{"id":46195,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1483-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1483-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1483-2019\/","title":{"rendered":"STP1483-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0CAMILO DAZA ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y el FONDO \u00a0DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0\u00daNICO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante LUIS CAMILO DAZA ACOSTA inform\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del \u00a024 de junio de 1961 al 14 de marzo de 1975, fecha en la que fue \u00a0capturado por la comisi\u00f3n del delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de marihuana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n penal se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que luego de adelantar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, remiti\u00f3 las diligencias al \u00a0Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad, autoridad que el 9 de septiembre de 2002, \u00a0orden\u00f3 el archivo del expediente por \u00absobreseimiento \u00a0temporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abfue \u00a0absuelto por el archivo del proceso penal, convirti\u00e9ndose de \u00a0esta manera el despido efectuado en su contra (\u2026) como \u00a0injusto\u00bb, por \u00a0lo que present\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el objeto de \u00a0que se ordenar\u00e1 a la empresa en cita el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 171 de 1961, al igual que el retroactivo, los incrementos \u00a0anuales debidamente indexados, los intereses moratorios y los \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta, que el 12 de abril de 2011, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones; decisi\u00f3n que fue remitida en consulta a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que el 15 de \u00a0diciembre siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de mayo de 2012, debido a \u00a0que \u00abno \u00a0se present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal y la abogada que present\u00f3 el recurso extraordinario no \u00a0acredit\u00f3 en debida forma la representaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la segunda instancia no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0presentadas que permit\u00edan demostrar que su despido se hab\u00eda \u00a0presentado sin justa causa, a lo que se suma que tiene 73 a\u00f1os \u00a0y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque el \u00faltimo \u00a0auto data del 15 de mayo de 2012, solo hasta el a\u00f1o 2018 se \u00a0percat\u00f3 que el proceso se encontraba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social y en consecuencia, que se ordenara al Fondo de \u00a0Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y \u00a0pagarle la prestaci\u00f3n pensional o en su defecto se dejara sin \u00a0efecto la providencia del 15 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, toda vez que el \u00a0actor no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo de defensa judicial con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez, pues el demandante \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional el 22 de octubre de 2018 y la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 15 de diciembre de \u00a02011, sin que el actor hubiese justificado su tardanza en acudir al \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de LUIS CAMILO DAZA ACOSTA, \u00a0quien refiri\u00f3 que el fallo impugnado se emiti\u00f3 por \u00a0fuera del t\u00e9rmino legal, pues se resolvi\u00f3 el 3 de \u00a0diciembre de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el accionante instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad que \u00a0el 25 de julio de 2012, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por falta de legitimidad de la entonces apoderada del demandante, sin \u00a0que dicha situaci\u00f3n hubiese sido advertida por el Tribunal \u00a0demandado, que concedi\u00f3 el recurso interpuesto, por lo que \u00a0consider\u00f3 que DAZA ACOSTA s\u00ed acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0de defensa judicial con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que aunque ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable \u00a0desde la emisi\u00f3n del auto del 25 de julio de 2012, lo cierto \u00a0es que el derecho pensional es imprescriptible, m\u00e1xime que en \u00a0el proceso penal se mantuvo la presunci\u00f3n de inocencia y fue \u00a0declarado inocente, por lo que es procedente el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y de manera \u00a0subsidiaria la nulidad de la actuaci\u00f3n, por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al contradictorio de los apoderados que tuvo DAZA \u00a0ACOSTA en el curso del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el apoderado judicial de LUIS \u00a0CAMILO DAZA ACOSTA impugn\u00f3 \u00a0el fallo \u00a0de primera instancia y solicit\u00f3 que se declarara la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se debe vincular al \u00a0contradictorio a los abogados que actuaron como apoderados del hoy \u00a0accionante en el proceso ordinario laboral objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se tiene que la pretensi\u00f3n del actor se \u00a0circunscribe a dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de \u00a0diciembre de 2011, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo del 12 de abril de \u00a02011, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, por lo \u00a0que no \u00a0se hac\u00eda necesaria la vinculaci\u00f3n solicitada por el \u00a0impugnante, ello en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia, contemplados en el art\u00edculo 3 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no \u00a0puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada, por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad, lo que no ocurre en el presente evento, por cuanto la \u00a0primera instancia vincul\u00f3 al contradictorio a las partes con \u00a0inter\u00e9s en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar que contrario a lo manifestado por el \u00a0recurrente, el fallo impugnado se emiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues \u00a0la primera instancia avoc\u00f3 conocimiento el 7 de noviembre de \u00a020182 \u00a0y el fallo se emiti\u00f3 21 del mismo mes y a\u00f1o3, \u00a0por lo que no hay ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n invalidatoria presentada \u00a0por el apoderado de DAZA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb5 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, LUIS CAMILO DAZA ACOSTA pretende \u00a0que por v\u00eda de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida \u00a0el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta en la que confirm\u00f3 el fallo del 12 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la ciudad, le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, \u00a0depreca que se revoque el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2018 \u00a0y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le \u00a0fueron lesionados sus derechos constitucionales y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tal y como fue considerado por el A \u00a0quo, \u00a0observa esta Corporaci\u00f3n que la presente demanda \u00a0constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, el \u00a0peticionario no demuestra la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0considera la Sala en principio que, como lo demanda el recurrente, el \u00a0asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, \u00a0trat\u00e1ndose del reconocimiento de derechos pensionales, la \u00a0Corte Constitucional ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras \u00a0de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun \u00a0habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la \u00a0presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: \u201c(1) \u00a0La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed \u00a0perduraron sus efectos; por el contrario, la \u00a0falta de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa \u00a0conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el \u00a0paso de los a\u00f1os, el actor se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y \u00a0vulnerable. \u00a0En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la \u00a0inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0para conjurar la transgresi\u00f3n que sufre el peticionario. En \u00a0torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or tiene 75 \u00a0a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso del tiempo se \u00a0acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela13. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que aunque la entonces apoderada de DAZA ACOSTA \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0mismo fue concedido por el Tribunal demandado, pero en auto del 25 de \u00a0julio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado ante dicha Sala, por cuanto la profesional del \u00a0derecho no contaba con el poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el actor no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso con el que contaba, omisi\u00f3n \u00a0que no \u00a0puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que no es \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada, pues si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, quien proponga una demanda de tutela contra \u00a0providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales \u00a0el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.14 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0LUIS CAMILO DAZA ACOSTA pretende que el juez de tutela realice una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria diferente a la efectuada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y se acceda al \u00a0reconocimiento pensional, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una \u00a0decisi\u00f3n pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-037\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102667 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0CAMILO DAZA ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}