{"id":46183,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1478-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1478-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1478-2019\/","title":{"rendered":"STP1478-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1478-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102764 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MOIS\u00c9S \u00a0TORRES BARAHONA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0en \u00a0el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda de \u00a0tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA (CALDAS), \u00a0por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante MOIS\u00c9S TORRES BARAHONA que el 4 de abril de 2012 \u00a0(sic)1, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas), acumul\u00f3 las sentencias \u00a0emitidas en su contra en los procesos radicados 2006-01824 y \u00a02007-00016, que le hab\u00edan impuesto 26 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, respectivamente, \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple y \u00a0le fij\u00f3 como sanci\u00f3n 35 a\u00f1os y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal determinaci\u00f3n desconoce los principios de \u00a0proporcionalidad y legalidad de la pena, al igual que lo dicho en la \u00a0Sentencia T-596 de 19922 \u00a0y el art\u00edculo 460 del C\u00f3digo Penal, por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se le debi\u00f3 sumar a la pena m\u00e1s alta el 30% de la \u00a0sanci\u00f3n menor, e imponerle 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0no 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n en cita y se \u00a0emitiera una nueva providencia en la que se le imponga 29 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la solicitud de tutela, en raz\u00f3n a que el actor no instaur\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela, a lo que se suma que han pasado varios a\u00f1os desde \u00a0su proferimiento, por lo que no se cumplen los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advirti\u00f3 ninguna irregularidad en la providencia confutada \u00a0y no era procedente la aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-596 de \u00a01992, por cuanto se trataba de cuestiones diferentes y la decisi\u00f3n \u00a0es inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por MOIS\u00c9S TORRES BARAHONA, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0lleva privado de la libertad 11 a\u00f1os y tiene derecho a vivir \u00a0con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un medio eficaz para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales y por ello, se debe revocar \u00a0el amparo invocado y acceder a su concesi\u00f3n, pues la autoridad \u00a0demandada vulner\u00f3 el principio de proporcionalidad de la \u00a0pena3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales4, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 9 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acumul\u00f3 \u00a0las penas impuestas y le impuso 35 a\u00f1os y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia se ha se\u00f1alado que los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico se presentan \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda \u00a0carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0si el accionante ten\u00eda inconformidad con el auto que le \u00a0concedi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, en lo \u00a0relacionado con la pena impuesta, pod\u00eda acudir a los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran dichos recursos la forma id\u00f3nea para que controvirtiera \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, pero no puede para \u00a0ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron hace m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os y en las que no se hace uso de los recursos que la \u00a0ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0como es el caso del demandante, quien no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, TORRES BARAHONA pretermiti\u00f3 \u00a0el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta v\u00eda, \u00a0por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este \u00a0mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el demandante tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, como lo se\u00f1al\u00f3 la primera \u00a0instancia, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0abundando en razones para concluir igualmente la improcedencia de la \u00a0tutela solicitada, se advierte que la pretensi\u00f3n de MOIS\u00c9S \u00a0TORRES BARAHONA es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pide que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n \u00a0diferente a la efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y en consecuencia se le \u00a0imponga una pena inferior a 35 a\u00f1os y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisado el auto objeto de \u00a0controversia no se advierte irregularidad alguna, pues el despacho \u00a0ejecutor se\u00f1al\u00f3 que era procedente la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 20049 \u00a0y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tom\u00f3 como base la pena de 26 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n y le aument\u00f3 8 a\u00f1os 4 meses y 24 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, para un total a imponer de 35 a\u00f1os y 24 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se evidencia que dicha determinaci\u00f3n configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0por lo que no se observa imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0SALA DEL 12 DE FEBRFERO \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOIS\u00c9S \u00a0TORRES BARAHONA. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acude \u00a0el demandante a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto considera que \u00a0el Juzgado demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0emitir el auto del 9 de mayo de 2011, en el que concedi\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y le impuso 35 a\u00f1os \u00a0y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia que neg\u00f3 la tutela, por cuanto no \u00a0se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el \u00a0auto cuestionado por v\u00eda constitucional proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0utiliz\u00f3 el actor y no puede pretender despu\u00e9s de m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os, utilizar la acci\u00f3n constitucional para hacer \u00a0uso de los recursos que la ley confieren y no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Milady Ca\u00f1\u00f3n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al auto del 9 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de varias personas privadas de la libertad y dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio de Justicia (Direcci\u00f3n General de Prisiones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos meses adec\u00fae y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repare los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas y\u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de visita realizada a la penitenciaria de &#8220;Pe\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blancas&#8221; el d\u00eda 6 de julio de 1992\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460. Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. No podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1478-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102764 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MOIS\u00c9S \u00a0TORRES BARAHONA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}