{"id":46193,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14827-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14827-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14827-2019\/","title":{"rendered":"STP14827-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14827-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107175 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carmen \u00a0Cecilia Lopera Fl\u00f3rez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto contra la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante \u00a0esa colegiatura, las Fiscal\u00edas 31 y 23 Seccional de esa ciudad \u00a0y de El Banco, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 \u00a0la tutelante que su exesposo Apolinar Acu\u00f1a Reyes falleci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de abril de 1999 y, con ocasi\u00f3n a muerte, se \u00a0inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, \u00a0entrando a la partici\u00f3n un predio denominado &#8220;B\u00c9LGICA&#8221; \u00a0de 42 hect\u00e1reas, ubicado en el municipio de Barranco de Loba, \u00a0departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el inmueble en menci\u00f3n le fue adjudicado en un 64.880952% \u00a0como parte de la porci\u00f3n conyugal que no hab\u00eda sido \u00a0liquidada y, el restante le fue reconocido a los hijos procreados en \u00a0la uni\u00f3n marital, a raz\u00f3n de 17.559523% cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que uno de sus hijos cedi\u00f3 su derecho a iniciar o \u00a0intervenir al interior del proceso de sucesi\u00f3n debido a una \u00a0deuda en la cual el causante era el codeudor y ascend\u00eda a la \u00a0suma de $41.630.0001. \u00a0En virtud al mencionado pasivo, el acreedor dio inicio a un proceso \u00a0ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, \u00a0Magdalena, en actuaci\u00f3n identificada con radicado No. \u00a02004-00032-00. El abogado del entonces demandante era el se\u00f1or \u00a0Pedro Nel Rico Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0la accionante que el inmueble en menci\u00f3n fue en su totalidad \u00a0embargado y luego rematado en hechos que a su juicio son contrarios a \u00a0la ley, pues se remat\u00f3 muy a pesar de solicitar a trav\u00e9s \u00a0de varias herramientas jur\u00eddicas el desembargo que pesaba \u00a0sobre el 64.880952% que le correspondi\u00f3 como porci\u00f3n \u00a0conyugal, debido a que el pasivo sucesoral \u00fanicamente deb\u00eda \u00a0perseguir la parte del hijo deudor y no la totalidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el d\u00eda 30 de enero de 2013, al interior del \u00a0proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2004-00032-00, se \u00a0remat\u00f3 la totalidad del inmueble denominado &#8220;B\u00c9LGICA&#8221; \u00a0de 42 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, la accionante instaur\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el abogado PEDRO \u00a0NEL RICO MART\u00cdNEZ y \u00a0RODRIGO \u00a0ALBERTO MU\u00d1OZ ESTOR, en \u00a0su calidad de Juez \u00danico Civil del Circuito de El Banco, \u00a0Magdalena, se\u00f1al\u00e1ndolos de las conductas punibles de \u00a0fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. Las actuaciones penales que se derivan \u00a0de la presente relaci\u00f3n f\u00e1ctica son adelantadas por la \u00a0FISCAL\u00cdA 1ERA \u00a0DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y, FISCAL\u00cdA \u00a031 SECCIONAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 la accionante que el d\u00eda 22 de \u00a0agosto de 2018, se realiz\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento del derecho ante el Juez Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, Magdalena, \u00a0en la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de documentos \u00a0ap\u00f3crifos y, de manera subsidiaria, la prohibici\u00f3n de \u00a0enajenar el predio &#8220;B\u00c9LGICA&#8221;. La primera pretensi\u00f3n \u00a0fue negada y la segunda concedida, as\u00ed lo confirm\u00f3 en \u00a0segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esta localidad en decisi\u00f3n del 29 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se\u00f1al\u00f3 la accionante que la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales radica en la extensiva demora de la etapa \u00a0investigativa, \u00a0pues debido a que no se han realizados las labores pertinentes, no ha \u00a0podido obtener el tan anhelado restablecimiento del derecho respecto \u00a0de su parte del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la se\u00f1ora CARMEN CECILIA LOPERA FL\u00d3REZ por medio del \u00a0presente mecanismo preferente y sumario, se protejan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Su solicitud de amparo se circunscribe a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede pregonar la mora judicial de \u00a1as Fiscal\u00edas en \u00a0cita, al recibir las denuncias con todas las evidencias documentales \u00a0y, aun as\u00ed, mantenerse inertes (sic) en el proceder \u00a0investigativo. al \u00a0no imputar cargos \u00a0(sic)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0procedente por v\u00eda de tutela se depreque el traslado de \u00a0investigaciones penales y el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n para la ciudad de Bogot\u00e1&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0procedente que, por v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0se proteja mi calidad de v\u00edctima y con base a la desidia \u00a0judicial de la Fiscal\u00eda, me \u00a0conceda el restablecimiento del derecho al suspender los documentos \u00a0ap\u00f3crifos \u00a0e ilegales que obtuvo el abogado Pedro Nel Rico Mart\u00ednez con \u00a0la anuencia del Juez \u00danico Civil del Circuito de El Banco, \u00a0Magdalena2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0encuentra dentro del t\u00e9rmino para para adelantar las \u00a0indagaciones en las que en la accionante ostenta la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, por lo que no emerge palpable una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada que torne como procedente la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el cambio de radicaci\u00f3n debe ser promovido al interior de \u00a0la referida investigaci\u00f3n, conforme con lo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos 46 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no es procedente ordenar el restablecimiento de derechos a favor \u00a0de la interesada, toda vez que dicha pretensi\u00f3n fue negada por \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas del capital del Magdalena y no le corresponde al \u00a0juez constitucional inmiscuirse en lo decidido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, m\u00e1xime cuando sobre el predio denominado \u00abBELGICA\u00bb, \u00a0pesa prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Cecilia Lopera Fl\u00f3rez present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas \u00a0vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la interesada, dentro de las investigaciones en las que ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de las prerrogativas constitucionales, \u00a0ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0canon 29 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los \u00a0t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso, en cuanto garantiza la \u00a0celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo \u00a0el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u00abderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si \u00a0el derecho al debido proceso, \u00a0en tanto garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha \u00a0sido vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T-292-1999: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera \u00a0cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0raz\u00f3n por la cual constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n cuenta con \u00a02 a\u00f1os, contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis, \u00a0para imputar o archivar la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que las Fiscal\u00edas 1\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 31 Seccional de \u00a0El Banco, adelantan las indagaciones [4700160012020201800341 y \u00a0472456001032201800649] donde Carmen \u00a0Cecilia Lopera Gonz\u00e1lez ostenta \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0denuncias \u00a0fueron \u00a0radicadas en marzo y abril de 2018, lo cual quiere decir que desde \u00a0esas fechas hasta la que se profiere el presente fallo, no se ha \u00a0superado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido en la norma \u00a0anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada no ha \u00a0incurrido en ninguna mora para adelantar las renombradas \u00a0indagaciones, pues en la actualidad no se ha vencido el t\u00e9rmino \u00a0que prev\u00e9 la Ley para formular imputaci\u00f3n o para \u00a0decretar el archivo en forma motivada de las causas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco \u00a0se puede ignorar que es en las investigaciones donde la parte \u00a0accionante, en su condici\u00f3n de v\u00edctima, deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela \u00a0a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garant\u00edas \u00a0supuestamente amenazadas, esto es, en sede de indagaci\u00f3n, \u00a0contribuyendo al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y \u00a0solicitando al Fiscal General de la Naci\u00f3n, la reasignaci\u00f3n \u00a0de las referidas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n6. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de las garant\u00edas fundamentales, pero, se reitera, no es una \u00a0instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica las garant\u00edas \u00a0del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta \u00a0viable en forma transitoria. Es de advertir que si bien es cierto que \u00a0no se accedi\u00f3 a la medida de restablecimiento de derecho \u00a0requerida por la accionante, tambi\u00e9n lo es que los Juzgados 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito, juntos de Santa Marta, ordenaron la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y prohibici\u00f3n de enajenar o vender el \u00a0bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 064-2287 \u00a0registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14827-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107175 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carmen \u00a0Cecilia Lopera Fl\u00f3rez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}