{"id":46174,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14760-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14760-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14760-2019\/","title":{"rendered":"STP14760-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14760-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0107272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MARCELIANO TOB\u00d3N TOB\u00d3N, en nombre propio y de su esposa \u00a0LUZ \u00c1NGELA VALLEJO FL\u00d3REZ, contra el fallo dictado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de septiembre \u00a0del presente a\u00f1o, por medio del cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales que invoc\u00f3 en la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra los Juzgados Penal del Circuito y Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos de La Ceja \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la Fiscal\u00eda 41 (o quien \u00a0conozca de la investigaci\u00f3n seguida contra los accionantes) y \u00a0la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda, autoridades con \u00a0sede en La Ceja, as\u00ed como las v\u00edctimas y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia expuso el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Rionegro tramita proceso en contra de los accionantes por los delitos \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, falsedad en \u00a0documento privado y hurto agravado por la confianza dentro del \u00a0proceso CUI.053766100121201380353. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que dentro de las citadas diligencias, la Fiscal\u00eda 041 de La \u00a0Ceja en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017 ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja solicit\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de sus bienes y su representada, debido a la \u00a0despatrimonializaci\u00f3n del accionante, petici\u00f3n a la \u00a0cual accedi\u00f3 el despacho, procediendo a su decreto, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 93 de la Ley 906 de 2004. Contra la \u00a0decisi\u00f3n fueron interpuestos los recursos de ley y esa oficina \u00a0judicial neg\u00f3 el de reposici\u00f3n y, por su parte, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Ceja resuelve el de apelaci\u00f3n \u00a0en providencia del 07 de marzo de 2018 y confirma la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida el 11 de diciembre de \u00a02017, toda vez que aduce que para que opere el embargo y secuestro \u00a0debe existir un t\u00edtulo ejecutivo con obligaciones claras, \u00a0expresas y actualmente exigibles y en el presente caso, no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el monto total por el cual se pidi\u00f3 la medida, no se indic\u00f3 \u00a0en favor de qu\u00e9 v\u00edctimas se invocaba, no se efectu\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n detallada de los bienes, situaciones entre otras, \u00a0que afirma no fueron clarificadas, sumado a que el embargo de la \u00a0empresa comercializadora Internacional Fashion Flowers Limitada es \u00a0ilegal e improcedente y que actualmente se est\u00e1 discutiendo s\u00ed \u00a0hay o no delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se decrete la nulidad de lo decidido en \u00a0audiencia del 11 de diciembre de 2017 correspondiente al embargo y \u00a0secuestro de los bienes de los accionantes y todas las actuaciones \u00a0posteriores, as\u00ed como del embargo ordenado a la empresa \u00a0comercializadora Internacional Fashion Flowers Limitada y se ordene \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja realizar nuevamente la \u00a0audiencia teniendo en cuenta que no son procedentes las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0solicit\u00f3 que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre los \u00a0criterios m\u00ednimos que deben analizarse para determinar la \u00a0probabilidad de la condena para aplicar medidas cautelares, para \u00a0determinar la cuant\u00eda al ordenar medidas cautelares y el \u00a0procedimiento para determinar cu\u00e1ntos y cu\u00e1les bienes \u00a0pueden ser sujetos de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0como fundamento de su decisi\u00f3n, que no se puede utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para decretar nulidades de las decisiones \u00a0emitidas en funci\u00f3n de control de garant\u00edas y mucho \u00a0menos de embargos y secuestros ordenados dentro de una investigaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter penal, lo cual es resorte exclusivo del juzgado \u00a0que lo conoce conforme a las normas existentes, de ah\u00ed que el \u00a0tr\u00e1mite constitucional no puede remplazar los medios \u00a0ordinarios de defensa o para pretermitir competencias, pues su \u00a0naturaleza residualidad y subsidiaria lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n que se trae a esta v\u00eda debe agotarse \u00a0dentro de la respectiva actuaci\u00f3n, donde cuenta con todos los \u00a0mecanismos de defensa, m\u00e1xime cuando el demandante present\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de La Ceja \u00a0el 11 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0la cual fue confirmada el 07 \u00a0de marzo de 2018 por el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Ceja, tiene \u00a0programada diligencia de secuestro, lo cierto es que la misma es \u00a0producto de las referidas providencias, sin que sea razonable la \u00a0afectaci\u00f3n alegada, por cuanto han pasado 21 meses despu\u00e9s \u00a0de proferido el pronunciamiento cuestionado, de ah\u00ed que no se \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, aclar\u00f3 a los accionantes que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 instituida para absolver dudas, inquietudes, ni \u00a0definir criterios de an\u00e1lisis, sino que est\u00e1 concebida \u00a0para dar soluci\u00f3n a situaciones creadas por actos u omisiones \u00a0que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, \u00a0en los que no se tenga previsto otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, MARCELIANO TOB\u00d3N \u00a0TOB\u00d3N la recurri\u00f3, alegando que el fallador no tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n las omisiones en las cuales, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0incurri\u00f3 el juzgado accionado y que corroboran la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues como qued\u00f3 visto agot\u00f3 \u00a0los recursos contra la decisi\u00f3n que impuso las medidas de \u00a0embargo y secuestro, sin que se le haya indicado cuales son los \u00a0mecanismos con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la inmediatez, aclar\u00f3 que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n adoptada sobre el embargo y secuestro fue el 7 de \u00a0marzo de 2018, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la providencia que los decret\u00f3, \u00a0por lo que han pasado 17 meses y no 21 como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los informes presentados por investigadores del CTI con los que \u00a0se cuantifica el monto del da\u00f1o por 4.300 millones, fueron \u00a0suscritos en el mes de mayo del a\u00f1o en curso, de ah\u00ed \u00a0que los presentados en su momento para soportar la solicitud de las \u00a0medidas adoptadas \u201cfueron \u00a0pr\u00e1cticamente desechados\u201d, \u00a0por lo que en su sentir la vulneraci\u00f3n de los derechos es \u00a0actual, ya que \u201chasta \u00a0ahora empieza a materializarse con la fijaci\u00f3n de la fecha \u00a0para hacer el secuestro\u201d \u00a0de los bienes embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 41 de La Ceja guard\u00f3 silencio ante la \u00a0demanda de tutela y a pesar de ser quien solicit\u00f3 las medidas \u00a0cautelares, \u201cno \u00a0sea preocupado por materializarlas\u201d, \u00a0puesto que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 95 del \u00a0CPP, por lo tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, para en su lugar, decretar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MARCELIANO \u00a0TOB\u00d3N TOB\u00d3N, en nombre propio y de su esposa LUZ \u00c1NGELA \u00a0VALLEJO FL\u00d3REZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como acertadamente expuso la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, no se verifica la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde la emisi\u00f3n de la providencia que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que tilda la parte actora como lesiva de su \u00a0derechos fundamentales -7 \u00a0de marzo de 2018- hasta \u00a0la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de diecisiete \u00a0(17) meses. \u00a0Situaci\u00f3n que le sirve a la Sala para afirmar que no se cumple \u00a0el \u00a0requisito de la inmediatez, sin que en nada afecte el hecho que, en \u00a0el a\u00f1o que avanza se program\u00f3 diligencia \u00a0de secuestro de los bienes embargados, pues lo cierto es que el \u00a0demandante no desconoce haberse enterado oportunamente del \u00a0pronunciamiento que as\u00ed lo dispuso, dentro del proceso que se \u00a0le adelanta por los presuntos delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, falsedad en documento privado y hurto agravado por \u00a0la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, es \u00a0de tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como \u00a0un procedimiento preferente y sumario, cuya procedencia est\u00e1 \u00a0ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede, \u00fanicamente, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto, toda vez \u00a0que el \u00a0proceso penal seguido contra MARCELIANO TOB\u00d3N TOB\u00d3N y \u00a0LUZ \u00c1NGELA VALLEJO FL\u00d3REZ, se encuentra en etapa de \u00a0juicio ante el Jugado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Rionegro &#8211; Antioquia, contando con la posibilidad, \u00a0si a bien lo tienen, \u00a0de solicitar el desembargo de los bienes, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n para \u00a0el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0se torna improcedente, como atinadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues no se avizora ni se acreditaron \u00a0circunstancias especiales de los accionantes que permitan la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda de los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo \u00a0invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14760-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0107272 \u00a0 Acta. \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MARCELIANO TOB\u00d3N TOB\u00d3N, en nombre propio y de su esposa \u00a0LUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}