{"id":46199,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14857-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14857-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14857-2019\/","title":{"rendered":"STP14857-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14857-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de EDISON \u00a0JAVIER \u00a0PE\u00d1A \u00a0BAR\u00d3N, \u00a0OLIVERIO \u00a0ORJUELA \u00a0ESPITIA \u00a0y \u00a0LIBARDO \u00a0ORJUELA \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de septiembre \u00faltimo por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s del \u00a0cual se resolvi\u00f3 no amparar los derechos al debido proceso y \u00a0libertad deprecados en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 al Juzgado Penal Municipal, Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional y Procuradur\u00eda Provincial de la misma \u00a0localidad, Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n y \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado \u00a0que son dos acciones de tutela que fueron acumuladas, se expondr\u00e1n \u00a0de manera separada cada una de ellas para dotar de mayor orden \u00a0conceptual el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Acci\u00f3n de tutela con radicado N\u00ba 2019-00305: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0apoderada judicial YANIRA ASTRID URREGO SARMIENTO, los ciudadanos \u00a0OLIVERIO ORJUELA ESPITIA y EDISSON JAVIER PE\u00d1A BAR\u00d3N, \u00a0indican que fueron privados de la libertad desde el 30 de junio de \u00a02018, habi\u00e9ndose llevado a cabo la audiencia concentrada los \u00a0d\u00edas 1\u00b0, 2 y 6 de julio de dicha anualidad, ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el d\u00eda 2 de julio de 2018, diligencia en la cual \u00a0aqu\u00e9llos se allanaron a los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que con fundamento en dicha aceptaci\u00f3n de responsabilidad, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, radic\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito de acusaci\u00f3n el 26 de octubre de 2018, \u00a0y que el 11 de abril de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Ubat\u00e9, se instal\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, sesi\u00f3n en la cual, el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, advirti\u00f3 la concurrencia de una causal de \u00a0nulidad del allanamiento a cargos, dado que la fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, omiti\u00f3 \u00a0indicar a los imputados, que el art\u00edculo 349 del C.P.P., \u00a0exig\u00eda el reintegro por lo menos, del 50% del valor \u00a0equivalente al incremento patrimonial percibido con el delito, para \u00a0poder celebrar un acuerdo o allanamiento y acceder as\u00ed a la \u00a0disminuci\u00f3n de la pena, situaci\u00f3n de la cual aqu\u00e9llos \u00a0no fueron debidamente informados, por lo que el consentimiento para \u00a0allanarse, estaba viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden \u00a0que el juez de conocimiento frente a dicha solicitud, decret\u00f3 \u00a0la nulidad del allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y la defensa, interpusieron recursos de \u00a0reposici\u00f3n, con el fin de que se decretara no la nulidad \u00a0total, sino parcial, para que quedase vigente la medida de \u00a0aseguramiento, al ser una audiencia independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que en virtud de ello, el se\u00f1or juez de conocimiento, repuso \u00a0su decisi\u00f3n, y en consecuencia, decret\u00f3 una nulidad \u00a0parcial que cobijara \u00fanicamente el momento procesal desde que \u00a0el fiscal deb\u00eda informar a los indiciados, lo relativo al \u00a0art\u00edculo 349 del C.P.P, dejando vigente la medida de \u00a0aseguramiento, disponi\u00e9ndose el env\u00edo de la carpeta a \u00a0la fiscal\u00eda para que dicha entidad solicitara ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n-Cundinamarca, audiencia de \u00a0complementaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, para que se realizara \u00a0la explicaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 349 del C.P.P, y verificar si exist\u00eda \u00e1nimo \u00a0de allanarse a los cargos o no. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan \u00a0que el 31 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Villapinz\u00f3n-Cundinamarca, realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0complementaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0momento en el cual la fiscal\u00eda corrigi\u00f3 su error, \u00a0indic\u00e1ndose que en tal instante procesal, la defensa dejo como \u00a0constancia que en la carga argumentativa del ente acusador, se \u00a0cometi\u00f3 una imprecisi\u00f3n, dado que el juez de \u00a0conocimiento hab\u00eda decretado la nulidad parcial de la \u00a0imputaci\u00f3n, y no del allanamiento, alegato que no fue tenido \u00a0en cuenta por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que posterior a ello, su defensora solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Penal Municipal de Chocont\u00e1-Cundinamarca, audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, con fundamento en lo \u00a0previsto en el numeral 4\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en tal audiencia preliminar, la defensa expuso que al haberse \u00a0decretado la nulidad parcial del allanamiento a cargos, como \u00a0consecuencia l\u00f3gica, el escrito de acusaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0entenderse como no radicado por la fiscal\u00eda, configur\u00e1ndose \u00a0la causal de libertad invocada, al haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0120 d\u00edas contados a partir de la imputaci\u00f3n acaecida el \u00a02 de julio de 2018, sin que se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, destacando que no era aplicable lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P., que \u00a0indica que se reestablecen los t\u00e9rminos cuando hubiere \u00a0improbaci\u00f3n del allanamiento a cargos, dado que lo decretado \u00a0fue una nulidad, y no la improbaci\u00f3n a cargos, al tener \u00a0efectos jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que ante tal petici\u00f3n, el juzgado de control de garant\u00edas \u00a0reconoci\u00f3 el derecho a la libertad provisional por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos para los imputados, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, con el fin de que tal decisi\u00f3n, fuese \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1- Cundinamarca, \u00a0mediante auto del 5 de julio de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, y resolvi\u00f3 mantener la \u00a0medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que la providencia judicial emitida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Chocont\u00e1, contiene una v\u00eda de hecho, sin que contra \u00a0la misma proceda recurso alguno, por lo que es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, alegando que la \u00a0juez de control de garant\u00edas de segunda instancia, parti\u00f3 \u00a0de una carga argumentativa errada presentada por la fiscal\u00eda, \u00a0consistente en aceptar que la nulidad decretada fue del allanamiento \u00a0a cargos, cuando lo cierto es que solamente se decret\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que adem\u00e1s de ello, de manera errada dej\u00f3 \u00a0establecido \u00a0que como los imputados inicialmente se allanaron a cargos, los \u00a0t\u00e9rminos se suspend\u00edan hasta tanto se realizara la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n, por lo que decretada la nulidad, la \u00a0suspensi\u00f3n sigui\u00f3 operando y los t\u00e9rminos s\u00f3lo \u00a0se restablec\u00edan a partir del 11 de abril de 2019, fecha en la \u00a0que se decret\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden \u00a0que en consecuencia, existen unos defectos espec\u00edficos en la \u00a0decisi\u00f3n que estructuran el desconocimiento f\u00e1ctico \u00a0probatorio existente, siendo una decisi\u00f3n que a pesar de estar \u00a0envuelta en un manto de legalidad, &#8220;en el fondo no es otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada \u00a0de declaraci\u00f3n de justicia&#8221; (sic), vulner\u00e1ndose \u00a0con ello los derechos fundamentales a la libertad y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que ya agotaron los medios judiciales, al haber solicitado la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el \u00a0Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Chocont\u00e1, decisi\u00f3n que fue revocada posteriormente, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, sin que contra \u00a0tal determinaci\u00f3n exista alg\u00fan recurso, habiendo \u00a0agotado las v\u00edas judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que tal decisi\u00f3n de segunda instancia, contiene un defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio \u00a0que le permita la aplicaci\u00f3n del supuesto que sustenta la \u00a0decisi\u00f3n, y que en el presente asunto, ello se sintetiza en el \u00a0hecho de que el despacho judicial accionado, consider\u00f3 que lo \u00a0decretado por el juzgado de conocimiento en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n, fue el allanamiento a cargos, sin tener en \u00a0cuenta que dicha nulidad fue parcial y cobij\u00f3 desde el momento \u00a0en que el fiscal inform\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0los indiciados, lo cual supuso la remisi\u00f3n de la carpeta a la \u00a0Fiscal\u00eda, para realizar audiencia de complementad&amp; de la \u00a0imputaci\u00f3n, a fin de corregir el yerro, diligencia que se \u00a0celebr\u00f3 el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, incurri\u00f3 \u00a0en un error f\u00e1ctico, al asumir que la nulidad fue del \u00a0allanamiento a cargos, pese a que la misma se decret\u00f3 como \u00a0parcial de la diligencia de imputaci\u00f3n, por lo que resulta \u00a0l\u00f3gico advertir que decretada la nulidad parcial de la \u00a0imputaci\u00f3n, las actuaciones que depend\u00edan de ello, como \u00a0ser\u00eda el caso del allanamiento, se ven afectadas, y as\u00ed, \u00a0es dable concluir que no se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en tiempo, siendo procedente, la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Acci\u00f3n \u00a0de Tutela con radicado N\u00ba 2019-00304: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la apoderada YANIRA ASTRID URREGO SARMIENTO, el \u00a0ciudadano LIBARDO ORJUELA MART\u00cdNEZ, expuso la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita l\u00edneas atr\u00e1s, resultando \u00a0\u00fanicamente distinto el hecho de que su defensora solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1, la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, conforme lo dispuesto \u00a0en el numeral 4\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 317 \u00a0del C.P.P., ya que al mediar la nulidad parcial del allanamiento a \u00a0cargos, el escrito de acusaci\u00f3n deber\u00eda entenderse como \u00a0no radicado, habi\u00e9ndose superado el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas \u00a0para su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1, reconoci\u00f3 \u00a0el derecho a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos para el \u00a0imputado, decisi\u00f3n contra la cual la fiscal\u00eda interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, en auto del 2 \u00a0de julio de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y mantuvo la medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario, narrando en los mismos t\u00e9rminos \u00a0descritos previamente, el contenido de dicha providencia judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca previa acumulaci\u00f3n \u00a0de las demandas de tutela y luego de su estudio as\u00ed como de \u00a0los informes rendidos por la c\u00e9lula judicial accionada y el de \u00a0las autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por cuanto al estar \u00a0dirigida contra providencia judicial, se hab\u00eda desconocido el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma, pues consider\u00f3 \u00a0que los demandantes pueden acudir nuevamente al Juez con funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas a deprecar el otorgamiento de su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos o incluso para que se revoque la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la apoderada judicial de los accionantes lo impugn\u00f3, \u00a0disenso cuya postulaci\u00f3n inicia citando los fundamentos que \u00a0soportaron la negaci\u00f3n del resguardo reclamado, para enseguida \u00a0reprochar que el Tribunal \u00a0eludi\u00f3 el problema planteado en el libelo, respecto del cual \u00a0reitera la argumentaci\u00f3n all\u00ed relacionada con los \u00a0yerros que en su sentir cometi\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Chocont\u00e1 al resolver la apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a0Juez de Garant\u00edas que hab\u00eda concedido la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a sus prohijados, prove\u00eddos que \u00a0en su sentir estima se erigen en v\u00eda de hecho judicial \u00a0transgresora de los derechos al debido proceso y libertad cuya tutele \u00a0reitera sea otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0que, a diferencia de las consideraciones del a quo constitucional, \u00a0contra los prove\u00eddos cuestionados no procede ning\u00fan \u00a0recurso, por cuanto corresponden a decisiones adoptadas en segunda \u00a0instancia respecto de la libertad que por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0hab\u00eda sido otorgada por el Juez Penal \u00a0Municipal de Chocont\u00e1 en \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional de \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0se dirige contra las \u00a0providencias del Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, que \u00a0revocaron los autos de primera instancia proferidos por el Juez \u00a0Penal \u00a0Municipal de \u00a0la misma localidad y con las cuales se hab\u00eda concedido a \u00a0EDISON \u00a0JAVIER \u00a0PE\u00d1A \u00a0BAR\u00d3N, \u00a0OLIVERIO \u00a0ORJUELA \u00a0ESPITIA \u00a0y LIBARDO \u00a0ORJUELA \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0sino porque las decisiones contenidas en las providencias motivo de \u00a0censura se muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal \u00a0aplicable al asunto llevado a conocimiento del despacho accionado, \u00a0como a la jurisprudencia que sobre el particular ha generado la Sala \u00a0especializada del Tribunal de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Claro es que los prove\u00eddos objeto de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0del mecanismo constitucional activado, carecen de recursos en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n penal que se sigue \u00a0contra los demandantes, circunstancia que impide exigir el \u00a0agotamiento previo de otros mecanismos judiciales de defensa para \u00a0poder acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutado el asunto objeto de controversia advierte la Corte que la \u00a0c\u00e9lula judicial accionada luego del estudio detallado al \u00a0ordenamiento procesal aplicable a la controversia postulada por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Penal Municipal de Chocont\u00e1 que \u00a0conced\u00eda la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a los \u00a0aqu\u00ed accionantes y, observando la jurisprudencia que sobre el \u00a0tema ha proferido la Sala de Casaci\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la aludida determinaci\u00f3n disponiendo mantener la \u00a0medida de aseguramiento en su contra. El Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Chocont\u00e1 sustent\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, la norma que concerta la discusi\u00f3n, es en espec\u00edfico \u00a0la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo de 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, donde se estableci\u00f3 que si transcurridos \u00a0sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, no se ha realizado la acusaci\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0lugar a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, periodo que \u00a0debe ser aumentado por el mismo t\u00e9rmino inicial en raz\u00f3n \u00a0que la presente actuaci\u00f3n se dirige en contra de m\u00e1s de \u00a0tres procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0rese\u00f1ar, que en los casos de preacuerdo o aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, los t\u00e9rminos se suspenden hasta tanto se realice el \u00a0respectivo control de legalidad, tal como lo ordena el art\u00edculo \u00a0293 y par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 317 de la ley 906 \u00a0de 2004, es decir, que desde el momento en que los procesados \u00a0aceptaron cargos, esto es, el 02 de julio de 2018, se suspendieron \u00a0t\u00e9rminos a la espera de la verificaci\u00f3n por parte del \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0acusa el defensor y es de recibo por el juez de primera instancia, \u00a0que al declarase la nulidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, los \u00a0t\u00e9rminos se retrotraen al 02 de julio de 2018, por ser una \u00a0consecuencia de la nulidad, y por ende, desde el 02 de julio de 2018, \u00a0a la fecha, el fiscal no ha presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0dando lugar a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en \u00a0este asunto, el juez al declarar la nulidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y retrotraer la misma a ese estadio procesal, obliga al \u00a0fiscal a presentar el escrito de acusaci\u00f3n dentro de los 60 \u00a0d\u00edas que indica la norma, aumentados por el mismo t\u00e9rmino \u00a0al tratarse de m\u00e1s de tres procesados; t\u00e9rmino que no \u00a0puede contarse desde el 02 de julio de 2018, en raz\u00f3n que esa \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad por la cual se pronuncia el juez \u00a0penal del circuito de Ubat\u00e9 se encuentra cobijada por la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo \u00a0293 del c\u00f3digo de procedimiento penal, en concordancia con el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 317 de la ley 906 de \u00a02004, recordando que el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, \u00a0trata la verificaci\u00f3n de legalidad de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos como el preacuerdo del mismo modo, al momento de suspender los \u00a0t\u00e9rminos, es as\u00ed que en sentencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en proceso AHP 034-2017, radicaci\u00f3n 49510 con \u00a0magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se extrae que, adem\u00e1s de incrementarse el t\u00e9rmino \u00a0entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0!nido de la audiencia de juicio a 240 d\u00edas, como los \u00a0preacuerdos fueron improbados, durante su tr\u00e1mite el aludido \u00a0plazo se encontraba suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, dijo esta Corporaci\u00f3n en CS.) AHP 7853-2016 y \u00a0CS) AP3073-2015, que \u00abuna sana interpretaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo [20] aludido permite concluir que hasta tanto no se \u00a0lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo \u00a0eventualmente resulte improbado, los t\u00e9rminos se encuentran \u00a0suspendidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se expuso adem\u00e1s, en CS) AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739 \u00a0(reiterada en CS) AHP7853-2016), que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 317, par\u00e1grafo, \u00a0de la Ley 906 de 2004, no \u00a0habr\u00e1 lugar a la libertad \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 5\u00b0 de ese art\u00edculo, \u00a0cuando \u00a0exista un preacuerdo con \u00a0un representante del fiscal General de la Naci\u00f3n, pues \u00a0los t\u00e9rminos se suspenden, \u00a0los que so\/o se restablecer\u00e1n en los casos en que sea \u00a0improbado el convenio, situaci\u00f3n que no ha sucedido en este \u00a0evento.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto ser\u00eda un desprop\u00f3sito, entender que la \u00a0nulidad retrotrae en el tiempo los casi diez meses trascurridos, como \u00a0si la suspensi\u00f3n no hubiera existido, con lo cual \u00a0hipot\u00e9ticamente el fiscal as\u00ed hubiera presentado en \u00a0t\u00e9rmino el escrito de acusaci\u00f3n, ya los t\u00e9rminos \u00a0estar\u00edan vencidos, esta vez por el numeral 5 0 del art\u00edculo \u00a0317, sin siquiera tener la posibilidad el fiscal de presentar las \u00a0solicitudes correspondientes, ni el juzgado de programar audiencias, \u00a0siendo claro que la reactivaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se \u00a0cuenta desde el momento mismo de la declaratoria de la nulidad, esto \u00a0es, el 11 de abril de 2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0providencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar la \u00a0improcedencia de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0reclamada por los procesados y, en consecuencia dispuso la revocaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo confutado por la fiscal\u00eda, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores razonamientos raz\u00f3n suficiente para confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14857-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107193 \u00a0 Acta \u00a0283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de EDISON \u00a0JAVIER \u00a0PE\u00d1A \u00a0BAR\u00d3N, \u00a0OLIVERIO \u00a0ORJUELA \u00a0ESPITIA \u00a0y \u00a0LIBARDO \u00a0ORJUELA \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}