que aqu\u00ed \u00a0no se analizan controversias, aqu\u00ed lo que se decide es fuero; \u00a0entonces, si el fuero deb\u00eda decidirse, que siguen disfrutando \u00a0de los permisos sindicales, que siguen las cosas y en el mismo estado \u00a0que estaban, que sencillamente eso fue lo que se resolvi\u00f3, \u00a0tiene raz\u00f3n el demandante. Efectivamente, no est\u00e1 \u00a0prescrita la acci\u00f3n de ninguna manera, si ese es el argumento \u00a0y el juzgado lo comparte, no comparte la tesis de que est\u00e1 \u00a0prescrita, en este caso no est\u00e1 prescrita porque nos retrotrae \u00a0al nombramiento y a los instantes en que se efect\u00faa el \u00a0contrato de trabajo y dem\u00e1s y que separa la desmejora de esas \u00a0situaciones, en realidad el asunto lo resolv\u00eda la misma \u00a0Alcald\u00eda, vengo a reclamar por un levantamiento de fuero que \u00a0la Corte me manda decir, [\u2026] para poder sacarlo, [\u2026] y \u00a0efectivamente, cuando le dice que es una resoluci\u00f3n, profiere \u00a0el Alcalde su resoluci\u00f3n correspondiente. Aqu\u00ed est\u00e1n \u00a0las cosas acatando la orden del superior, luego en esa tutela no hay \u00a0desacato, completamente acatada y completamente en que no hay \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, dentro de la acci\u00f3n de fuero sindical se \u00a0resolvi\u00f3 que la misma no estaba prescrita o caducada, pues la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda nac\u00eda de un mandato \u00a0judicial que por v\u00eda de tutela se le orden\u00f3 a la \u00a0alcald\u00eda de Bucaramanga promoverla, entonces, fue desde que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada aquella decisi\u00f3n que la demandante \u00a0del fuero, es decir, la administraci\u00f3n municipal, deb\u00eda \u00a0promoverla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo Tribunal Superior de Bucaramanga advirti\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0del actor, por no recurrir tal \u00edtem, al decir que: \u00abal \u00a0d\u00e1rsele tratamiento de previa por parte del se\u00f1or juez \u00a0de primera instancia y ser declarada como no probada, sin reparo \u00a0alguno del demandado, no puede volverse sobre su an\u00e1lisis en \u00a0sede consulta pues \u00e9sta se surte en favor de la parte \u00a0accionante estando prohibido agravar su situaci\u00f3n en sede de \u00a0control vertical\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la anterior hip\u00f3tesis no solo no resulta arbitraria \u00a0o caprichosa, sino por el contrario, el accionante convino con ella, \u00a0al no interponer ning\u00fan recurso contra la misma, circunstancia \u00a0que convalida la denegaci\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte considera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del \u00a0tr\u00e1mite ordinario, del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 \u00a0la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, la decisi\u00f3n en cuestionamiento no \u00a0deviene arbitraria o irracional, pues el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, a pesar que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para dar \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral, s\u00ed emiti\u00f3 \u00a0conceptu\u00f3 favorable para el desmejoramiento de las condiciones \u00a0laborales, al encontrar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0un criterio decantado en la jurisprudencia de nuestro \u00f3rgano \u00a0dc cierre aquel que indica que las labores dc celadur\u00eda no son \u00a0propias de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, \u00a0tal y como inclusive In han dejado ver hoy en d\u00eda los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 y 20\u00b0 del Decreto Ley 785 de 2005, que \u00a0clasifican a los celadores de nivel asistencial dentro del \u00e1mbito \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto dc la cual estimamos \u00a0pertinente reproducir la sentencia del 5 de diciembre de 2017, Rad. \u00a0SL20470 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las labores de celadur\u00eda, en criterio de esta \u00a0corporaci\u00f3n son propias de un empleado p\u00fablico, raz\u00f3n \u00a0por la cual el demandado ostenta dicha calidad sin lugar a dudas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0antes expuestas s\u00ed justifican el otorgamiento del permiso para \u00a0desmejorar las condiciones laborales del demandado dada la indebida \u00a0clasificaci\u00f3n que en su \u00a0momento, rigi\u00f3 en la planta \u00a0del municipio de Bucaramanga, lo \u00a0que gener\u00f3 la causaci\u00f3n \u00a0de beneficios extralegales que no debi\u00f3 percibir, lo que, de \u00a0contera, conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia, con las salvedades [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva no se advierte un desconocimiento de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que rodearon el proceso \u00a0que cuestiona el accionante por medio de la presente demanda \u00a0constitucional, ya que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga son coherentes y est\u00e1n conforme con la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, en lo que respecta a la \u00a0aplicaci\u00f3n del ius \u00a0variandi. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14859-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107209 \u00a0 Acta \u00a0283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Jes\u00fas Fl\u00f3rez Ortiz, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso 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