{"id":46170,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14736-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14736-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14736-2019\/","title":{"rendered":"STP14736-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14736-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NUBIA PILAR ROCHA \u00a0RUIZ, accionante, contra el fallo de 31 de julio de 2019, mediante el \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral N\u00ba \u00a036-2016-255-02 \u00a0que curs\u00f3 en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, con sede en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la accionante que el 24 de enero de 2007, comenz\u00f3 a trabajar \u00a0para la Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas, a trav\u00e9s de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, ejerciendo un cargo \u00a0de direcci\u00f3n, confianza y manejo, esto es \u00abadministradora \u00a0de la casa de retiro San Pedro Claver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el 2016, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, radicada con el \u00a0n.\u00ba 2016-00255, con el objeto de que fuera condenado a reconocer \u00a0y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados desde \u00a0el \u00ab24 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0la reliquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y vacaciones, la \u00a0sanci\u00f3n por la no cancelaci\u00f3n completa de las cesant\u00edas \u00a0y la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; que el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el que por sentencia del 9 de julio de 2018 desestim\u00f3 \u00a0sus pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 19 de junio \u00a0de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que se agot\u00f3 en las dos instancias, pues tanto el \u00a0interrogatorio rendido por ella como los testimonios recaudados dan \u00a0cuenta que \u00abs\u00ed trabaj\u00f3 d\u00edas domingos y \u00a0festivos y que era de conocimiento de sus superiores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la demanda para \u00a0enlistar los d\u00edas trabajados \u00abacudi\u00f3 a un \u00a0calendario\u00bb, en el cual \u00abse puede escribir los d\u00edas \u00a0que uno trabaja, actividades por hacer futuras, pendientes, como \u00a0reserva de hu\u00e9spedes, etc.\u00bb; no obstante, \u00ablos \u00a0falladores en cada instancia le dieron una interpretaci\u00f3n \u00a0errada a la mentada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00abla carga de la \u00a0prueba estaba en cabeza del empleador, \u00e9l deb\u00eda \u00a0demostrar que ella no hab\u00eda trabajado, seg\u00fan lo \u00a0pretendido o que le hab\u00eda pagado esas horas extras, d\u00edas \u00a0domingos y festivos trabajados [\u2026], es \u00e9l quien debe \u00a0llevar el control de los horarios del personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00abel record que \u00a0llevaba para corroborar los d\u00edas trabajados y no cancelados\u00bb, \u00a0y que \u00abes un medio de prueba certero\u00bb con el cual \u00a0solicit\u00f3 su pago, \u00abfue la causa para que la empleadora \u00a0decidiera terminar su contrato de trabajo [\u2026], y as\u00ed \u00a0mismo fue la causa para que la empleadora decidiera cancelar un \u00a0dinero, aproximadamente veinte millones de pesos, como compensaci\u00f3n \u00a0por el despido sin justa causa y por las horas extras, d\u00edas \u00a0domingos y festivos y dem\u00e1s emolumentos adeudados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y \u00a0defensa. En consecuencia, \u00abadecuar \u00a0el actuar del Juzgado 36 Laboral de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0con radicado 36-2016-255-02, y conocido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y realizar un control de legalidad \u00a0al mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Adriana Catherina Mojica \u00a0Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 que se atiene a lo resuelto en la \u00a0providencia proferida por ese despacho dentro del proceso ordinario \u00a0N\u00b0 11001 31 05 036 2016 00255 00, gestado por NUBIA DEL PILAR \u00a0ROCHA en contra de COMPA\u00d1\u00cdA DE JES\u00daS. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Apoderado \u00a0General de la entidad COMPA\u00d1\u00cdA DE JES\u00daS se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que su \u00a0representado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela se fund\u00f3 en supuestos \u00a0de hecho falsos y que lo pretendido por la accionante era revivir, a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento constitucional, un proceso judicial \u00a0en el cual se respet\u00f3 el debido proceso. Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n atacada es razonable, sin que en ella se avizoren \u00a0v\u00edas de hecho que tornen procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a031 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo, con sustento en que la decisi\u00f3n \u00a0atacada no pod\u00eda tildarse de arbitraria o subjetiva, al \u00a0fundarse en la autonom\u00eda del juzgador, quien fall\u00f3 \u00a0conforme a la prueba obrante en el proceso y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que permite predicar la razonabilidad en su \u00a0decisi\u00f3n, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en ella. Lo anterior, m\u00e1xime cuando los elementos de juicio no \u00a0dilucidaban los d\u00edas laborados en jornada nocturna, dominical \u00a0y festiva, ni si el valor que reconoci\u00f3 la demandante haber \u00a0recibido por concepto de recargos nocturnos \u201ces \u00a0insuficiente para el pago de todos los recargos a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n su postura enfatizando en que en el tema de la \u00a0carga probatoria quien afirma una cosa est\u00e1 obligado a \u00a0probarla. En consecuencia, quien alega un derecho, debe demostrarlo, \u00a0desplazando la obligaci\u00f3n a la parte contraria, cuando se \u00a0opone o excepciona. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0apel\u00f3 el fallo, al estimar que sus argumentos dan a entender \u00a0que las pruebas allegadas al proceso laboral son escasas para \u00a0demostrar lo pretendido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que quien debi\u00f3 demostrar que ella no labor\u00f3 fue la \u00a0parte demandada, es decir el empleador. Al respecto, explic\u00f3 \u00a0que cuando trabajaba en la entidad demandada, registraba las horas \u00a0extras laboradas, en un calendario que no fue tenido en cuenta por el \u00a0juez como elemento material probatorio para acreditar ese aspecto, \u00a0aunque s\u00ed por la COMPA\u00d1\u00cdA DE JES\u00daS para \u00a0el pago de sus festivos y dominicales en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral prevaric\u00f3 al cambiar la ley o \u00a0malinterpretarla, en el sentido de imponer nuevas maneras de \u00a0actividad probatoria, sin que la \u201clibertad \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0de que goza le permita apartarse de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0De otra parte, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0solicitada en la demanda, encaminada a que \u201cse \u00a0ejerciera un control sobre el contrato realidad\u201d \u00a0al que hizo alusi\u00f3n en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la parte demandada en el tr\u00e1mite laboral, acept\u00f3 que su \u00a0despido fue sin justa causa y que la labor por ella desempe\u00f1ada \u00a0no se acab\u00f3. Por consiguiente, la sanci\u00f3n a imponer a \u00a0su ex empleador por tal actuaci\u00f3n, debi\u00f3 ser la orden \u00a0de reintegro de aquella al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos \u00a0por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0identific\u00f3 tres causales que conllevan a la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas en los fallos atacados, en los que \u00a0absolvieron a la demandada, COMPA\u00d1\u00cdA DE JES\u00daS, \u00a0en el proceso ordinario laboral \u00a0N\u00ba 36-2016-255-02, \u00a0gestado \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0tales \u00a0precisiones, \u00a0esta Sala acoger\u00e1 la postura de la Sala Laboral, consistente \u00a0en negar el amparo, \u00a0atendiendo a que los \u00a0razonamientos expuestos en las providencias objetadas se entienden \u00a0razonables, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y \u00a0jurisprudencia aplicables, \u00a0bajo \u00a0el \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en cabeza de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0constat\u00f3 que la titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, luego de efectuar el recuento de los hechos y medios \u00a0de convicci\u00f3n allegados, concluy\u00f3 que la accionante no \u00a0ten\u00eda derecho al pago de horas extras por tratarse de una \u00a0empleada de direcci\u00f3n, confianza y manejo, por ende, no \u00a0sometida al r\u00e9gimen de jornada m\u00e1xima de trabajo, al \u00a0tenor del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y \u00a0con respaldo en la sentencia 40016 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, concluy\u00f3 el juzgado que la demandante no ten\u00eda \u00a0derecho al pago de horas laboradas en domingos y festivos. Menos a\u00fan \u00a0pod\u00eda discutir que el cargo desempe\u00f1ado no ostentaba \u00a0esa calidad, pues tal discusi\u00f3n no se plante\u00f3 desde el \u00a0comienzo, por lo que, de aceptarse, se estar\u00eda sorprendiendo a \u00a0la demandada con un planteamiento que no tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir, lo que desconocer\u00eda el debido proceso y el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la condena por el pago de \u00a0horas extras laboradas en d\u00edas domingos y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la cancelaci\u00f3n de recargos nocturnos por \u00a0domingos y festivos \u00a0laborados, estableci\u00f3 el aludido despacho que la demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de probarlos, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n del 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, lo \u00a0que, aunado a las contradicciones detectadas en la demanda, imped\u00edan \u00a0su reconocimiento y tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichas \u00a0imprecisiones, mencion\u00f3, a manera de ejemplo, que las \u00a0pretensiones declarativas alusivas a la falta de pago de horas extras \u00a0laboradas durante el periodo comprendido del 27 de enero de 2007 al \u00a031 de diciembre de 2014, no coincid\u00edan con las de condena en \u00a0las que se incluyeron los recargos nocturnos presuntamente generados \u00a0durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0precisiones, no era procedente en criterio del juzgado reconocer las \u00a0pretensiones de la demandante, por carencia de sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0hizo \u00e9nfasis en que la ex \u00a0trabajadora ROCHA RUIZ no ten\u00eda certeza del tiempo \u00a0suplementario o nocturno que presuntamente se le adeudaba. Adem\u00e1s, \u00a0report\u00f3 tiempo nocturno laborado por fuera de la jornada \u00a0establecida en el art\u00edculo 25 de la ley 789 de 2002, vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos. De otra parte, las pruebas que \u00a0aport\u00f3 impidieron establecer los d\u00edas y horarios en que \u00a0realiz\u00f3 las actividades aludidas como fundamento de la \u00a0pretensi\u00f3n, y la existencia de turnos de disponibilidad, a \u00a0efectos de aplicar en su favor el precedente consagrado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL5584 de 5 de abril de \u00a02017 (Rad. 43.641), consistente en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento \u00a0al momento en que el empleador requiera de alg\u00fan servicio, le \u00a0da derecho a devengar una jornada suplementaria, as\u00ed no sea \u00a0llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por \u00a0cuanto no pod\u00eda desarrollar actividad alguna de tipo personal \u00a0o familiar, pues deb\u00eda estar presto al llamado de su empleador \u00a0y de atender alg\u00fan inconveniente relacionado con los servicios \u00a0prestados por la demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ten\u00eda \u00a0certeza de que los $23.113.424 recibidos por la accionante, por \u00a0concepto de recargos nocturnos, cubr\u00edan lo que por ley le \u00a0correspond\u00eda. Por el contrario, el despacho estableci\u00f3 \u00a0que dicho valor superaba ampliamente el monto que se hubiera podido \u00a0generar en su favor, teniendo en cuenta el salario devengado. Por lo \u00a0anterior, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n del cobro de lo \u00a0no debido, absolviendo a la COMPA\u00d1\u00cdA DE JES\u00daS, \u00a0de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0accionado, por su parte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta, destacando que la \u00a0se\u00f1ora ROCHA no estaba sometida a una jornada m\u00e1xima \u00a0laboral en raz\u00f3n al tipo de actividad contratada, y que si \u00a0bien le asist\u00eda el derecho al pago de dominicales y festivos, \u00a0debi\u00f3 aportar los medios de prueba que acreditaran su \u00a0procedencia, carga que no cumpli\u00f3 con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0descarta que las providencias objeto de censura configuren una v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, en tanto se \u00a0ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables a la materia, \u00a0sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante \u00a0este excepcional instrumento de protecci\u00f3n iusfundamental, \u00a0m\u00e1xime \u00a0al haberse determinado que la demandante no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga probatoria que le era exigible en la demostraci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se colige que lo pretendido por la apelante es censurar las \u00a0decisiones de los funcionarios judiciales accionados por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el Legislador. El hecho que disienta \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0all\u00ed realizadas, no \u00a0conlleva a que se tornen irrazonables o configuren v\u00edas de \u00a0hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa \u00a0para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos \u00a0derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de \u00a0lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es \u00a0suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 31 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, que neg\u00f3 el amparo invocado por NUBIA \u00a0DEL PILAR ROCHA RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14736-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107051 \u00a0 Acta n.\u00b0 273 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NUBIA PILAR ROCHA \u00a0RUIZ, accionante, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}