{"id":46179,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14768-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14768-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14768-2019\/","title":{"rendered":"STP14768-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14768-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107242 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROJAS LEAL, en \u00a0contra del fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el marco de la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de \u00a0funcionarios de carrera de la Rama Judicial, el 14 de junio de 2019 \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROJAS LEAL radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con el prop\u00f3sito de que se le brindara respuesta a \u00a022 inquietudes planteadas en torno al desarrollo del concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 11 de julio del a\u00f1o que avanza, el accionante recibi\u00f3 \u00a0respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, pero, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, la misma est\u00e1 incompleta pues en ella \u00a0no se dio contestaci\u00f3n a las preguntas 11, 12, 13, 14, 16, 19, \u00a020, 21 y 22 de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, ordene \u00a0a las autoridades accionadas brindar respuesta clara, completa y de \u00a0fondo a su petici\u00f3n presentada el 14 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 23 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado \u00a0a las autoridades cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de oficios CONV27DP-0965 \u00a0y CONV27DP-0965A del \u00a02 y 26 de julio de 2019, respectivamente, remitidos por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n radicada por el promotor del amparo, raz\u00f3n por \u00a0la cual aleg\u00f3 carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9nticos argumentos, el Coordinador del \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0del claustro educativo accionado solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, teniendo en cuenta que ya brind\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA MEDINA, \u00a0en calidad de participante dentro de la Convocatoria No. 27, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para solicitar que se niegue por improcedente la \u00a0acci\u00f3n, por considerar que el prop\u00f3sito del actor es \u00a0dilatar el concurso y enlodar a los dem\u00e1s aspirantes, \u00a0generando un desgaste innecesario de las autoridades a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras establecer que las entidades \u00a0demandadas contestaron las inquietudes del accionante, en forma \u00a0clara, concreta, de fondo y oportuna, por lo que no encontr\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que el hecho de que la respuesta no le fuera favorable porque \u00a0no obtuvo la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que \u00a0pretend\u00eda, no significa que se haya conculcado la prerrogativa \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3 afirmando que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia refleja un error inducido por \u00a0las autoridades demandadas, quienes sostienen haber dado respuesta, \u00a0siendo \u00e9sta oscura y confusa; adem\u00e1s, en su concepto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico en su providencia, por cuanto carece del apoyo \u00a0probatorio suficiente para fundamentar su determinaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de la pertinente carga argumentativa. As\u00ed mismo, adujo \u00a0que aunque no fue propuesto en el escrito de tutela, las accionadas \u00a0tampoco se pronunciaron frente a su cuestionamiento No. 8 de la \u00a0solicitud de marras, de manera que el debate constitucional debe \u00a0extenderse a ello tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0esa Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de \u00a02005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de \u00a0petici\u00f3n no \u00a0solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud \u00a0respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad \u00a0a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, contestaci\u00f3n que \u00a0debe reunir, como m\u00ednimo, los \u00a0siguientes requisitos1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de nada \u00a0servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple \u00a0con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROJAS LEAL el \u00a014 de junio de 2019, present\u00f3 una solicitud a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia en la que plante\u00f3 \u00a0varios interrogantes2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el escrito de tutela, en comunicaci\u00f3n del 11 de \u00a0julio siguiente, le fueron contestados algunos de sus planteamientos, \u00a0pero no recibi\u00f3 respuesta frente a los \u00edtems marcados \u00a0con los n\u00fameros 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, los \u00a0cuales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0(\u2026) solicito respetuosamente me informe en que consiste los \u00a0\u201cprocedimientos psicom\u00e9tricos\u201d v\u00e1lidos y \u00a0que permiten comparar el desempe\u00f1o en cada componente. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0Si las primeras 50 preguntas de aptitudes fue la misma para todos los \u00a0cargos, explique porque no es posible determinar un valor constante \u00a0por cada acierto. \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0Explique c\u00f3mo es posible que se logre asignar num\u00e9ricamente \u00a0un valor de acuerdo con el desempe\u00f1o que cada aspirante tiene \u00a0en una prueba. \u00bfEs decir, la misma pregunta para uno tiene un \u00a0valor y para otro de acuerdo con el desempe\u00f1o en la prueba \u00a0tiene un valor diferente? \u00a0<\/p>\n<p>14) \u00a0Porque raz\u00f3n si el valor de cada pregunta influye en relaci\u00f3n \u00a0al promedio y a la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de la poblaci\u00f3n \u00a0que aspira al mismo cargo, en \u00a0el caso explicado en el punto 10, para el mismo cargo a que me \u00a0present\u00e9 (juez promiscuo municipal) una persona saca el mismo \u00a0puntaje m\u00edo en aptitudes 236.75 y a \u00e9l en la \u00a0recalificaci\u00f3n se le sube a 241.26, mientras que a m\u00ed \u00a0se me baja a 233.70. \u00a0<\/p>\n<p>16) \u00a0(\u2026) \u00bfFue \u00a0excluida esta pregunta [la No. 7]? \u00a0<\/p>\n<p>19) \u00a0(\u2026) \u00bfPor qu\u00e9 con la recalificaci\u00f3n se \u00a0baj\u00f3 tanto el puntaje final no solo para m\u00ed, sino para \u00a0muchos, si supuestamente el n\u00famero de preguntas de la prueba \u00a0de aptitudes ni (sic) iba a incidir negativamente en la totalidad del \u00a0puntaje final? \u00a0<\/p>\n<p>20) \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n la prueba de conocimientos no \u00a0solo a m\u00ed si no a muchos se baj\u00f3 en lugar de \u00a0mantenerse, si solo se iba a volver a calificar la de aptitudes? \u00a0<\/p>\n<p>21) \u00a0(\u2026) solicito respetuosamente me informe las razones f\u00e1cticas \u00a0o en que consiste la actualizaci\u00f3n de las claves de las \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>22) \u00a0\u00bfse estar\u00eda cambiando las reglas al utilizar otra \u00a0f\u00f3rmula? \u00bfy si no se cambia la f\u00f3rmula, \u00a0igualmente no se estar\u00edan cambiando las reglas y por ende las \u00a0condiciones del concurso? \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0alcance a la respuesta emitida a trav\u00e9s del oficio del 2 de \u00a0julio de 20193 \u00a0y atendiendo lo expresado por ROJAS \u00a0LEAL \u00a0en la solicitud de amparo, la Universidad Nacional de Colombia, a \u00a0trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n CONV27DP-0965A del 26 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso4, \u00a0le refiri\u00f3 que, en lo relacionado con los procedimientos \u00a0psicom\u00e9tricos validados \u00abestos \u00a0consist\u00edan en la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas \u00a0estad\u00edsticas para determinar a cuantas unidades de desviaci\u00f3n \u00a0est\u00e1ndar se encuentra por encima o por debajo de la media del \u00a0puntaje de cada aspirante evaluado\u00bb y \u00a0que tal procedimiento se resum\u00eda en el c\u00e1lculo del \u00a0promedio, desviaci\u00f3n est\u00e1ndar y puntaje Z para cada \u00a0cargo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al interrogante No. 12 le inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0modelo de calificaci\u00f3n no define un valor constante para cada \u00a0acierto, porque el puntaje se obtiene a partir de la comparaci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o individual con el grupal. El modelo de puntaje \u00a0directo que asigna valores constantes para cada acierto solo aplica \u00a0paras escalas de calificaci\u00f3n lineal y no para escalas \u00a0normalizadas o estandarizadas, tal como se estableci\u00f3 en la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto No. 13, adujo que el modelo de calificaci\u00f3n utilizado \u00a0no defin\u00eda un valor para cada pregunta, debido a que las \u00a0\u00abescalas \u00a0de calificaci\u00f3n estandarizadas se basan en el promedio y en la \u00a0desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del grupo de referencia para ubicar \u00a0cada puntaje\u00bb \u00a0y \u00a0realizar ejercicios posteriores a la calificaci\u00f3n para asignar \u00a0un valor num\u00e9rico a cada pregunta es una \u00abmera \u00a0especulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0debido \u00a0a que la metodolog\u00eda de calificaci\u00f3n utilizada \u00abno \u00a0parte de dicho supuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00edtem 14, le refiri\u00f3 que: \u00a0\u00abluego \u00a0de recalificar a todos los aspirantes con el archivo de claves \u00a0ajustado del componente de aptitudes y con los cambios en las claves \u00a0de las preguntas revisadas del componente de conocimientos, se pudo \u00a0observar que el desempe\u00f1o en la prueba de aptitudes cambi\u00f3 \u00a0de (\u2026) at\u00edpico a (\u2026) esperado\u00bb, por \u00a0lo que era \u00abestad\u00edsticamente \u00a0probable\u00bb que \u00a0existieran diferentes puntajes, debido a que la \u00abrecalificaci\u00f3n \u00a0se basa en el promedio y la desviaci\u00f3n en la sumatoria de las \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, comunic\u00f3 al demandante que la pregunta No. 7 \u00a0no fue excluida, por cuanto era de \u00fanica respuesta y \u00abque \u00a0la clave correcta es solo una de las opciones dispuestas en el \u00a0examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las preguntas planteadas en los numerales 19, 20 y 21, le indic\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0instaurados contra la resoluci\u00f3n CJR-18-599 se hab\u00edan \u00a0revisado los resultados y se determin\u00f3 \u00abque \u00a0en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los \u00a0cuadernillos, se modific\u00f3 el orden de las preguntas, sin que \u00a0se hubieren actualizado las claves de respuestas\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se hab\u00eda alterado la calificaci\u00f3n de los \u00a0aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ante dicha inconsistencia se debi\u00f3 corregir la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa calificando nuevamente la prueba, cuyo resultado se \u00a0public\u00f3 el 10 de junio del a\u00f1o en curso y por ello, se \u00a0modific\u00f3 el puntaje inicial en los componentes de aptitudes y \u00a0conocimientos, debido al cambio de escala. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le manifest\u00f3 que atendiendo las diferentes peticiones sobre el \u00a0peso asignado a cada componente, \u00abse \u00a0realiz\u00f3 la estandarizaci\u00f3n de los resultados a partir \u00a0de la sumatoria de los dos componentes y no a partir de un c\u00e1lculo \u00a0con f\u00f3rmulas interrelacionadas para cada uno de ellos\u00bb, \u00a0de \u00a0conformidad con el Acuerdo de Convocatoria, por lo que el n\u00famero \u00a0de preguntas no incide en la calificaci\u00f3n, sino el n\u00famero \u00a0de aciertos, el cual \u00abdetermina \u00a0el promedio y la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar para cada grupo de \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le precis\u00f3 que dicho proceder se evidenciaba en la Resoluci\u00f3n \u00a0CSR19-0679 del 7 de junio del a\u00f1o en curso, con la que se \u00a0corrigi\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa y se publicaron \u00a0los resultados de las pruebas, la cual corresponde al principio de \u00a0transparencia y a los criterios t\u00e9cnicos aplicados a las \u00a0calificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al cuestionamiento No. 22 le inform\u00f3 que dicha pregunta \u00a0hab\u00eda sido contestada en la comunicaci\u00f3n del 2 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, pero que le aclaraba que el cambio de \u00a0f\u00f3rmula obedeci\u00f3 al desempe\u00f1o observado en la \u00a0prueba de aptitudes, sin que ello implicara un cambio en las reglas, \u00a0pues en la Convocatoria se estableci\u00f3 que la calificaci\u00f3n \u00a0se realizar\u00eda \u00a0\u00aba \u00a0partir de una escala est\u00e1ndar entre 1 y 1.000 puntos, por \u00a0tanto el proceso de estandarizaci\u00f3n se mantuvo y los pesos o \u00a0ponderaciones para cada componente se ci\u00f1eron a lo establecido \u00a0en el Acuerdo de Convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por el hoy demandante5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas invocadas por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROJAS LEAL \u00a0ces\u00f3, como quiera que los interrogantes planteados por el \u00a0demandante fueron contestados en el curso del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, siendo tal circunstancia el eje central del \u00a0reclamo constitucional. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, la \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n no obliga a la resoluci\u00f3n \u00a0positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco \u00a0puede estimarse una conculcaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la pregunta No. 8, respecto de la cual el actor \u00a0sostiene no obtuvo respuesta, advierte la Corte que la inconformidad \u00a0en ese aspecto no fue planteada en el escrito de tutela, sino \u00a0mediante memorial del 1\u00ba de agosto del a\u00f1o que avanza, es \u00a0decir con posterioridad al fallo recurrido, lo que significa que no \u00a0hubo debate sobre ese particular. Por tanto, formular ese reparo \u00a0luego de emitida la decisi\u00f3n de la Sala a \u00a0quo, \u00a0no puede tener vocaci\u00f3n de prosperidad, pues admitir esa \u00a0discusi\u00f3n en esta instancia procesal, vulnerar\u00eda el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las accionadas, en la \u00a0medida en que estar\u00edan siendo sorprendidas con un t\u00f3pico \u00a0que no fue propuesto primigeniamente, ni sometido a escrutinio por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge evidente la improcedencia del amparo, tal y como de manera \u00a0acertada consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primer grado, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 de julio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROJAS LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, C.C. \u00a0T-009\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 12 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 14 a 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 45 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14768-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107242 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROJAS LEAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}