{"id":46178,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14766-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14766-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14766-2019\/","title":{"rendered":"STP14766-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14766-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de JULIO \u00a0ELI\u00c9CER ARISTIZ\u00c1BAL BENJUMEA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 700016001103320090418100 \u00a0seguido en contra de JUAN \u00a0RODR\u00cdGUEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Cartagena se adelant\u00f3 el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0700016001103320090418100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de JUAN RODR\u00cdGUEZ ARIAS, por los delitos de fraude procesal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese despacho judicial, mediante auto del 9 de agosto de 2017, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte del indiciado, dict\u00f3 una medida de restablecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho dentro de la citada actuaci\u00f3n, disponiendo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-27547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera entregado a IV\u00c1N STEVENSON ARIZA y PATRICIA PALLARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALLARES.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el predio referido fue vendido de forma espuria a una cadena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compradores integrada por \u00a0GUSTAVO ADOLFO FL\u00d3REZ JALAF, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENALBA MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ MERCADO y JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELI\u00c9CER ARISTIZ\u00c1BAL BENJUMEA, aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en diligencia practicada el 27 de marzo de 2019, el actor, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su apoderado, se opuso a la entrega del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual fue aceptada por el delegado de la Alcald\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sincelejo comisionado para tal efecto.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado de la contraparte recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a lo cual el Juzgado 5\u00ba accionado, con prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de mayo del a\u00f1o en curso, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n, aduciendo que la autoridad comisionada hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excedido sus facultades y no pod\u00eda resolver pedimentos de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza; adem\u00e1s, argument\u00f3 que el restablecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de la v\u00edctima prevalece sobre los terceros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia fue confirmada en segunda instancia, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, las decisiones de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales demandadas desconocen sus derechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor y no tuvieron en cuenta que el comisionado de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sincelejo ten\u00eda las mismas potestades del comitente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la diligencia que se le encarg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 700016001103320090418100, \u00a0deje \u00a0sin efecto las providencias de primer y segundo grado que resolvieron \u00a0la oposici\u00f3n formulada y ordene \u00a0al juzgado y al tribunal accionados cesar todo acto de perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n, hasta tanto la v\u00edctima inicie el \u00a0respectivo tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para manifestar que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche est\u00e1 debidamente sustentada y se ajusta al criterio \u00a0jurisprudencial conforme al cual los derechos de las v\u00edctimas \u00a0prevalecen sobre los terceros de buena fe. En ese sentido, precis\u00f3 \u00a0que el promotor del amparo est\u00e1 en posibilidad de buscar el \u00a0resarcimiento de perjuicios ante los jueces civiles, raz\u00f3n que \u00a0deja clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para sacar \u00a0avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento aleg\u00f3 que su providencia no \u00a0involucra una v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y procedimental; por el contrario, la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0fundada en pac\u00edfica jurisprudencia sobre el tema, no es \u00a0caprichosa y se le permiti\u00f3 al interesado ser escuchado, lo \u00a0cual garantiz\u00f3 su acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal 700016001103320090418100 \u00a0hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio, aunque se verifica el cumplimiento de las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, no se advierte materializado ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico en las decisiones cuestionadas que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observan arbitrarias, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cartagena, al decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por muerte del indiciado JUAN \u00a0RODR\u00cdGUEZ ARIAS, \u00a0mediante auto del 9 de agosto de 2017, estaba facultado para adoptar \u00a0una medida de restablecimiento del derecho en favor de IV\u00c1N \u00a0STEVENSON ARIZA y PATRICIA PALLARES PALLARES, \u00a0en calidad de v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0700016001103320090418100, \u00a0como en efecto lo \u00a0hizo al disponer la entrega del bien identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-27547, ocupado actualmente por \u00a0el aqu\u00ed accionante JULIO \u00a0ELI\u00c9CER ARISTIZ\u00c1BAL BENJUMEA, en \u00a0condici\u00f3n de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el juzgado ten\u00eda el deber de adoptar \u00a0\u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en punto de lo \u00a0decidido por el juez de conocimiento en este aspecto y frente a la \u00a0oposici\u00f3n presentada durante la diligencia de entrega del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, aunque el \u00a0actor \u00a0alegue ser un tercero de buena fe y esa situaci\u00f3n pudiera \u00a0llegar a considerarse vulneratoria de sus derechos fundamentales, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las \u00a0sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de \u00a0noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con \u00a0radicaci\u00f3n 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 \u00a0de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. \u00a0Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a que el demandante ostente la calidad de tercero de \u00a0buena fe afectado con ocasi\u00f3n de la conducta punible, se \u00a0reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como \u00a0pac\u00edficamente lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0Bajo ese mismo hilo conductor, ninguna prosperidad pod\u00eda \u00a0tener la oposici\u00f3n manifestada en la diligencia de entrega \u00a0surtida el 27 de marzo de 2019, pues los \u00a0terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del comportamiento delictivo (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en firme la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, es \u00a0posible que JULIO \u00a0ELI\u00c9CER ARISTIZ\u00c1BAL BENJUMEA \u00a0acuda a la justicia ordinaria civil, como \u00a0camino id\u00f3neo para reclamar las indemnizaciones a que haya \u00a0lugar. Es \u00a0en ese escenario, donde el \u00a0peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JULIO \u00a0ELI\u00c9CER ARISTIZ\u00c1BAL BENJUMEA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14766-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107473 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de JULIO \u00a0ELI\u00c9CER ARISTIZ\u00c1BAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}