{"id":46169,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14735-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14735-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14735-2019\/","title":{"rendered":"STP14735-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14735-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107218 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por TSZ CHUNG LEUNG, \u00a0en su condici\u00f3n de condenado, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n \u00a0al fallo del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, contra \u00a0el Juzgado Catorce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0Lo anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0estos despachos de no conceder un sustituto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo excepcional y subsidiario el se\u00f1or TSZ \u00a0CHUNG LEUNG, \u00a0a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, ante la negativa de concederle la libertad condicional; \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Indico que \u00a0en su caso la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0se fundament\u00f3 exclusivamente en la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, desconociendo el cumplimiento de los \u00a0requisitos al tiempo de privaci\u00f3n de la libertad (3\/5) y buena \u00a0conducta en el establecimiento carcelario, lo que implica una \u00a0violaci\u00f3n del principio universal del non bis \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se conceda la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados para que se deje sin efecto las \u00a0providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y, \u00a0en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales. 1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que los jueces accionados expusieron los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y el hecho de que esta hubiera sido \u00a0adversa a \u00a0las pretensiones del actor no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para \u00a0considerarla arbitraria o caprichosa, m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los \u00a0derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n insistiendo en \u00a0que el a quo \u201cen esta oportunidad no ha considerado \u00a0que en la Ley colombiana as\u00ed como hay castigos \u00a0de privaci\u00f3n \u00a0de libertad para pagar una condena, tambi\u00e9n hay rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y que con dicha rehabilitaci\u00f3n \u00a0la persona subsana la gran \u00a0lesi\u00f3n que un d\u00eda cometi\u00f3 como es mi caso. Y por \u00a0ello esta o existe la libertad condicional\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que ratific\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n del Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que neg\u00f3 \u00a0un sustituto al accionante, se presenta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, \u00a0favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante raz\u00f3n por la cual se pudo advertir que su an\u00e1lisis \u00a0fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 con el an\u00e1lisis del argumento \u00a0central del accionante, el cual recae sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0hicieran los despachos accionados en cuanto a la gravedad de su \u00a0conducta, lo cual por dem\u00e1s resulta acertado, por lo que la \u00a0presunta violaci\u00f3n por ese hecho se descarta de inmediato y se \u00a0encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n del a \u00a0quo a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este punto, la Sala comparte lo \u00a0manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos deprecados porque la actuaci\u00f3n de los citados \u00a0despachos se encuentra conforme a derecho y lo argument\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Colegiatura que en el sub examine la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 imposibilita deslegitimar lo decidi\u00f3 por los juzgados \u00a0accionados por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer una posici\u00f3n particular, criterio \u00a0sostenido por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T332-2006.(Subrayas \u00a0fuera de texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte esta decisi\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a que lo pretendido, en el fondo, por parte del \u00a0accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero \u00a0bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino \u00a0la supuesta funci\u00f3n resocializadora de la pena, que en el caso \u00a0de la intramural, no le resulta ser tal, encontr\u00e1ndose as\u00ed, \u00a0m\u00e1s una cr\u00edtica al sistema penal y penitenciario que a \u00a0las providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y \u00a0ajustada la decisi\u00f3n del a quo \u00a0de no encontrar violaci\u00f3n alguna y se impone, por estos \u00a0argumentos, confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la \u00a0libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0se encuentra razonable y l\u00f3gico por lo que se confirmara del \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173 y 174, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios143 a 152, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio158, cuaderno 2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150 \u2013 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14735-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107218 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por TSZ CHUNG LEUNG, \u00a0en su condici\u00f3n de condenado, contra la Sala 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