{"id":46182,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14771-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14771-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14771-2019\/","title":{"rendered":"STP14771-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14771-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107496 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga y la Secretar\u00eda Penal de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 27 de agosto de 2019 JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga y la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, la cual \u00a0qued\u00f3 registrada bajo el radicado 7611220400420190041400. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante la presunta imprecisi\u00f3n del escrito de tutela, la \u00a0Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 29 de agosto \u00a0siguiente, inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas al accionante, para que indicara con claridad cu\u00e1l \u00a0es la petici\u00f3n concreta que formul\u00f3 ante el juzgado de \u00a0penas, la fecha de su solicitud y las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el promotor de este amparo, procedi\u00f3 a \u00a0remitir oficio subsanando la irregularidad, pero al contactarse \u00a0telef\u00f3nicamente con el Secretario de la Sala Penal, para \u00a0verificar que hab\u00eda sido recibido, pudo constatar que no. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la Corporaci\u00f3n demandada, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 10 de septiembre del a\u00f1o que avanza, rechaz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional por no haber sido subsanada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto del accionante, la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada vulnera sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0cuanto el escrito de tutela no era confuso y bastaba con verificar en \u00a0el link de Consulta de Procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, las m\u00faltiples peticiones que ha \u00a0presentado ante el juez vigilante de la pena y que no han sido \u00a0resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales invocados, intervenga \u00a0en la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a07611220400420190041400 \u00a0promovida \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Buga y ordene \u00a0al tribunal demandado dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 17 de octubre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como la Secretar\u00eda \u00a0de esa Corporaci\u00f3n, acudieron al tr\u00e1mite para precisar \u00a0que mediante auto del 29 de agosto de 2019 se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela promovida por el aqu\u00ed accionante y se le \u00a0otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para aclararla, so pena de rechazo. Sostuvieron que esa providencia \u00a0fue notificada personalmente al promotor del amparo el d\u00eda 3 \u00a0de septiembre siguiente; sin embargo, dentro del plazo concedido no \u00a0subsan\u00f3 su escrito, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 10 de septiembre del a\u00f1o que avanza, se \u00a0rechaz\u00f3 de plano la demanda. Posteriormente, el 16 de \u00a0septiembre, se recibi\u00f3 un memorial del actor, con sello de \u00a0PASE del establecimiento carcelario del d\u00eda 9 anterior, el \u00a0cual fue incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago no hizo pronunciamiento \u00a0alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto es, \u00a0los autos de fecha 29 de agosto y 10 de septiembre de 2011, por medio \u00a0de los cuales la Sala Penal del Tribunal de Buga inadmiti\u00f3 y \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de tutela por no subsanaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el link de Consulta de Procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial y la copia de las actuaciones surtidas y \u00a0documentos aportados a la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a07611220400420190041400, \u00a0establece \u00a0la Sala que, dentro del plazo concedido por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, el actor no alleg\u00f3 el memorial subsanatorio a que \u00a0alude en su escrito de tutela, con el que pretendi\u00f3 remediar \u00a0la imprecisi\u00f3n advertida por el Juez Colegiado con providencia \u00a0del 29 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que, una vez \u00a0fue notificado personalmente de la inadmisi\u00f3n el 3 de \u00a0septiembre de 2019, el privado de la libertad dispon\u00eda de 3 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para subsanar, t\u00e9rmino que se \u00a0cumpli\u00f3 el 6 de septiembre de 2019; sin embargo, solo hasta el \u00a0d\u00eda 9 procedi\u00f3 a radicar su memorial ante la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del penal, tal y como se puede constatar con el sello \u00a0de recibido de esa \u00e1rea del establecimiento penitenciario, \u00a0oficio que finalmente fue recibido en el Tribunal de Buga el 16 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las decisiones adoptadas del Tribunal de Buga emergen \u00a0razonables, pues, el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo \u00a0faculta, de una parte, para solicitar la correcci\u00f3n del \u00a0escrito de tutela cuando no pueda determinarse el hecho o la raz\u00f3n \u00a0que motiva la solicitud de amparo; y de otra, para rechazar de plano \u00a0la demanda, si no se corrige. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO \u00a0dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino que ten\u00eda para atender el \u00a0requerimiento que le hizo la Sala Penal accionada. Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Tribunal de Buga \u00a0obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normativa que regula el \u00a0asunto puesto en su consideraci\u00f3n, con plena observancia del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14771-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107496 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}