{"id":46197,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1485-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1485-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1485-2019\/","title":{"rendered":"STP1485-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1485-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0102599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por GUSTAVO \u00a0R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y \u00a0DANIEL FL\u00d3REZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a076 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y \u00a0la abogada LILIA \u00a0PINILLA DE BOTERO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y DANIEL FL\u00d3REZ \u00a0ORTIZ acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido \u00a0proceso y salud, los que consideran vulnerados por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 76 delegada ante les Jueces Penales del Circuito de \u00a0esta ciudad y la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO, dentro del proceso \u00a0penal que se les adelanta en el radicado 11001600004920150020, por el \u00a0delito de Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que desde 1998 hasta el 2011, estuvieron vinculados a una f\u00e1brica \u00a0de calzado en los cargos de administrador y operario, y que luego \u00a0ante las dificultades econ\u00f3micas de la empresa y la \u00a0consecuencia mora en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, \u00a0iniciaron cada uno proceso laboral en el a\u00f1o 2012, con base en \u00a0las conciliaciones que realizaron ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0Trabajo de Soacha (Cundinamarca), con el fin de obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados; actuaciones que son \u00a0conocidas por los Juzgados 22 y 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en los que solicitaron el embargo de los remanentes que exist\u00edan \u00a0en el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, donde cursaba un \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n contra su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan \u00a0que la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO a quien no conoc\u00edan, se \u00a0hizo parte en los aludidos procesos laborales, en los que pidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s de ser escuchada, la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0al extremo que: \u201cconsigui\u00f3 \u00a0que le prestaran el proceso para sacar copias y como por arte de \u00a0magia desapareci\u00f3 el original de la conciliaci\u00f3n que \u00a0hab\u00eda aportado nuestro abogado\u201d \u00a0(sic), para luego denunciarlos penalmente por el delito de fraude \u00a0procesal, cuya investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de Bogot\u00e1 a cargo del doctor DANNY GRANADOS \u00a0DUR\u00c1N, funcionario que mostr\u00f3 &#8220;animadversi\u00f3n&#8221; \u00a0(sic) y no realiz\u00f3 una verdadera investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que el precitado Fiscal es amigo \u00edntimo de la abogada PINILLA \u00a0DE BOTERO, quienes los persiguieron y acosaron para obtener provecho \u00a0econ\u00f3mico en favor de la precitada ciudadana, lo que les ha \u00a0impedido el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales en el \u00a0citado proceso civil, lo cual afect\u00f3 la imparcialidad en el \u00a0proceso penal en el que fueron condenados por el Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Sentencia que apelaron y que \u00a0se encuentra en esta Corporaci\u00f3n para resolver el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que el Fiscal DANNY GRANADOS DUR\u00c1N al conocer que en el \u00a0Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, existen dineros en favor \u00a0de GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ, pese a no tener competencia \u00a0para ello, dado el estado del proceso penal, pretende revivir etapas \u00a0de la primera instancia, para solicitar medidas cautelares ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas; actuaciones que afectan sus \u00a0derechos a la vida, salud, trabajo, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan se protejan sus derechos fundamentales ut \u00a0supra y se ordene al prenombrado fiscal y a la se\u00f1ora LILIA \u00a0PINILLA DE BOTERO cesen la persecuci\u00f3n que adelantan en su \u00a0contra, hasta tanto se culmine el proceso penal cuya sentencia se \u00a0encuentra en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hizo un an\u00e1lisis de cara a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos por parte de la Fiscal\u00eda 287 Delegada ante los \u00a0jueces penales del circuito y de la abogada Lilia Pinilla de Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Fiscal\u00eda 287 Delegada, expuso que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o \u00a0que han finalizado puesto que al interior de ellos el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contempla mecanismos de defensa, por ello, es \u00a0necesario que sean agotados, y no acudir a la tutela, la cual tiene \u00a0un car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa \u00a0judicial, para cuestionar el actuar del Fiscal Danny Samuel Granados \u00a0Dur\u00e1n a los cuales deben acudir y donde pueden ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la abogada Lilia Pinilla de Botero, no advirti\u00f3 \u00a0que los hechos descritos en la solicitud se enmarquen en las causales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0descritos en el art\u00edculo 421 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, pues la accionada no presta servicios \u00a0p\u00fablicos, ni se busca la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0y los accionantes no se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n respecto a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la inconformidad se genera de un proceso penal en el cual est\u00e1n \u00a0vinculados GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y DANIEL FL\u00d3REZ \u00a0ORTIZ, por lo que reitera, que es all\u00ed donde podr\u00e1n \u00a0ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida, GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ \u00a0y DANIEL FL\u00d3REZ ORTIZ la impugnaron. \u00a0Indicaron que al no \u00a0pronunciarse de fondo el Tribunal se vulneran sus derechos y \u00a0solicitaron se revoque lo resuelto y se protejan sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y DANIEL FL\u00d3REZ ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y DANIEL \u00a0FL\u00d3REZ ORTIZ pretenden \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se ordene \u201cal \u00a0Fiscal 76 Seccional (sic) y a Lilia Pinilla de Botero cesar la \u00a0inclemente y tenaz persecuci\u00f3n de que nos han hecho objeto, \u00a0hasta tanto la segunda instancia del proceso penal, que se sigue en \u00a0nuestra contra, se decida definitivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes cuentan con otros mecanismos para denunciar las \u00a0presuntas actuaciones, tanto del Fiscal \u00a0Danny Samuel Granados Dur\u00e1n \u00a0como de la abogada \u00a0Lilia Pinilla de Botero, \u00a0que atentan contra sus derechos ante la Procuradur\u00eda, ante la \u00a0misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe recordar entonces, que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0consistente en indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. El \u00a0proceso \u00a0penal adelantado contra GUSTAVO R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y DANIEL \u00a0FL\u00d3REZ ORTIZ se encuentra en curso, de manera que es por esa \u00a0v\u00eda, esto es, a trav\u00e9s los diversos mecanismos que \u00a0establece el ordenamiento jur\u00eddico, que los demandantes \u00a0 tienen la posibilidad de cuestionar los aspectos que traen a la sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, si de lo que se trata es que existe una \u201cinclemente \u00a0y tenaz persecuci\u00f3n\u201d \u00a0por parte del Fiscal Danny Samuel Granados Dur\u00e1n, pueden, si \u00a0es su deseo, \u00a0poner en conocimiento de las entidades competentes tal \u00a0situaci\u00f3n, pues es claro que los actores cuentan con acciones, \u00a0disciplinarias y penales, a las que pueden acudir y elevar su \u00a0pretensi\u00f3n de \u201ccesar \u00a0la inclemente y tenaz persecuci\u00f3n\u201d, \u00a0las cuales son medios defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0propugnar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos que estiman \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre en el caso de la abogada Lilia Pinilla de Botero, puesto \u00a0que es dable presentar una denuncia penal o una queja disciplinaria, \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, respectivamente, en caso \u00a0de que crean que ha cometido una conducta delictiva o ha trasgredido \u00a0la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario GUSTAVO \u00a0R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y DANIEL FL\u00d3REZ ORTIZ \u00a0cuentan con la posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su abogado defensor y ante la autoridad competente, el respeto por \u00a0sus derechos y de exponer all\u00ed las circunstancias que, a su \u00a0juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n de la cual se quejan los accionantes est\u00e1 en \u00a0curso, cuentan con otros mecanismos de defensa, a los cuales no se \u00a0demostr\u00f3 hubiesen acudido, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de 19913, \u00a0se torna improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en \u00a0tanto se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger los derechos consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a013,\u00a015,\u00a016,\u00a019,\u00a020,\u00a023,\u00a027,\u00a029,\u00a037\u00a0y\u00a038\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio p\u00fablico de salud\u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios p\u00fablicos\u00a0domiciliarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenace violar el art\u00edculo\u00a017\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo\u00a015\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida o la integridad de\u00a0quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP1485-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0102599 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por GUSTAVO \u00a0R\u00cdOS RAM\u00cdREZ y \u00a0DANIEL FL\u00d3REZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}