{"id":46189,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14823-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14823-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14823-2019\/","title":{"rendered":"STP14823-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14823-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rosa Elive Velosa P\u00e9rez, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 2018-00042-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, as\u00ed como al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. En consecuencia solicit\u00f3 que se revocara la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00042-00 \u00a0para \u00a0que, en su lugar, se ordenara el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su petici\u00f3n de amparo, manifest\u00f3 que naci\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 1954; que, el 6 de octubre de 2010, pidi\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, solicitud que fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 10749 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, mediante el dictamen n\u00famero 20147500233 del 10 de octubre \u00a0de 2014, \u00abColpensiones\u00bb le calific\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 53.43%, a partir del 9 de septiembre de \u00a02014; que, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez; sin embargo, la Administradora no accedi\u00f3 a tal \u00a0pedimento, por cuanto no reun\u00eda \u00ab(\u2026) 26 semanas \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00bb; que, \u00a0posteriormente, el 23 de junio de 2017, reiter\u00f3 la anterior \u00a0solicitud con fundamento en el principio de favorabilidad y la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, siendo resuelta en forma \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en vista de esas circunstancias, ante el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por invalidez; que, por sentencia del 18 octubre de \u00a02018, el despacho judicial de conocimiento neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser apelada, \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0capital mediante sentencia del 28 de noviembre de la mencionada \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, seg\u00fan el reporte de semanas expedido el 9 de enero de \u00a02018 por Colpensiones, tiene un total de 746.86 semanas cotizadas al \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, deb\u00edan \u00a0inaplicarse las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, \u00abpor ser \u00a0m\u00e1s exigentes y rigurosas\u00bb, que el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0normativa con la que re\u00fane la densidad de semanas para acceder \u00a0a la prestaci\u00f3n perseguida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del an\u00e1lisis \u00a0al libelo y la respuesta de la corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la \u00a0demanda en contra de una providencia judicial, no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al incumplimiento del primero se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de noviembre \u00a0de 2018, en tanto que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 3 \u00a0de julio de 2019, lo que permite concluir que no fue presentada \u00a0dentro del t\u00e9rmino antes indicado y, por ende, se descarta la \u00a0existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, \u00a0que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del \u00a0juez constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al requisito de subsidiariedad, el a quo constitucional \u00a0aludi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es preciso se\u00f1alar que, seg\u00fan el sistema de consulta de \u00a0procesos de la rama judicial, la accionante no instaur\u00f3 contra \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00a0mereci\u00f3 su reproche, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 \u00a0las censuras postuladas contra la sentencia del Tribunal relativas al \u00a0desconocimiento del principio de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para resolver el reconocimiento de su pensi\u00f3n por \u00a0invalidez, raz\u00f3n por la cual solicita que se revoque y en su \u00a0lugar se acceda a la protecci\u00f3n reclamada desde el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional de \u00a0la accionante se \u00a0dirige contra la \u00a0sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, confirm\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad que neg\u00f3 las \u00a0suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n por invalidez reclamada por v\u00eda del proceso \u00a0ordinario laboral interpuesto contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus \u00a0prerrogativas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n solo por el \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo constitucional activado, m\u00e1s no por incumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto \u00a0al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha \u00a0sido reiterado en cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo origen \u00a0sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter prestacional \u00a0de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o \u00a0invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyecci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la posible afectaci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, se tiene que \u00a0el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados, \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la \u00a0efectividad del tr\u00e1mite ordinario para a partir de ellos \u00a0exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus \u00a0afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para \u00a0el mundo jur\u00eddico, ya que independientemente de si lo \u00a0considera adecuado o no, esa es la ruta procesal dise\u00f1ada por \u00a0el legislador para surtir un debido proceso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se tramit\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en \u00a0contra de la decisi\u00f3n cuestionada, debieron ser presentadas \u00a0por conducto del recurso que se omiti\u00f3 ejercer, por manera que \u00a0como no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para \u00a0efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la \u00a0competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14823-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107081 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rosa Elive Velosa P\u00e9rez, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en 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