{"id":46175,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14761-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14761-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14761-2019\/","title":{"rendered":"STP14761-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14761\u2013 \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma sede judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que a la fecha ya redimi\u00f3 su sanci\u00f3n \u00a0carcelaria, contando 8 a\u00f1os dentro del centro carcelario, como \u00a0consta en el \u00e1rea de alojamiento y desarrollo o jur\u00eddica, \u00a0igualmente aduce que su conducta se encuentra en el grado ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que, solicit\u00f3 ante el despacho de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0Barranquilla, todos los c\u00f3mputos de trabaj\u00f3 y redimidos \u00a0que a la fecha superan la pena impuesta, ya que no se las han \u00a0entregado, por tanto han enviado ante el despacho datos incompletos, \u00a0puesto pretende su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, fue condenado dos (2) veces por el mismo delito, siendo este el \u00a0porte ilegal de arma de fuego, como consta en la sentencia, siendo \u00a0capturado el 08 de agosto de 2012, donde le fue otorgada detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en el transcurso del proceso, sin embargo \u00a0posteriormente, fue capturado nuevamente por la comisi\u00f3n de \u00a0ese punible y finalmente fue condenado a la pena principal de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que fue condenado a 9 a\u00f1os, es decir 108 meses por el segundo \u00a0delito, en el cual acept\u00f3 los cargos, por lo que lo condenaron \u00a0a la pena principal de 7.5 [a\u00f1os] \u00a0de prisi\u00f3n, expediente que ha pretendido acumular, empero le \u00a0fue negado la acumulaci\u00f3n de las 2 penas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, los expedientes que pretende acumular son primeramente el \u00a0Radicado \u00danico No. 47001-60-010192012-01634-00 y Referencia \u00a0Interna No. 15435, con fecha de los hechos el 08 de agosto de 2012, \u00a0fecha de sentencia el 30 de septiembre de 2018 proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Santa Marta, Delito Fabricaci\u00f3n Tr\u00e1fico o Porte de \u00a0Arma de Fuego o Municiones, asimismo el Radicado \u00danico No. \u00a047001-60-00-0002017-0012400, Delito de fabricaci\u00f3n Tr\u00e1fico \u00a0o Porte de Arma de Fuego o municiones de Uso Privativo, con fecha de \u00a020 de noviembre de 2012, fecha de sentencia 01 de octubre de 2017, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, con pena principal de \u00a07.5 [a\u00f1os]. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constat\u00f3 que mediante auto del 22 de febrero de 2019, \u00a0el juzgado accionado resolvi\u00f3 las solicitudes de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas (procesos rad. 2012-01634 y 2017-00124), \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional. Asimismo, \u00a0verific\u00f3 que con providencia del 17 de junio de 2019, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue negada al no establecer el \u00a0arraigo familiar y social. Por tanto, el A \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 que la referida autoridad judicial ha contestado los \u00a0requerimientos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0sin embargo, que contra las anteriores determinaciones el accionante \u00a0no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, con lo que no se cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por lo que neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, JHORDAN ADALBERTO LAZZO \u00a0BUELVAS la recurri\u00f3. En espec\u00edfico, reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos del libelo de tutela e insisti\u00f3 en que el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0primordialmente al negarle la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea \u00a0lo primero indicar que en lo que concierne al derecho a la libertad \u00a0que reclama JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS, cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, siendo este el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0proteger esa garant\u00eda constitucional en caso que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se haya prolongado de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la providencia del 17 de junio de 20192, \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro del proceso rad. \u00a02012-01634, se observa que de los 108 meses de prisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0descontado a ese momento un total de condena de 73 meses y 22 d\u00edas \u00a0-incluidas redenciones de pena-, con lo que se infiere que le falta \u00a0tiempo para obtener la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, advierte la Sala que respecto a los dem\u00e1s \u00a0reclamos, el aqu\u00ed accionante, desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0general de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, lo que impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante contra los autos del 22 de febrero y 17 de \u00a0junio de 2019 en los que el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Barranquilla resolvi\u00f3 las solicitudes, en el primero de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas (procesos rad. 2012-01634 \u00a0y 2017-00124), prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional, y \u00a0con el segundo, sobre la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria, no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra esas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se justificara esa omisi\u00f3n en que JHORDAN ADALBERTO LAZZO \u00a0BUELVAS no conoce con suficiencia esa clase de tr\u00e1mites \u00a0jur\u00eddicos, del an\u00e1lisis del fondo del asunto, en punto \u00a0a la negativa de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y la \u00a0libertad condicional, no observa la Sala que en la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia se suscite alguna v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de advertirse razonable la interpretaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a cabo el juez ejecutor, que en auto del 22 de febrero \u00a0de 20193 \u00a0le indic\u00f3 al libelista, que el art\u00edculo 460 de la Ley \u00a0906 de 2004, establece la imposibilidad de acumular penas por delitos \u00a0cometidos cuando la persona se encuentre privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al analizar las condenas proferidas en los procesos con \u00a0radicaci\u00f3n 2012-01634 y 2017-00124 objeto de acumulaci\u00f3n, \u00a0determin\u00f3 que dentro del proceso rad. 2012-01634, el aqu\u00ed \u00a0accionante fue capturado el 8 de agosto de 2012, al d\u00eda \u00a0siguiente se le impuso medida de aseguramiento en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, mientras que la sentencia condenatoria fue proferida el \u00a030 de septiembre de 2013 y, dentro del expediente rad. 2017-00124, \u00a0los hechos constitutivos de la conducta punible acaecieron el 20 de \u00a0noviembre de 2012, es decir, que el delito fue cometido mientras se \u00a0encontraba en detenci\u00f3n preventiva en su domicilio, motivo por \u00a0el cual neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0reclamada por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el mismo auto del 22 de febrero de 2019, en lo que concierne a la \u00a0libertad condicional, el despacho accionado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0LAZZO BUELVAS no expuso consideraci\u00f3n alguna ni aport\u00f3 \u00a0los documentos que exigen los art\u00edculos 64 del C.P. y 471 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por lo que neg\u00f3 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a \u00a0las disposiciones legales aplicables al caso y no configuran alg\u00fan \u00a0defecto que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos \u00a0de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se impone confirmar la providencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo que neg\u00f3 el amparo invocado, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folios 19 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folios 16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. cuaderno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14761\u2013 \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107233 \u00a0 Acta \u00a0No. 289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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