{"id":46177,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14764-2019\/","title":{"rendered":"STP14764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107258 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ZANDRA \u00a0SORIA OVANDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a014 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0en contra de \u00a0los \u00a0Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona y \u00a0Florencia, as\u00ed como del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esta \u00faltima ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la sociedad VARGAS \u00a0&amp; VARGAS E HIJAS SAS \u00a0y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0con radicado 18001310500120110028600, \u00a0promovido \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ZANDRA SORIA OVANDO, estando vinculada mediante contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa DISTRIBUCIONES AVC \u00a0POPULARES, sufri\u00f3 un accidente laboral el 9 de noviembre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, la ARL POSITIVA emiti\u00f3 \u00a0dictamen No. 4885, notificado el 7 de mayo de 2010, por medio del \u00a0cual le atribuy\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a05.05%. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objetado por la actora, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, a trav\u00e9s de \u00a0dictamen No. 2334 del 17 de septiembre de 2010, estableci\u00f3 un \u00a0grado de invalidez del 16.57% de la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 3 de agosto de 2010, la firma empleadora le notific\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del 14 de \u00a0septiembre de 2010, desvinculaci\u00f3n laboral que efectivamente \u00a0se materializ\u00f3 sin tener en cuenta, seg\u00fan la promotora \u00a0del amparo, la protecci\u00f3n laboral reforzada que la cobijaba \u00a0por sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral por el despido en esas circunstancias, el cual fue tramitado \u00a0y fallado por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Florencia, \u00a0despacho judicial que mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 \u00a0absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las pretensiones formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que habiendo sido apelada la decisi\u00f3n, el recurso fue conocido \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona, en virtud \u00a0de medida de descongesti\u00f3n implementada con el Acuerdo \u00a0PCSJ17-10641, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 14 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 lo resuelto por el juez \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en \u00a0concepto de la demandante, las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en \u00a0su decisi\u00f3n, por indebida apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0concluir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hab\u00eda \u00a0sido por justa causa y no por trato discriminatorio originado en su \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a018001310500120110028600, \u00a0deje \u00a0sin efectos las sentencias de primer y segundo grado emitidas y \u00a0ordene \u00a0a \u00a0los tribunales demandados proferir nueva decisi\u00f3n de fondo que \u00a0ampare sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 5 de agosto de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Florencia refiri\u00f3 \u00a0que el 29 de agosto de 2012 dict\u00f3 sentencia dentro del proceso \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante, negando las pretensiones de \u00a0la demanda. La decisi\u00f3n fue objeto de alzada y confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Pamplona, mediante providencia del 14 de \u00a0diciembre de 2018; en ese sentido, afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad vigente que rige la materia y \u00a0con total respeto de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal de Pamplona se limit\u00f3 a indicar \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia del 14 de diciembre de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia emitida dentro del expediente \u00a018001310500120110028600. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ninguna de las autoridades, ni dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0en cuesti\u00f3n, \u00a0se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de \u00a0acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, sobre las \u00a0cuales concluy\u00f3 que el contrato de trabajo suscrito entre las \u00a0partes termin\u00f3 por vencimiento del plazo fijo pactado y que en \u00a0vigencia del mismo se dictamin\u00f3 a la actora una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 5.05%, circunstancia que no genera una \u00a0protecci\u00f3n especial a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la promotora de la acci\u00f3n lo \u00a0recurri\u00f3 insistiendo en que las autoridades judiciales \u00a0accionadas realizaron una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0documentales allegadas al proceso, por medio de las cuales se \u00a0demostr\u00f3 que la empresa ten\u00eda conocimiento de sus \u00a0condiciones de salud y del tratamiento al que estaba sometida para su \u00a0recuperaci\u00f3n, y tomando en cuenta \u00fanicamente el \u00a0preaviso de finiquito del contrato a t\u00e9rmino fijo. Aleg\u00f3 \u00a0que, aunque el dictamen que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en un 16.57% es posterior a su desvinculaci\u00f3n, \u00a0ello demuestra que desde el 21 de abril de 2010, fecha de su \u00a0estructuraci\u00f3n, su afectaci\u00f3n era moderada y por lo \u00a0mismo era sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, ZANDRA \u00a0SORIA OVANDO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante y la interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9sta \u00a0le quiere imprimir para calificar de discriminatorio el finiquito de \u00a0su contrato de trabajo, en contraste con la conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal de Pamplona al \u00a0determinar, con sustento en los documentos allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0que existi\u00f3 una justa causa de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, consistente en el vencimiento del plazo fijo estipulado, \u00a0con su debido preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de manera debidamente fundamentada, esa Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que no se trat\u00f3 de un despido por raz\u00f3n \u00a0de su limitaci\u00f3n, que deje en evidencia alg\u00fan tipo de \u00a0discriminaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral no era igual o superior al 15% y, en consecuencia, \u00a0no se encontraba bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de la Ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la actora, ahora con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretende que la Sala tenga en cuenta el dictamen No. \u00a02334 \u00a0del 17 de septiembre de 2010, que estableci\u00f3 un grado \u00a0limitaci\u00f3n del 16.57% en ella, no puede pasarse por alto que \u00a0\u00e9ste fue emitido con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, por manera que refulge sin hesitaci\u00f3n alguna que no \u00a0fue la p\u00e9rdida de capacidad laboral en este porcentaje mayor \u00a0lo que motiv\u00f3 el que ZANDRA \u00a0SORIA OVANDO \u00a0denomina \u201cdespido\u201d, pues para el 14 de septiembre de 2010 \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda expedido ese concepto m\u00e9dico \u00a0legal. Se sigue de lo anterior que, en esas condiciones, para esta \u00a0calenda, no era sujeto de protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo citado en precedencia, que las decisiones objeto de censura \u00a0se sustentan en el precedente judicial sentado por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, cuyo criterio, reiterado en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, ha sido el siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los reproches tra\u00eddos en el cargo, el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan desv\u00edo interpretativo respecto del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral \u00a0reforzada all\u00ed prevista no operaba autom\u00e1ticamente en \u00a0todos los casos, puesto que esta consideraci\u00f3n se aviene a la \u00a0jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que \u00a0la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia \u00a0de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un \u00a0estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, \u00a0independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga \u00a0conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono \u00a0despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) \u00a0que el patrono no solicite la correspondiente autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en sentencia SL2548-2019, la misma Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que con la expedici\u00f3n de la norma cuya transgresi\u00f3n \u00a0pregona el censor, el legislador no pretendi\u00f3 evitar que los \u00a0asalariados que padecieran alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral fueran despedidos, o en otros t\u00e9rminos, que \u00a0por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per \u00a0secula seculorum a mantener vigente los v\u00ednculos labores \u00a0pactados con ese tipo de poblaci\u00f3n; esa regla, as\u00ed \u00a0entendida, lejos de garantizar la protecci\u00f3n que se pretende, \u00a0generar\u00eda la consecuencia l\u00f3gica de que los empleadores \u00a0jam\u00e1s se atrevieran a vincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n que contiene el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las \u00a0condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y \u00a0espec\u00edficamente por esa raz\u00f3n, es decir, que su \u00a0limitaci\u00f3n fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que \u00a0ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera \u00a0desvincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, no habiendo sido demostrado que para el 14 de \u00a0septiembre de 2019 la sociedad VARGAS \u00a0&amp; VARGAS E HIJAS SAS, propietaria \u00a0de la empresa DISTRIBUCIONES \u00a0 AVC POPULARES, \u00a0ten\u00eda conocimiento de que ZANDRA \u00a0SORIA OVANDO padec\u00eda \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, estimada en 16,57%, \u00a0esa circunstancia impide considerar a la actora sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n e inferir que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0estuvo revestida de un tinte discriminatorio como alega en su escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el \u00a0juzgado y el tribunal demandados, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma \u00edntegramente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 de agosto de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana ZANDRA \u00a0SORIA OVANDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sentencia SL3772-2018. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107258 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ZANDRA \u00a0SORIA OVANDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida 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