{"id":46180,"date":"2023-09-14T21:58:27","date_gmt":"2023-09-14T21:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14769-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:27","slug":"stp14769-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14769-2019\/","title":{"rendered":"STP14769-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14769-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107374 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0GALO \u00a0ALFONSO PAYARES JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a010 de septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali y el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0con radicado 76001310500620140064101, \u00a0instaurado \u00a0por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que GALO ALFONSO PAYARES JIM\u00c9NEZ promovi\u00f3 proceso \u00a0especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali, \u00a0para obtener su reintegro laboral, as\u00ed como el pago de \u00a0salarios dejados de percibir e indemnizaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0fijo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 6\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, a \u00a0trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, con providencia del 25 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en \u00a0concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0y procedimental en su decisi\u00f3n, por cuanto no realizaron una \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n del material probatorio arrimado a la \u00a0actuaci\u00f3n y no tuvieron en cuenta que para dar por terminada \u00a0su vinculaci\u00f3n laboral, era necesario obtener previamente \u00a0permiso por estar cobijado con fuero sindical. As\u00ed mismo, \u00a0censura la postura del tribunal accionado, toda vez que en un caso \u00a0similar al suyo, esa Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones del demandante y orden\u00f3 su reintegro, \u00a0circunstancia que vulnera su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado \u00a076001310500620140064101, \u00a0revoque \u00a0las sentencias de primer y segundo grado emitidas y ordene \u00a0su \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 27 de agosto de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia reprochada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Universidad Santiago de Cali acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que \u00a0la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con observancia del debido \u00a0proceso y concluy\u00f3 con una decisi\u00f3n del tribunal que se \u00a0ajusta a derecho y a la jurisprudencia que gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas y criterio jurisprudencial que regulan el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y conforme con las pruebas arrimadas al proceso, \u00a0con fundamento en lo cual concluy\u00f3 que la universidad \u00a0demandada no requer\u00eda de permiso judicial para despedir al \u00a0aqu\u00ed accionante, pese a tener garant\u00eda de aforado, por \u00a0tratarse de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el promotor de la acci\u00f3n lo \u00a0recurri\u00f3 refiriendo que la primera instancia no examin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, pues \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, en un caso id\u00e9ntico al suyo, \u00a0contra la misma Universidad Santiago de Cali, fallo a favor de las \u00a0pretensiones del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, GALO \u00a0ALFONSO PAYARES JIM\u00c9NEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante y la interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9sta \u00a0le quiere imprimir a la garant\u00eda del fuero sindical en \u00a0trat\u00e1ndose de contratos a t\u00e9rmino fijo, en contraste \u00a0con la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali al determinar, con sustento en los documentos \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n y aplicando la jurisprudencia \u00a0vigente, que existi\u00f3 una justa causa de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, consistente en el vencimiento del plazo fijo estipulado, \u00a0con su debido preaviso, donde el fuero sindical solo permanec\u00eda \u00a0vigente hasta que venciera dicho t\u00e9rmino, de manera que no era \u00a0necesario obtener el permiso del juez del trabajo para la \u00a0desvinculaci\u00f3n del docente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de GALO \u00a0ALFONSO PAYARES JIM\u00c9NEZ, \u00a0habida cuenta que, \u00a0adem\u00e1s que la sentencia que invoca similar a su situaci\u00f3n \u00a0particular fue emitida por una Sala de Decisi\u00f3n distinta a la \u00a0que profiri\u00f3 la suya, el \u00a0reclamo no \u00a0puede tener prosperidad por cuanto la providencia que censura, a \u00a0diferencia de la citada por \u00e9l en su beneficio (radicado \u00a076001310500120140064001, 29 de agosto de 2017), \u00a0est\u00e1 soportada en el criterio fijado en pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional y del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad laboral, donde espec\u00edficamente \u00a0este \u00faltimo ha se\u00f1alado, en torno al \u00a0alcance de la garant\u00eda del fuero sindical dentro de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la controversia que se gener\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0presente proceso ordinario laboral, se enfoc\u00f3 a determinar, si \u00a0el contrato a t\u00e9rmino fijo que suscribi\u00f3 la actora con \u00a0la demandada, fue o \u00a0no \u00a0prorrogado autom\u00e1ticamente, y de contera si le asiste el \u00a0derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0situaci\u00f3n que fue la que defini\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem, al concluir la improcedencia de dicha petici\u00f3n, en \u00a0cuanto consider\u00f3, que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 \u00a0por uno de los modos estipulados legalmente, esto es, por vencimiento \u00a0del plazo fijo pactado, razonamiento que como ya se dej\u00f3 \u00a0precisado, no fue rebatido por e! recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obsta para precisar que, en trat\u00e1ndose de \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo, la garant\u00eda de estabilidad \u00a0laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento del plazo fijo \u00a0pactado, pues si lo que prohibe el legislador es el despido, tal \u00a0supuesto f\u00e1ctico no se transgrede, cuando la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, \u00a0como sucede con el fenecimiento de la relaci\u00f3n laboral por \u00a0cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, todas las garant\u00edas que se derivan del fuero sindical, \u00a0deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el \u00a0t\u00e9rmino de vigencia del contrato, cuando de nexos \u00a0contractuales por per\u00edodo fijo se trate. De ah\u00ed, que no \u00a0se requiera autorizaci\u00f3n judicial para dar por terminado un \u00a0nexo contractual laboral a t\u00e9rmino fijo, en el evento de \u00a0ostentar el trabajador la garant\u00eda que se deriva del fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones que anteceden, el empleador no est\u00e1 obligado a \u00a0renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los \u00a0trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley, ha informado de su intenci\u00f3n de no \u00a0prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violaci\u00f3n \u00a0alguna al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, pues la figura de \u00a0los suplentes en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sindicales, tiene como prop\u00f3sito el reemplazo \u00a0de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el \u00a0juzgado y el tribunal demandados, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales del \u00a0accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas o interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma \u00edntegramente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 de septiembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano GALO \u00a0ALFONSO PAYARES JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034142 del 25 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14769-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107374 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0GALO \u00a0ALFONSO PAYARES 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