{"id":46192,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14826-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14826-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14826-2019\/","title":{"rendered":"STP14826-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14826-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Bexy Lorena \u00a0Trujillo Rodr\u00edguez, respecto del fallo proferido el 6 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el \u00a0juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0en mayo de 2005 inici\u00f3 una relaci\u00f3n marital de hecho \u00a0con Oscar Rodr\u00edguez Calder\u00f3n, fijando como lugar de \u00a0residencia la Jagua de Ibirico (Cesar); que en el 2008, su compa\u00f1ero \u00a0adquiri\u00f3 un predio por un valor de $10.000.000, que denomin\u00f3 \u00a0finca El Diviso; que el 28 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio \u00a0y el 22 de enero de 2011, falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge en un \u00a0accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 12 de octubre de 2011 suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales con el abogado Carlos Andr\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, para que este iniciara y culminara \u00abpor v\u00eda \u00a0ante notario p\u00fablico o la jurisdicci\u00f3n de familia los \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y el sucesoral \u00a0del se\u00f1or Oscar Rodr\u00edguez Calder\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Carlos Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Rojas present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de \u00a0$45.000.000 por concepto de honorarios, asunto que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el que el 18 de \u00a0abril de 2016, libr\u00f3 mandamiento de pago por la citada suma; \u00a0que una vez notificada formul\u00f3 la excepci\u00f3n de cobro de \u00a0lo no debido y aleg\u00f3 que \u00abya hab\u00eda pagado al \u00a0abogado unas sumas de dinero aproximadas a un valor de $11.000.000\u00bb, \u00a0y que \u00abel valor del contrato era desproporcionado de acuerdo \u00a0con el trabajo desplegado y la cuant\u00eda de la sucesi\u00f3n \u00a0v\u00eda notarial ($68.000.000)\u00bb; de igual forma, \u00abse \u00a0solicit\u00f3 al despacho que requiriera al banco BBVA y a \u00a0Bancolombia, reportes de consignaci\u00f3n realizados por ella \u00a0al \u00a0demandante, desde enero de 2011 hasta diciembre del a\u00f1o 2015, \u00a0pero el despacho hizo caso omiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de septiembre de 2016, Bancolombia \u00abrespondi\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n sobre dineros pagados al doctor Carlos \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Rojas por su gesti\u00f3n en la \u00a0sucesi\u00f3n\u00bb, prueba que fue rechazada por el juzgado al \u00a0considerarla extempor\u00e1nea; que por auto del 13 de diciembre de \u00a02017, el a quo declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de cobro \u00a0de no lo debido y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 6 de marzo de 2019, por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 19 de junio de 2019, el ejecutante present\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito por $117.842.250, rubro que, aun vendiendo todo lo \u00a0que recibi\u00f3 por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0y la sucesi\u00f3n, no alcanzar\u00eda a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que tanto el juzgado como el tribunal no advirtieron que en \u00a0el informe de aval\u00fao se \u00absobrevalor\u00f3 el veh\u00edculo, \u00a0que para el a\u00f1o 2013 ten\u00eda un aval\u00fao comercial \u00a0de veinticinco millones setecientos mil pesos ($27.700.000) M\/L, y lo \u00a0declar\u00f3 por valor de treinta y cuatro millones de pesos \u00a0($34.000.000)\u00bb, y que la finca El Diviso \u00abno sufri\u00f3 \u00a0variaci\u00f3n alguna ni revalorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el juez plural \u00abno tuvo en cuenta las pruebas de las \u00a0certificaciones bancarias expedidas por los bancos BBVA y Bancolombia \u00a0en los que la demandada aleg\u00f3 que le entreg\u00f3 al \u00a0demandante la suma de $11.730.000 y de acuerdo con lo que estipula la \u00a0ley laboral, la segunda instancia deb\u00eda valorar esas pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, \u00ablegalidad\u00bb y \u00a0\u00abfavorabilidad\u00bb, y en consecuencia, se dejen sin valor y \u00a0efecto las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2017 y 6 de \u00a0marzo de 2019, por el juzgado y el tribunal censurado, \u00a0respectivamente, y se ordene \u00absuspender todos los actos \u00a0derivados de esas decisiones\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0al Tribunal accionado se ofrece razonable, en la medida que la misma \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo, pese a existir un cobro de honorarios que \u00a0podr\u00eda resultar exagerado, el mismo tuvo su origen en un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado de manera libre \u00a0entre ejecutante y ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el A quo que, si bien no compart\u00eda en su totalidad la \u00a0argumentaci\u00f3n de la c\u00e9lula judicial demandada en \u00a0tutela, no pod\u00eda desconocerse que su argumentaci\u00f3n \u00a0obedec\u00eda a un ejercicio hermen\u00e9utico plausible, y la \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio \u00a0suficiente, raz\u00f3n por la cual no se evidenciaba una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones \u00a0de su disenso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en los mismos argumentos que tuvo el Tribunal \u00a0accionado para resolver el recurso de aplicaci\u00f3n interpuesto \u00a0en el proceso ejecutivo cuestionado, y que con ello dej\u00f3 de \u00a0atender otros asuntos importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que por ejemplo, el fallo no se fundament\u00f3 en el objeto del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto que llev\u00f3 \u00a0a no realizarse un estudio acerca de las formas propias del juicio de \u00a0ejecuci\u00f3n laboral, premi\u00e1ndose con ello al ejecutante y \u00a0castig\u00e1ndose a la ejecutada y ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 que, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el \u00a0ejecutante aplic\u00f3 la figura del traslado de las excepciones \u00a0para introducir unas nuevas pruebas, actuaci\u00f3n que fue \u00a0aceptada por el Juez de Primera instancia, ignorando que tal \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra consagrada en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y no en el de Procedimiento Laboral, norma aplicable al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que lo anterior constituye una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, en la medida que el juzgador de primer grado acogi\u00f3 \u00a0una normatividad que era ajena al proceso que se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, pese a haberle solicitado oportunamente al \u00a0Juez Laboral del Circuito unas pruebas dentro del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, su petici\u00f3n no fue atendida, poniendo en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n a su mandante, aspecto este que no fue tenido \u00a0en cuenta por la Corte en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurrente realiz\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio sobre el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios objeto de ejecuci\u00f3n \u00a0y otros documentos aportados al proceso de cobro, para a partir de \u00a0ello insistir que los honorarios exigidos por el abogado ejecutante \u00a0eran exagerados frente a la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente solicita se amparen los derechos invocados, y en \u00a0consecuencia se proceda a dejar sin efectos \u00a0la providencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del \u00a0proceso ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competente \u00a0es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al negar \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, consistentes \u00a0en negar la excepci\u00f3n propuesta al interior del proceso \u00a0ejecutivo adelantado por el abogado Carlos Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0Rojas en contra de Bexy Lorena Trujillo, constituyen decisiones \u00a0razonables que no afectan los derechos fundamentales de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar las decisiones judiciales cuestionadas, en especial aquella \u00a0que fue proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, y confrontarlas con las alegaciones \u00a0presentadas por el impugnante, encuentra \u00e9sta Sala que las \u00a0mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y razonables, \u00a0fundamentadas en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0permiti\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica y \u00a0coherente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pudo constatarse c\u00f3mo las accionadas centraron sus \u00a0valoraciones en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0sirvi\u00f3 como base para le ejecuci\u00f3n, y a partir de ello \u00a0determinaron que la pretensi\u00f3n del ejecutante era v\u00e1lida \u00a0y, por lo tanto, procedente al tenor de las normas aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que, si bien era cierto los honorarios profesionales cuyo cobro se \u00a0pretend\u00eda resultaban ser altos frente a las tarifas \u00a0consagradas en la tabla dada por el Colegio Nacional de Abogados, no \u00a0menos lo era que los mismos se fijaron por voluntad de las partes y \u00a0no re\u00f1\u00edan con la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvieron que la excepci\u00f3n de \u201ccobro \u00a0de lo no debido\u201d \u00a0era impr\u00f3spera, porque los elementos probatorios con los \u00a0cuales se pretend\u00eda su demostraci\u00f3n, fueron aportados \u00a0de manera extempor\u00e1nea, de donde se derivaba la obligaci\u00f3n \u00a0que ordenar con la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0conforme con el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus \u00a0decisiones, consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales \u00a0dirim\u00edan el asunto de la forma como lo hicieron, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0los accionados, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte la Sala que las alegaciones propuestas en la \u00a0demanda de tutela, as\u00ed como en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0obedecen a una exposici\u00f3n defensiva que debi\u00f3 \u00a0plantearse al interior del proceso ejecutivo laboral y no en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pretender que el Juez de tutela revise y se pronuncie acerca \u00a0de la legalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0ejecutado, desborda las facultades del funcionario constitucional, \u00a0toda vez que tal labor le correspond\u00eda a un juez ordinario en \u00a0el marco del respectivo proceso que le permitiera valorar las pruebas \u00a0y alegaciones de las partes, tr\u00e1mite este del cual no existe \u00a0evidencia de haber sido adelantado por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe indicarse que tampoco existe evidencia que la parte \u00a0actora, al interior del proceso cuestionado, se hubiera opuesto al \u00a0traslado de las excepciones, o que hubiera propuesto alg\u00fan \u00a0mecanismo de defensa frente a la supuesta omisi\u00f3n en el \u00a0decreto de unas pruebas que, con posterioridad, resultaron ser \u00a0extempor\u00e1neas, luego su pasividad llev\u00f3 a convalidar \u00a0dicha actuaci\u00f3n, siendo inadmisible que ahora, cuando las \u00a0resultas del proceso le fueron adversas, pretenda por v\u00eda de \u00a0tutela retrotraer la actuaci\u00f3n con el fin de replantear su \u00a0estrategia defensiva, pues de ello se deriva un uso indebido de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando resulta evidente \u00a0que la interesada no agot\u00f3 todos los mecanismos de densa \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para la defensa \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, pues de una parte las decisiones \u00a0cuestionadas se ofrecen razonables y, de otro, se desatendi\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa \u00a0dej\u00f3 de ejercer los mecanismos de defensa judicial con los que \u00a0contaba, para pretender sustituirlos con el uso de un tr\u00e1mite \u00a0excepcional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de \u00a0vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las \u00a0peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, son las anteriores razones motivos suficientes para \u00a0confirmar en su totalidad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP14826-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107179 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Bexy Lorena \u00a0Trujillo Rodr\u00edguez, respecto del fallo proferido el 6 de \u00a0agosto 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