{"id":46191,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14825-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14825-2019\/","title":{"rendered":"STP14825-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por \u00a0Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, en nombre propio y a la vez en \u00a0condici\u00f3n de agente oficioso de Margarita Bar\u00f3n de \u00a0Castro, Julia Torres Calvo y Abel de Jes\u00fas Barahona Castro, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Universidad Nacional de Colombia, el Partido Fuerza \u00a0Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan y el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00fanicas autoridades respecto \u00a0de las cuales se aclar\u00f3 el reclamo constitucional dispuesto en \u00a0auto del 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso, confuso y casi ilegible escrito de tutela y aclaraci\u00f3n \u00a0de la misma, pudo extraerse que el accionante es familiar del \u00a0sacerdote Abel de Jes\u00fas Barahona Castro, persona que se \u00a0encuentra desaparecida desde el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que el motivo de su desaparici\u00f3n, obedeci\u00f3 \u00a0al inter\u00e9s de unas personas para despojarlo de la propiedad de \u00a0la finca denominada \u201cEl Carmen\u201d, ubicada al norte de \u00a0Bogot\u00e1, terrenos donde hoy en d\u00eda funciona el Terminal \u00a0Sat\u00e9lite del Norte y unos parqueaderos del Sistema \u00a0Transmilenio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las se\u00f1oras Margarita \u00a0Bar\u00f3n de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes tambi\u00e9n \u00a0es familiar, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, ello con el objetivo de ocultar el \u00a0despojo del referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en la actualidad \u00e9l se encuentra privado de la libertad en \u00a0la c\u00e1rcel La Picota, tambi\u00e9n con el fin de ser \u00a0desaparecido, cuesti\u00f3n necesaria en virtud de su insistencia \u00a0para oponerse a lo que califica como un despojo ilegal de la finca \u00a0\u201cEl Carmen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Estado, por conducto de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, \u00a0ha implementado una pol\u00edtica de desaparici\u00f3n forzada \u00a0cuyo objetivo es el de legalizar despojos de tierras como el que se \u00a0ha mencionado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que proceda a admitir la acci\u00f3n de tutela No. \u00a02019-0021, la cual fue inadmitida, pues en su sentir, dicha autoridad \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso con tal determinaci\u00f3n, \u00a0la cual asegura hace parte de la pol\u00edtica estatal de \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al Partido Fuerza Revolucionaria del Com\u00fan FARC, requiere que \u00a0le imparta orden donde se le obligue a pronunciarse sobre la \u00a0desaparici\u00f3n del Sacerdote Barahona Castro, pues con \u00a0posterioridad a su desaparici\u00f3n, apareci\u00f3 un panfleto \u00a0de la extinta guerrilla FARC en donde exig\u00eda una suma de \u00a0dinero a cambio de su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, depreca que se le ordene al INPEC un cambio de patio, pues al \u00a0ser esa instituci\u00f3n el instrumento de desaparici\u00f3n \u00a0forzada del Estado, su vida se encuentra en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0realiza una serie de valoraciones atinentes a la Universidad Nacional \u00a0de Colombia y la importancia de su facultad de Derecho, pero no logra \u00a0entenderse cu\u00e1l es su pretensi\u00f3n frente a dicha \u00a0instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 ser excluida del \u00a0tr\u00e1mite tutelar, toda vez que al revisar sus archivos encontr\u00f3 \u00a0que no ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los \u00a0accionantes, raz\u00f3n por la cual no les pudo vulnerar ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que, frente al tr\u00e1mite \u00a0de tutela 2019-0021, la misma fue inadmitida el 28 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, providencia en la cual se orden\u00f3 subsanar el libelo \u00a0introductorio so pena de ser rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, comoquiera que la orden de subsanaci\u00f3n no fue atendida, \u00a0se procedi\u00f3 a su rechazo mediante providencia del primero de \u00a0febrero siguiente, decisi\u00f3n ratificada en auto del d\u00eda \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o, en donde se neg\u00f3 una solicitud \u00a0para rehabilitar los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto del escrito \u00a0allegado por el accionante el 9 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante el cual recusa al Doctor Luis Guillermo Salazar Otero, por \u00a0considerar que se encuentra impedido para conocer del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicarse que tal solicitud no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, de una parte porque el art\u00edculo 39 del Decreto \u00a02591 de 1991 establece que tal figura es improcedente al interior del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, y porque adem\u00e1s, el Doctor Salazar \u00a0Otero ya no hace parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n desde el \u00a0pasado 5 de octubre del a\u00f1o en curso, fecha en la cual culmin\u00f3 \u00a0su periodo constitucional como Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desde ya se advierte que la Sala proceder\u00e1 a denegar el amparo \u00a0deprecado en nombre de las se\u00f1oras Margarita Bar\u00f3n de \u00a0Castro y Julia Torres Calvo, ello por cuanto que Luis Alfredo Castro \u00a0Bar\u00f3n no acredita legitimidad alguna para concurrir en nombre \u00a0de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se \u00a0trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro como \u00a0es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas \u00a0exigencias que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus \u00a0anexos, no se encontr\u00f3 prueba alguna que acreditara la \u00a0condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de las se\u00f1oras Bar\u00f3n \u00a0de Castro y Torres Calvo, sencillamente se observa que el accionante \u00a0realiza una serie de afirmaciones para justificar su condici\u00f3n \u00a0de agente oficioso, pero no allega elemento alguno que respalde su \u00a0dicho, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle \u00a0legitimidad para que intervenga en representaci\u00f3n de las \u00a0referidas damas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0determinar si, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no haber admitido la \u00a0acci\u00f3n de tutela No. 2019-0021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe establecerse si el Partido Pol\u00edtico FARC ha \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del libelista, al \u00a0presuntamente no haber dado informaci\u00f3n acerca de la \u00a0desaparici\u00f3n del sacerdote Abel de Jes\u00fas Barahona \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, la Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 determinar si el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ha desplegado \u00a0actos que pongan en riesgo la vida de Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, \u00a0as\u00ed como estudiar una posible afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas fundamentales por parte de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia hacia la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la \u00a0Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impr\u00f3spero \u00a0el instrumento constitucional, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia del 28 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha \u00a0orden no fue acatada, procedi\u00f3 a su inadmisi\u00f3n el \u00a0primero de febrero de la misma anualidad, decisi\u00f3n que se \u00a0ofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacat\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n impartida por la autoridad accionada pese a \u00a0conocer las consecuencias que le acarrear\u00eda tal omisi\u00f3n, \u00a0de modo que frente a tal actuaci\u00f3n no se avizora la existencia \u00a0de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por tratarse de \u00a0una decisi\u00f3n judicial razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos en \u00a0la que incurri\u00f3 el Partido Pol\u00edtico Fuerza Alternativa \u00a0Revolucionaria del Com\u00fan, debe indicarse que al interior del \u00a0expediente no obra prueba que acredite la existencia de alg\u00fan \u00a0derecho de petici\u00f3n donde le requieran a la referida \u00a0organizaci\u00f3n la entrega de la informaci\u00f3n que ahora \u00a0solicita por v\u00eda constitucional. As\u00ed pues, ante la \u00a0ausencia de una petici\u00f3n formal en tal sentido, imposible \u00a0resulta sostener lo ocurrencia de una afrenta a las prerrogativas \u00a0constitucionales del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos hechos al INPEC, entidad \u00a0a la que acusa de tener un plan para consolidar la desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, ha de se\u00f1alarse \u00a0que tampoco existen elementos de prueba que permitan siquiera inferir \u00a0que la vida del mencionado ciudadano se encuentra en riesgo, pues en \u00a0su exposici\u00f3n, el actor no indica en qu\u00e9 han consistido \u00a0los aparentes actos que le permiten realizar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0advertir la Sala que las aseveraciones del demandante en tutela, \u00a0constituyen una petici\u00f3n de principio, en donde estima que el \u00a0Estado colombiano, por conducto de sus instituciones, se ha trazado \u00a0como objetivo borrar su existencia con el \u00fanico fin de \u00a0apoderarse, para s\u00ed y unos particulares, de un terreno que, al \u00a0parecer, perteneci\u00f3 al sacerdote Abel de Jes\u00fas Barahona \u00a0Castro, persona que se encuentra desaparecida desde hace m\u00e1s \u00a0de dos d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede asegurarse entonces que no existen elementos de \u00a0convicci\u00f3n que permitan al Juez de tutela concluir que, en \u00a0efecto, la vida en prisi\u00f3n del se\u00f1or Castro Bar\u00f3n \u00a0se encuentre en riesgo por cuenta de alg\u00fan actuar de la \u00a0autoridad carcelaria, motivo que impide conceder la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la Universidad Nacional, tambi\u00e9n es necesario \u00a0destacar que tal instituci\u00f3n no ha incurrido en alg\u00fan \u00a0acto que ponga en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte \u00a0actora, ello por cuanto que, como bien lo advirti\u00f3 en su \u00a0respuesta a la demanda constitucional, hasta el momento no ha tenido \u00a0alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con la persona que se anuncia \u00a0como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n Tutelas No 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR improcedente la recusaci\u00f3n presentada por el \u00a0libelista en contra del Exmagistrado Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Luis \u00a0Alfredo Castro Bar\u00f3n, en nombre propio y a la vez en condici\u00f3n \u00a0de agente oficioso de Margarita Bar\u00f3n de Castro, Julia Torres \u00a0Calvo y Abel de Jes\u00fas Barahona Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107119 \u00a0 Acta \u00a0283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por \u00a0Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, en nombre propio 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