{"id":46173,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14759-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14759-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14759-2019\/","title":{"rendered":"STP14759-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14759\u2013 \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PAULA \u00a0ANDREA y OMAR ALBEIRO TOB\u00d3N RESTREPO, contra el fallo \u00a0proferido el 18 de septiembre del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los Juzgados 7\u00ba y \u00a027 Penales del Circuito, 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Fiscal\u00eda 71 Seccional, autoridades \u00a0todas con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el accionante que el 12 de enero de 2005 la Fiscal\u00eda 71 \u00a0Seccional de Medell\u00edn, abri\u00f3 proceso en su contra con \u00a0radicado 918107, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento. El \u00a0mismo Delegado Fiscal, el 27 de septiembre de 2006, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, siendo asignado el expediente \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, bajo \u00a0radicaci\u00f3n 2008-00309. Posteriormente, el Juzgado Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de la ciudad asumi\u00f3 conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n 2010-00617, y el 13 de julio de \u00a02010 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra por el \u00a0delito de Falsedad marcaria, imponi\u00e9ndole una pena de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n e impartiendo orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el proceso penal en menci\u00f3n, nunca fue citado a \u00a0diligencia alguna por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o por las autoridades judiciales que tuvieron a su \u00a0cargo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0adem\u00e1s que la orden de captura proferida en su contra en este \u00a0caso, solo se hizo efectiva el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas, por lo que en \u00a0su \u00a0sentir oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 6 de agosto de 2019, radic\u00f3 un escrito ante el juez \u00a0ejecutor, solicitando se decretara la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta en su contra en el proceso con radicado \u00a02010-00617; sin embargo, afirma, al momento de impetrar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, tal requerimiento no hab\u00eda sido resuelto de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el se\u00f1or Tob\u00f3n Restrepo pone de presente \u00a0otros procesos penales seguidos en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de marzo de 2005 hasta el mes septiembre de 2007, estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad por el proceso 921.540, descontando una pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 meses impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, con radicaci\u00f3n 2005-00170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso 2007-00404, se profiri\u00f3 orden de captura en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, la cual se hizo efectiva en el a\u00f1o 2008. Permaneci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad hasta el 5 de agosto de 2009, cuando fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absuelto y se orden\u00f3 su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0en el proceso 2007-05042, fue privado de la libertad en virtud de la \u00a0condena de 38 meses de prisi\u00f3n impuesta en su contra por el \u00a0Juzgado Veintiocho Penal del Circuito. En la misma actuaci\u00f3n, \u00a0el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas le concedi\u00f3 la libertad- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01o \u00a0de noviembre de 2013, es nuevamente privado de su libertad en raz\u00f3n \u00a0de una orden de captura emitida en su contra en el proceso \u00a02007-02448; se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, y el 13 de abril de 2015, \u00a0es condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Ejecutor le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, beneficio del cual ven\u00eda \u00a0disfrutando hasta que se hizo efectiva la orden de captura en virtud \u00a0de la condena de 48 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta en el \u00a0tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n 2010-00617. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, insiste que sus derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados por las autoridades aqu\u00ed accionadas; de un \u00a0lado, porque en el proceso penal iniciado con el radicado 918107 y en \u00a0el que posteriormente se profiri\u00f3 condena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, bajo radicaci\u00f3n 2010-00617, nunca fue citado a \u00a0diligencia alguna por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o por las autoridades judiciales que tuvieron a su \u00a0cargo el tr\u00e1mite; y, de otro lado, en raz\u00f3n a que ya \u00a0oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta en su contra en esa actuaci\u00f3n, y pese a ello, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0se ha abstenido de resolver de fondo la solicitud por \u00e9l \u00a0radicada el 6 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad del proceso 2010-00617, \u00a0decretando adem\u00e1s la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dentro del \u00a0proceso rad. 918107 (2010-00617), el cual culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn por el delito de falsedad marcaria, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, el aqu\u00ed accionante fue \u00a0citado en debida forma a las diferentes diligencias, tanto as\u00ed \u00a0que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica, interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, logrando que, en sede de segunda instancia, se \u00a0revocara la medida de aseguramiento impuesta, suscribiendo la \u00a0respectiva diligencia de compromiso y, personalmente se notific\u00f3 \u00a0del cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien, mediante comunicaciones v\u00eda correo certificado y \u00a0edictos se procur\u00f3 dar a conocer al accionante las audiencias \u00a0a realizarse y las decisiones adoptadas en la citada actuaci\u00f3n, \u00a0todo result\u00f3 infructuoso, por tanto, consider\u00f3 que el \u00a0desconocimiento de las actuaciones reclamadas por el demandante, \u00a0obedecieron a su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reclamo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal \u00a0(Rad. 2010-00617), indic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, acredit\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 9 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0la resolvi\u00f3 desfavorablemente, porque al haber estado privado \u00a0de la libertad por cuenta de otros procesos judiciales, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se interrumpi\u00f3, sin que haya interpuesto recursos \u00a0contra la misma, de ah\u00ed que determin\u00f3 la carencia de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el Tribunal neg\u00f3 el amparo requerido \u00a0por TORRES RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por PAULA ANDREA y OMAR ALBEIRO TOB\u00d3N RESTREPO, \u00a0quienes se abstuvieron de indicar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, \u00a0Paula Andrea Tob\u00f3n Restrepo \u00a0aleg\u00f3 la calidad de agente oficiosa de su hermano OMAR ALBEIRO \u00a0TOB\u00d3N RESTREPO, tambi\u00e9n lo que teniendo en cuenta que \u00a0este \u00faltimo suscribi\u00f3 tanto la demanda constitucional \u00a0como el memorial de impugnaci\u00f3n, procede la Sala, tal como lo \u00a0entendi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda respecto de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten al ciudadano \u00faltimo \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0ya anuncia la Sala que la providencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada, porque el accionante no acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera las autoridades accionadas hayan vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada por la Corporaci\u00f3n Judicial de primera instancia, al \u00a0proceso Rad. 2010-006172, \u00a0se advierte que el accionante tuvo conocimiento del proceso penal \u00a0seguido en su contra por el delito de falsedad marcaria, en el que \u00a0rindi\u00f3 indagatoria el 3 de octubre de 2005, al tiempo que le \u00a0fueron notificadas algunas decisiones y suscribi\u00f3 diligencia \u00a0de compromiso, en la cual se le advierten los deberes que le asisten, \u00a0como era mantener actualizados sus datos de ubicaci\u00f3n, lo cual \u00a0omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que a su vez, contribuy\u00f3 para que, pese a las diligencias que \u00a0se adelantaron para que compareciera al proceso, todas resultaran \u00a0infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acreditado qued\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado 27 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual TOB\u00d3N \u00a0RESTREPO fue condenado a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable del delito de falsedad \u00a0marcaria, se \u00a0realiz\u00f3 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 600 de 2000 \u2013norma \u00a0que rigi\u00f3 el proceso penal\u2013, \u00a0seg\u00fan el cual la sentencia debe notificarse \u00abpor \u00a0edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 178 de la citada codificaci\u00f3n exige que la \u00a0sentencia se notifique personalmente \u00a0\u00abal \u00a0sindicado \u00a0que se encuentre privado \u00a0de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0pero como OMAR ALBEIRO TOB\u00d3N RESTREPO no estaba detenido por \u00a0cuenta del proceso Rad. 2010-00617, no era obligatoria la \u00a0notificaci\u00f3n personal del fallo. Adem\u00e1s, tampoco se \u00a0demostr\u00f3 constancia o memorial por medio del cual haya \u00a0informado que se encontraba privado de la libertad en raz\u00f3n de \u00a0otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una \u00a0permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir \u00a0desidia al respecto por parte del sancionado, quien conociendo del \u00a0tr\u00e1mite en su contra, dej\u00f3 pasar el tiempo sin \u00a0averiguar el estado del asunto en el que, no sobra recordar, rindi\u00f3 \u00a0indagatoria y suscribi\u00f3 diligencia de compromiso cuando le fue \u00a0revocada la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que respecta a la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal elevada por el accionante ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0resulta \u00a0pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n \u00a0de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de la \u00a0queja formulada por el accionante frente a la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0En efecto, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Medell\u00edn, demostr\u00f3 que mediante auto del 9 \u00a0de septiembre de 2019, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de manera \u00a0desfavorable a sus intereses, por encontrar que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del accionante dentro del proceso rad. 2007-02448 \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, en tanto, la no \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena no se atribuye al Estado sino al \u00a0procesado por la reincidencia en conductas delictivas3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de los derechos del demandante se avizora \u00a0en cuanto a la resoluci\u00f3n de la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n4 \u00a0y de mostrar alguna inconformidad con lo decidido por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas accionado, TOB\u00d3N RESTREPO podr\u00e1 \u00a0formular los recursos correspondientes, por lo que, en ese punto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela tampoco es procedente \u00a0atendiendo a la subsidiariedad de este mecanismo como condici\u00f3n \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y ss del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00a0y ss del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14759\u2013 \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107249 \u00a0 Acta. \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PAULA \u00a0ANDREA y OMAR ALBEIRO TOB\u00d3N RESTREPO, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}