{"id":46188,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14822-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14822-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14822-2019\/","title":{"rendered":"STP14822-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14822-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Blanca \u00a0Libia Montes De Ospina, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0la precitada ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes \u00a0del \u00a0proceso laboral radicado bajo el consecutivo No. 76111- \u00a031-05-001-2015-00053-01.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0sistema de consulta jur\u00eddica Siglo XXI y de lo afirmado en el \u00a0confuso escrito de tutela, se extrae que la promotora instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, as\u00ed \u00a0como los intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que mediante prove\u00eddo \u00a0de 8 \u00a0de diciembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar \u00a0que la demandante no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas \u00a0exigidas por la ley para adquirir la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la accionante que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de septiembre de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas, para lo cual sostiene que no hubo una correcta valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en tanto no cuantificaron adecuadamente la densidad de \u00a0semanas cotizadas y reportadas en su historia laboral \u00abpues \u00a0alcan[z\u00f3] a pagar cerca de dos a\u00f1os a raz\u00f3n de \u00a052 por a\u00f1o, pero antes de esto y continuando con las \u00a0advertencias del juzgado laboral de Buga (\u2026) ya hab\u00eda \u00a0para el caso, pagado de [su] pecunio las 52 semanas que dec\u00edan \u00a0faltar[le] y por las cuales [le] neg\u00f3 la pensi\u00f3n la \u00a0juez de entonces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0que hizo cotizaciones con las empresas que labor\u00f3 y \u00abno \u00a0obstante, haberse presentado las reclamaciones administrativas a fin \u00a0de que se hicieran las correcciones de [su] historia laboral no fue \u00a0posible que Colpensiones admitiera este tiempo, en otras palabras lo \u00a0traspapelaron deliberadamente [y] el \u00fanico tiempo que [le] \u00a0apareci\u00f3 fueron las semanas que labo[r\u00f3] con la C\u00eda \u00a0Colombiana Fosforera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que \u00abcomo \u00a0aportante del programa de Colombia mayor ya hab\u00eda rebasado el \u00a0n\u00famero de semanas, que el pa\u00eds hab\u00eda aceptado en \u00a0los Convenios Internacionales en materia laboral de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de Trabajo con la O.I.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que es una persona de 65 a\u00f1os de edad y que los \u00a0falladores de instancias ignoraron su \u00abcondici\u00f3n de \u00a0menoscabo y de detrimento vital, toda vez que [es] una mujer de la \u00a0tercera edad, que care[ce] de los beneficios que otorga el Estado, \u00a0que no [tiene] bienes ni fortuna y menos de empleo, que vi[ve] de la \u00a0caridad que [le] prodigan [sus] dos hijos, ya mayores, pero que \u00a0tienen sus obligaciones, pues [su] actual compa\u00f1ero, est\u00e1 \u00a0enfermo del coraz\u00f3n y no se puede desempe\u00f1ar a \u00a0cabalidad en cualquier trabajo\u00bb, aunado a la enfermedad que \u00a0padece \u00abdermatitis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad \u00a0\u2013se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto las \u00a0decisiones emitidas el 8 de junio de 2016 y el 6 de septiembre de \u00a02018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se le reconozca su pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la dispensa de la garant\u00eda superior \u00a0invocada por Blanca \u00a0Libia Montes De Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n de que no se configura el principio de \u00a0inmediatez, pues el t\u00e9rmino que ha transcurrido entre los \u00a0hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, \u00a0contabilizados desde que se dict\u00f3 la providencia censurada \u2013 \u00a06 de septiembre de 2018 \u2013 y la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n -28 de junio de 2019, es de m\u00e1s de 9 \u00a0meses, superando as\u00ed la temporalidad de 6 meses que ha \u00a0establecido la jurisprudencia como prudencial para elevar el \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, el \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario, puesto \u00a0que contra el fallo de segundo grado, emitido el 6 de septiembre de \u00a02018, no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de \u00a0defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2: \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 \u00a0de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela.][3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden \u00a0espec\u00edfico, el \u00f3rgano de cierre constitucional en la \u00a0misma providencia los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) \u00a0defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.] \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al denegar por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta por Blanca \u00a0Libia Montes De Ospina, al \u00a0considerar que no cumpli\u00f3 con la exigencia de inmediatez en la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra providencia judicial y \u00a0adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente \u00a0por el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0subsidiario del mecanismo constitucional activado, mas no por \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0\u00faltimo, el desarrollo jurisprudencial del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha sido reiterado en \u00a0cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo origen sea el \u00a0reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter prestacional de \u00a0tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, \u00a0el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyecci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0tiene que Blanca \u00a0Libia Montes De Ospina \u00a0plantea el disenso contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2016 \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual \u00a0se absolvi\u00f3 a Colpensiones \u00a0de \u00a0las pretensiones instauradas por la aqu\u00ed accionante en su \u00a0contra y la proferida en grado de consulta el 6 de septiembre de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demandante no agot\u00f3 los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios, ya que no present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, ni de casaci\u00f3n contra el fallo aqu\u00ed \u00a0confutado, lo que imposibilit\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0dirimieran el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a \u00a0que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna Blanca \u00a0Libia Montes De Ospina, \u00a0no activ\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pod\u00eda \u00a0la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su \u00a0criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable \u00a0conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, habida cuenta \u00a0que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir \u00a0de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n que desconoce \u00a0las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue vinculada: la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 anv cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14822-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107050 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Blanca \u00a0Libia Montes De Ospina, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de agosto 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