{"id":46184,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1480-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1480-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1480-2019\/","title":{"rendered":"STP1480-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR \u00a0RICARDO D\u00cdAZ C\u00c1RCAMO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN C\u00c1RCAMO CAPERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la UNIDAD \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL, a \u00a0la CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2013 CAPRECOM EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0a las dem\u00e1s partes en el proceso ordinario laboral radicado \u00a0interno 50877. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes OMAR RICARDO D\u00cdAZ C\u00c1RCAMO y MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN C\u00c1RCAMO CAPERA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0se\u00f1alaron que solicitaron a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Comunicaciones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre y \u00a0esposo Omar Ricardo D\u00edaz, pero les fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que el 13 de \u00a0julio de 2009, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada y neg\u00f3 las pretensiones de los hoy demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mencionado distrito judicial, que en fallo del 15 de diciembre de \u00a02010, indic\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada, pero que los \u00a0demandantes no ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, dado que no se configur\u00f3 en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, sin tener en consideraci\u00f3n las normas vigentes al \u00a0momento del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0inconformes con tal determinaci\u00f3n instauraron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses el 18 de julio de 2018, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad que incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al no aplicar la Constituci\u00f2n Pol\u00edtica \u00a0y las normas ajustadas a ella, a lo que se suma que no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que al momento del deceso de D\u00edaz Bernal \u00a0su esposa estaba en embarazo y desde dicha \u00e9poca tuvo que \u00a0sufragar sus gastos y los de su menor hijo, al igual que han \u00a0presentado varios quebrantamientos de salud y no cuentan con recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social y en consecuencia, \u00a0se dejara sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia y se \u00a0ordenara emitir una nueva providencia en la que se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 con apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, sin vulnerar los \u00a0derechos de los accionantes, pues se analizaron los cargos formulados \u00a0y se determin\u00f3 que no era procedente casar el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los demandantes acuden a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, lo que resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales indic\u00f3 que el causante \u00a0labor\u00f3 con Telecom por 9 a\u00f1os 11 meses y 29 d\u00edas, \u00a0por lo que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y menos sus beneficiarios a la de sobrevivientes, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975, m\u00e1xime que \u00a0para la \u00e9poca del fallecimiento no exist\u00eda la pensi\u00f3n \u00a0solicitada. Por lo tanto, pidi\u00f3 negar el amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por OMAR RICARDO D\u00cdAZ C\u00c1RCAMO y \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN C\u00c1RCAMO CAPERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, debe reiterar la Sala que cuando la tutela \u00a0pretende la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0toda \u00a0vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, los accionantes cuestionan las decisiones \u00a0emitidas el 15 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2018, en segunda \u00a0instancia y casaci\u00f3n, por la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, en las que se les neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de Omar Ricardo D\u00edaz Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la decisi\u00f3n emitida el 18 de julio de 2018, con la \u00a0que culmin\u00f3 el litigio iniciado por los hoy accionantes, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho ni \u00a0que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con \u00a0fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no era procedente \u00a0casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia CSJSL2898 del 18 de julio de 2018, el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la justicia ordinaria laboral, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0pues al analizar los cuatro cargos formulados, no se encontraban \u00a0acreditados los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional reclamada, en cuanto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]A \u00a0fin de constatar si el ad quem cometi\u00f3 los errores jur\u00eddicos \u00a0y f\u00e1cticos que le endilga la censura, con entidad para derruir \u00a0la sentencia acusada, previamente es menester reiterar lo adoctrinado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a que al juzgador \u00a0le corresponde decidir con fundamento en la norma que, considera, \u00a0orienta el caso. As\u00ed lo asent\u00f3 en la sentencia CSJ SL, \u00a07 may. 2014, rad. 45446 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, se equivoc\u00f3 el Tribunal al estudiar la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por quien en nombre propio, como c\u00f3nyuge del \u00a0afiliado y en representaci\u00f3n de su hijo, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto lo \u00a0hizo solo a la luz de la Ley 100 de 1993, siendo que le correspond\u00eda \u00a0verificar, si conforme a la ley que consideraba, orientaba el caso, \u00a0pod\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sin embargo, \u00a0no hay lugar a casar la sentencia, en tanto en sede de instancia, la \u00a0Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio \u00a0pac\u00edfico de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la \u00a0norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. \u00a0En el asunto analizado, la disposici\u00f3n aplicable, es la Ley 12 \u00a0de 1975, que en su art\u00edculo 1 prescribe que el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador \u00a0particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico y \u00a0sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste \u00a0falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta \u00a0prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio \u00a0consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas, que en \u00a0este caso corresponde a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0precedentemente y as\u00ed lo admite el recurrente, Omar Ricardo \u00a0D\u00edaz Bernal dej\u00f3 acreditados 10 a\u00f1os de \u00a0servicios, por manera que no se cumple con los supuestos de hecho que \u00a0consagra tal disposici\u00f3n, en lo que al tiempo se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura anhela que se hagan extensivos a su favor los efectos de la \u00a0norma, bajo la tesis de que cuenta con un tiempo servido \u00a0considerable, que hace a los reclamantes beneficiarios del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, empero ello no aflora posible, \u00a0pues si bien de tal normativa se destaca que contempla la \u00a0habilitaci\u00f3n de la edad cuando el trabajador muere sin haber \u00a0alcanzado la requerida para pensionarse y que la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al estudiarla recogi\u00f3 su \u00a0criterio anterior en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, \u00a0asistida por criterios de equidad y orden jur\u00eddico, para \u00a0permite el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era \u00a0permanente, la exigencia de 20 a\u00f1os de servicios contin\u00faa \u00a0inc\u00f3lume y no es posible dispensarse, so pretexto de que \u00a0existen normas que cobijan a otro grupo de trabajadores, que \u00a0consagran requisitos m\u00e1s ben\u00e9volos para lograr el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 25 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0en tanto, tal disposici\u00f3n se expidi\u00f3 con la finalidad \u00a0de ajustar las normas del reglamento general del seguro obligatorio \u00a0de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el cual \u00a0rige a los afiliados al ISS y sabido es que D\u00edaz Bernal estuvo \u00a0afiliado a Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que la impugnante se duele de que el Tribunal \u00a0hubiera analizado el derecho pretendido de cara a la Ley 100 de 1993, \u00a0en sede de casaci\u00f3n insiste en que la cuesti\u00f3n pudo ser \u00a0resuelta conforme a tal disposici\u00f3n, empero ello no es \u00a0jur\u00eddicamente viable, pues para la fecha del deceso del \u00a0afiliado, dicha normativa no hab\u00eda sido expedida y no es \u00a0admisible perseguir su aplicaci\u00f3n con efectos retroactivos, \u00a0como insistentemente lo ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, tal cual lo hizo la en la sentencia CSJ SL13644-2017[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, \u00a0que a pesar de que la censura, en el cuarto cargo, acusa al Tribunal \u00a0de la comisi\u00f3n de errores evidentes de hecho, los mismos se \u00a0refieren a la aserci\u00f3n del colegiado, de que los demandantes \u00a0no ostentaban el derecho pretendido, y a que la Ley 100 de 1993 no \u00a0fue la \u00fanica invocada para el estudio de la pretensi\u00f3n; \u00a0en esa medida, la deficiencia valorativa que propone se relaciona con \u00a0esos supuestos desatinos que quedaron ya resueltos, de suerte que se \u00a0torna inocuo el examen de los medios de convicci\u00f3n enlistados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que viene de decirse, los cargos no prosperan3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado a instancias \u00a0de los accionantes responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de los hoy demandantes que pretenden convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por MAR\u00cdA DEL CARMEN C\u00c1RCAMO \u00a0CAPERA y OMAR RICARDO D\u00cdAZ C\u00c1RCAMO, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 44 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1480-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102794 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR \u00a0RICARDO D\u00cdAZ C\u00c1RCAMO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN C\u00c1RCAMO CAPERA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}