{"id":46187,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14820-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14820-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14820-2019\/","title":{"rendered":"STP14820-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia -USTTC- la \u00a0Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1 de la misma, \u00a0as\u00ed como \u00a0por los se\u00f1ores Euclides \u00a0Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ort\u00edz, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la sociedad Transportadora Comercial Colombia, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0dio lugar a la queja constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC) instaur\u00f3 \u00a0proceso sumario \u00a0de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Subdirectiva Bogot\u00e1 \u00a0de la organizaci\u00f3n Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores del \u00a0Transporte en Colombia (USTTC), radicado con el n.\u00ba 2018-00548, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el que por sentencia del 8 de abril de 2018, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, y en su lugar, \u00abdeclar\u00f3 la nulidad del \u00a0acta de fundaci\u00f3n de la SUBDIRECTIVA BOGOT\u00c1 DE LA UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA \u2013 USTTC, por \u00a0falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley\u00bb, \u00a0y dispuso la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0del registro sindical de esa subdirectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con fundamento en esta \u00faltima determinaci\u00f3n, TCC \u00a0S.A.S., decidi\u00f3 dar por terminado los contratos de trabajo de \u00a0Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortiz, \u00a0presidente, tesorero y vicepresidente, respectivamente, de la \u00a0Subdirectiva Bogot\u00e1 del sindicato USTTC. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el tribunal valor\u00f3 de manera aislada la \u00a0documental aportada, espec\u00edficamente la inscripci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio de Trabajo, pues de hacerlo en conjunto con las \u00a0dem\u00e1s, \u00abhubiera evitado al fallo el error que ha sido \u00a0motor de su traum\u00e1tica decisi\u00f3n con la cual acredit\u00f3 \u00a0absolutamente lo contrario a lo que ella demuestra: la suma de los \u00a0afiliados inscritos en el formato de folio 108 con los relacionados e \u00a0inscritos ante el Ministerio del Trabajo en el anexo anunciado en el \u00a0folio 109, suman 26 afiliados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, le rest\u00f3 valor probatorio a una instrumental \u00a0aportada por el sindicato, pese a que no fue desmentida ni tachada de \u00a0falsa por la contraparte, apreci\u00f3 los testimonios de Natalia \u00a0Aldana Restrepo y Alejandro P\u00e9rez Mart\u00ednez, quienes son \u00a0\u00abfuncionarios de alto rango de la empresa demandante, [\u2026] \u00a0y su dicho ri\u00f1e por completo con el reporte de descuentos \u00a0retenidos por n\u00f3mina de afiliados al sindicato por concepto de \u00a0cuotas sindicales, conforme lo acredita la documental de folios 167 \u00a0a172, misma a la cual el fallo objeto de esta demanda de tutela neg\u00f3 \u00a0valor probatorio por carecer de firmas, valor probatorio que de otra \u00a0parte si lo otorg\u00f3 a otro folio sin firmas de folio 110\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juzgador colegiado \u00abno decidi\u00f3 de manera congruente \u00a0con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del \u00a0proceso\u00bb, pues \u00abel debate del proceso no tuvo el \u00a0prop\u00f3sito de esclarecer si el \u201cACTA DE FUNDACI\u00d3N\u201d \u00a0de la Subdirectiva Bogot\u00e1 del sindicato USTTC cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos legales, pues este requisito se dio por sentado y \u00a0no fue objeto de debate\u00bb, ello fue la raz\u00f3n por la cual \u00a0en primera instancia la fijaci\u00f3n del litigio se delimit\u00f3 \u00a0en \u00abla demostraci\u00f3n de la existencia o inexistencia del \u00a0evento de abuso del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n sindical, igualdad \u00a0y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, se le ordene dictar una \u00a0nueva \u00abmotivada en lo acreditado en el proceso, con fundamento \u00a0en lo dispuesto en la sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00abordenar al empleador Transportadora Comercial \u00a0Colombia TCC S.A.S., que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0subsiguientes a la expedici\u00f3n de este fallo de tutela, proceda \u00a0a restablecer el contrato de trabajo que tiene suscrito con los \u00a0trabajadores Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander \u00a0Escalante Ortiz y proceda a restituirlos, restablecerlos o \u00a0reintegrarlos en su puesto de trabajo y funciones, o en uno de mejor \u00a0categor\u00eda, y el pago en su favor de todos los salarios y \u00a0prestaciones de orden legal y convencional adeudados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, al informe de la colegiatura accionada e intervenciones de \u00a0las partes vinculadas al presente tr\u00e1mite tutelar, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada al considerar que la providencia \u00a0cuestionada no se advert\u00eda transgresora de ninguna de las \u00a0garant\u00edas cuyo resguardo se reclama, dado que \u00e9sta \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo acorde \u00a0a cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le \u00a0permiti\u00f3 determinar que la Subdirectiva Bogot\u00e1 de la \u00a0Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de Transporte en Colombia USTTC \u00a0no acreditaba el cumplimiento del requisito relacionado con el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de afiliados al momento de registrar el dep\u00f3sito \u00a0del acta de su creaci\u00f3n y, \u00a0porque en relaci\u00f3n al amparo deprecado por los se\u00f1ores \u00a0Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ort\u00edz, \u00a0improcedente resulta la activaci\u00f3n de este mecanismo dado el \u00a0car\u00e1cter residual del mismo, pues, cuentan con otros medios de \u00a0defensa adecuados para alcanzar la pretensi\u00f3n de reintegro \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo y en sustento de su disenso \u00a0reiteraron las censuras postuladas en el libelo genitor contra la \u00a0sentencia de la colegiatura accionada, en cuanto a que el aludido \u00a0juez colegiado \u201cerr\u00f3 \u00a0al valorar las pruebas acreditadas con la demanda del proceso sumario \u00a0de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0nuestro registro sindical\u201d \u00a0y estudi\u00f3 un asunto [presupuestos \u00a0formales del acta de fundaci\u00f3n de la subdirectiva sindical] \u00a0que (i) en la etapa procesal de fijaci\u00f3n de litigio no fue \u00a0considerado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, (ii) tampoco fue objeto del disenso presentado como sustento de la \u00a0apelaci\u00f3n resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el \u00a0presente evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0actividad jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de \u00a0orden superior y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Al margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a \u00a0las expectativas de los interesados, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0la autoridad accionada estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico \u00a0presentado por el a \u00a0quo \u00a0en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera \u00a0instancia, la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se hab\u00eda \u00a0arribado y, las razones del disenso postulado en apelaci\u00f3n al \u00a0mismo; para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de \u00a0los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical adem\u00e1s \u00a0de la jurisprudencia sobre el particular y poder llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n que el ente sindical demandado no logr\u00f3 \u00a0salir avante con la totalidad de sus excepciones \u00a0propuestas frente a \u00a0las pretensiones de la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a efectos de desatar la discusi\u00f3n puesta en conocimiento de la \u00a0Sala, es preciso indicar que le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0demandada al argumentar que el Derecho de Asociaci\u00f3n goza de \u00a0una libertad de creaci\u00f3n y constituci\u00f3n, empero debe \u00a0aclararse que dicha libertad no es .absoluta sino que es limitada, es \u00a0decir, la creaci\u00f3n la constituci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sindicales no pueden encontrarse en contrav\u00eda \u00a0de lo ordenado por el legislador, lo que implica que puede estar \u00a0sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios \u00a0Internacionales, as\u00ed como igualmente a aquellas que le est\u00e1 \u00a0permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su n\u00facleo \u00a0esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio, \u00a0y que pudieran devenir en un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 362 del CST establece que toda \u00a0organizaci\u00f3n sindical tiene el derecho de redactar libremente \u00a0sus estatutos y reglamentos administrativos; y que \u00e9stos \u00a0contendr\u00e1n, entre otros, la denominaci\u00f3n del sindicato \u00a0y su domicilio, sin que establezca que obligatoriamente deben estar \u00a0en el lugar donde prestan sus servicios la mayor\u00eda de sus \u00a0integrantes, por lo que no se podr\u00eda predicar que era \u00a0imperativo que constituyera como domicilio, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, y como sindicato de industria, encontramos que no s\u00f3lo \u00a0tiene trabajadores de TCC sino que tambi\u00e9n agrupa otras \u00a0.empresas seg\u00fan el acta de fundaci\u00f3n del sindicato \u00a0(fls. 69 a 81), de modo que no ser\u00eda dable deprecar que tal \u00a0motivo vicie el acto de creaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n \u00a0sindical, cuando tampoco la normatividad laboral establece un l\u00edmite \u00a0en cuanto a la cantidad de trabajadores de diferentes empresas que \u00a0pueden hacer parte del sindicato; por lo que no se considera que \u00a0exista un abuso del derecho en la constituci\u00f3n del sindicato \u00a0USTTC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, dispone que \u00a0todo sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la creaci\u00f3n \u00a0de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al \u00a0de su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no \u00a0inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) comit\u00e9s \u00a0seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio \u00a0principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un \u00a0n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros; dispone \u00a0igualmente el art\u00edculo 55 citado que &#8220;no podr\u00e1 \u00a0haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio&#8221;, \u00a0norma que fue declarada exequible por H. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el H. Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en \u00a0sentencia con radicaci\u00f3n 15627, del 07 de mayo 1998, ha \u00a0justificado los requisitos exigidos por el art\u00edculo 55 de la \u00a0Ley 50 de 1990 (adicionado al cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo I. \u00a0Parte Segunda del CST) para la conformaci\u00f3n de Subdirectivas \u00a0Seccionales, en el hecho de que su funci\u00f3n natural es dirigir \u00a0la actividad sindical propia de la organizaci\u00f3n, que se \u00a0concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar \u00a0convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un \u00a0clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no \u00a0menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las \u00a0condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y \u00a0trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de \u00a0subordinaci\u00f3n a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa \u00a0de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los \u00a0patronos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, se concluye que es posible la existencia de una \u00a0Subdirectiva Seccional o Comit\u00e9 Seccional dentro de una \u00a0organizaci\u00f3n sindical pero cumpliendo con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Que su creaci\u00f3n est\u00e9 en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Que la Subdirectiva o Comit\u00e9 tenga una sede distinta al \u00a0domicilio principal del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la \u00a0subdirectiva por los menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los \u00a0comit\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se estudiar\u00e1 cada uno ellos, a efectos de \u00a0determinar si la constituci\u00f3n de la Subdirectiva de Bogot\u00e1 \u00a0de la USTTC cumple a cabalidad con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero de ellos, se tiene que en el proceso obra a folio 107 a \u00a0110 donde se encuentra la constancia de registro de creaci\u00f3n \u00a0de la Subdirectiva Sindical. En cuanto al segundo requisito, esto es, \u00a0que la subdirectiva o comit\u00e9 tenga una sede distinta al \u00a0domicilio principal del sindicato, es claro que es diferente al \u00a0domicilio principal, pues este queda ubicado en la ciudad de Cajic\u00e1, \u00a0y la Subdirectiva en Bogot\u00e1, cumpliendo as\u00ed tal \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercer requisito, el n\u00famero de afiliados al municipio o \u00a0lugar donde se va a crear la Subdirectiva, se tiene que conforme a \u00a0lo: estatutos de su fundaci\u00f3n aparecen \u00fanicamente 21 \u00a0miembros (fls. 107 a 110), lo que fue corroborado por la testigo \u00a0Natalia Aldana Restrepo y el testigo Alejandro P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0al momento de rendir su testimonio; exigencia que por dem\u00e1s no \u00a0se acredita fuere cumplida en alg\u00fan tiempo, ya que los \u00a0testigos nada aducen al respecto, y de la prueba documental no se \u00a0logra desprender la afiliaci\u00f3n de m\u00e1s trabajadores que \u00a0permitan inferir que actualmente tienen 25 miembros, por dem\u00e1s \u00a0que al darse respuesta al hecho vig\u00e9simo segundo, que es donde \u00a0se pone de presente el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, se \u00a0establece que &#8220;el demandante confunde el requisito del n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de afiliados que faculten al sindicato para crear una \u00a0subdirectiva municipal, con el requisito del quorum que ha de reunir \u00a0la asamblea que elija a sus directivos seccionales&#8221; (f1.154). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la relaci\u00f3n de descuentos por n\u00f3mina de \u00a0concepto de cuotas sindicales \u00fanicamente se refieren a \u00a0afiliados a la USTTC, seg\u00fan se infiere del ac\u00e1pite de \u00a0documentos obrante a folio 158, y de dichos documentos no se logra \u00a0deducir quien los suscribi\u00f3, lo que les resta eficacia \u00a0probatoria (fls. 167 a 172).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El texto en cita advierte que la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las providencias atacadas, \u00a0\u00e9stas deben permanecer amparadas bajo el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no persuade la afirmaci\u00f3n de los impugnantes en cuanto \u00a0a que la corporaci\u00f3n accionada estudi\u00f3 los presupuestos \u00a0formales de constituci\u00f3n de la subdirectiva sindical sin que \u00a0\u00e9stos hubieran sido un asunto considerado al fijarse el \u00a0litigio por el Juez Laboral de primera instancia, como tampoco parte \u00a0de las razones expuestas en la apelaci\u00f3n resuelta en la \u00a0providencia base del presente tr\u00e1mite tutelar, pues, escrutada \u00a0la aludida sentencia encuentra la Corte que la misma cita el disenso \u00a0postulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abApel\u00f3 \u00a0el apoderado de la parte actora. Expresa, que cuando existe abuso del \u00a0derecho la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es posible efectuar \u00a0la disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de un registro sindical; \u00a0que qued\u00f3 demostrado que los estatutos de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical USTTC y la materializaci\u00f3n de su Subdirectiva, se \u00a0ejecut\u00f3 y se materializ\u00f3 para llevar a cabo la \u00a0operatividad de dichos organismos directivos desde la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1; que el Derecho a la Libertad Sindical no es absoluta y \u00a0por el contrario obedece a prerrogativas legales y a principios \u00a0democr\u00e1ticos, por lo que no basta tomar la literalidad del \u00a0Convenio 87, de modo que no es dable generar estrategias que \u00a0beneficien indebidamente a un sindicato, como es el caso, donde la \u00a0USTTC tiene como domicilio un lugar en el que no tiene ninguna \u00a0injerencia; que lo que se reprocha es generar mayores prerrogativas \u00a0con respecto a la protecci\u00f3n foral e inclusive a los \u00a0beneficios de pertenecer al sindicato en cuanto a los privilegios que \u00a0debe reconocer TCC; que el abuso del derecho se configura cuando se \u00a0tiene dos organismos directivos en una misma ciudad sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, acredit\u00e1ndose que la mayor\u00eda de \u00a0los afiliados a USTTC laboran en Bogot\u00e1; que \u00a0se demostr\u00f3 que para la constituci\u00f3n de la Subdirectiva \u00a0se ejecut\u00f3 con la participaci\u00f3n de tan s\u00f3lo 21 \u00a0personas, lo que conlleva a un vicio en el nacimiento de \u00e9sta; \u00a0y que en la realidad nunca se demostr\u00f3 que la USTTC hubiese \u00a0agrupado trabajadores de Cajic\u00e1.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente frente al reproche de la parte actora para con la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por la colegiatura accionada a la prueba \u00a0documental [Formato \u00a0Constancia de Creaci\u00f3n y Primera Junta Directiva de una \u00a0Subdirectiva o Comit\u00e9 Seccional] \u00a0esta \u00a0instancia acoge el planteamiento del a \u00a0quo \u00a0constitucional en cuanto a que \u00aben \u00a0materia \u00a0laboral los jueces deben fundar su decisi\u00f3n observando el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, sin estar \u00a0sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la conducta procesal observada por \u00a0las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede \u00a0llevar a enervar su decisi\u00f3n, sino aquel que a simple vista se \u00a0muestre ostensiblemente equivocado. De ah\u00ed que la Corte \u00a0insiste en que el \u00a0juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de \u00a0la apreciaci\u00f3n que del material probatorio haya efectuado \u00a0quien conoce un asunto conforme las reglas generales de \u00a0competencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no \u00a0puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107028 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia -USTTC- la \u00a0Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}