{"id":46168,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14734-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14734-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14734-2019\/","title":{"rendered":"STP14734-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14734-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107234 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el 13 de septiembre de 2019, que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma \u00a0ciudad, tramite al que fueron vinculados la Superintendencia \u00a0Financiera y el Gerente Nacional del Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el accionante que los hechos tuvieron su origen en la vulneraci\u00f3n \u00a0de su \u00a0derecho al habeas datas por parte del Banco Davivienda y peticiones \u00a0presentadas en el a\u00f1o 2016 ante la Superintendencia Financiera \u00a0en que solicitaba informaci\u00f3n concreta sobre la comunicaci\u00f3n \u00a0efectuada por el referido banco sobre la mora de tarjetas amparadas \u00a0del a\u00f1o 2011, por lo que al no recibir respuesta, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, radicado 2017-00015, que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones \u00a0de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que la neg\u00f3 en \u00a0primera instancia, no obstante, en sentencia del 9 de mayo de 2017, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0en que orden\u00f3 al Superintendente dar contestaci\u00f3n a las \u00a0solicitudes &#8220;del 12 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de \u00a02017&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante el incumplimiento de la orden de tutela, solicit\u00f3 la \u00a0apertura del correspondiente tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0no obstante, la mencionada autoridad judicial, en reiteradas \u00a0oportunidades, a sabiendas de que no se hab\u00eda comprobado el \u00a0acatamiento del mandato y sin practicar las pruebas solicitadas, se \u00a0neg\u00f3 a tramitar o iniciar de manera formal el incidente de \u00a0desacato, teniendo que esperarse a un juez suplente para que, el 4 de \u00a0julio de 2017 se procediera a la respectiva apertura, sin embargo, \u00a0una vez regreso el titular del Despacho, cerr\u00f3 el incidente de \u00a0desacato afirmanda que se cumpli\u00f3 con el fallo de segunda \u00a0instancia, con fundamento en los documentos entregados por la \u00a0Superintendencia Financiera el 11 de julio de 2017 que en nada \u00a0cumpl\u00edan con la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 13 de julio de 2017 radic\u00f3 reiteraci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite de cumplimiento, advirtiendo al despacho la \u00a0intenci\u00f3n de fraude, sumado, el 30 de octubre de 2017 present\u00f3 \u00a0escrito de &#8220;sustentaci\u00f3n y reiteraci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento y en el a\u00f1o 2018 radic\u00f3 s\u00faplica \u00a0del tr\u00e1mite de cumplimiento, esto, teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n del juez se tom\u00f3 sin practicar nuevas pruebas \u00a0ni o\u00edr sus peticiones como accionante, lo cual ha reiterado \u00a0durante dos a\u00f1os, sin obtener respuesta positiva. Adicional, \u00a0el 12 de agosto de 2019 radic\u00f3 ante el Juzgado nueva solicitud \u00a0de pr\u00e1ctica de pruebas, sin embargo, en auto del 13 de agosto, \u00a0el juez se niega nuevamente a darle tr\u00e1mite, argumentando que \u00a0el fallo ya se cumpli\u00f3, pese a que la Superintendencia \u00a0Financiera y el Banco Davivienda confesaron en otros tr\u00e1mites \u00a0que no se hab\u00eda dado tal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos solicit\u00f3, revocar y dejar \u00a0sin efecto, el auto del 13 de agosto de 2019 que niega la solicitud \u00a0de pr\u00e1ctica de pruebas y en su lugar proceder a lo solicitado \u00a0emitiendo una nueva decisi\u00f3n en que no se incurra en las \u00a0falencias aducidas. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de septiembre \u00a0de 2019, \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que \u00a0ya hubo pronunciamiento por parte de la judicatura sobre la presunta \u00a0irregularidad del tr\u00e1mite en discusi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 las razones de su impugnaci\u00f3n \u00a0argumentado que \u201csi \u00a0es procedente un nuevo estudio porque son hechos posteriores al \u00a0cierre de desacato 28 de julio de 2017 y a los mismos fallos de \u00a0tutela \u00a0que confirmaron el cierre con fechas 14 de agosto de 2017 y \u00a012 de octubre de 2017.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los fines que persigue OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO con la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0consiste en que el juez de tutela ordene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dejar sin efecto, el auto del 13 de agosto de 2019 que niega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas y se profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de otro pronunciamiento de tutela relacionado con el \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la existencia de otro pronunciamiento judicial, en sede de tutela, en \u00a0relaci\u00f3n con parte de la pretensi\u00f3n del libelo, la \u00a0Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales para la declaratoria de la temeridad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de \u00a0tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 \u00a0sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al \u00a0menos por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia T-084 de 2012, \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00ab\u2026 \u00a0para \u00a0que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias \u00a0antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y \u00a0sanciones- se deber\u00e1 \u00a0verificar, en primer lugar, \u00a0si existe una identidad \u00a0de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela \u00a0interpuestas \u00a0\u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en \u00a0el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo \u00a0lugar, \u00a0si existe o no justificaci\u00f3n \u00a0razonable y objetiva \u00a0que explique la ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en \u00a0consecuencia, la \u00a0mala fe del agente.\u00a0 \u00a0Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. \u00a0\u00bb \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a rengl\u00f3n seguido, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0el deber del juez constitucional de evaluar la incidencia de la \u00a0triple identidad en el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues no se \u00a0presenta la temeridad si: \u00a0i) \u00a0existen nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que \u00a0var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial; ii) \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera \u00a0acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre \u00a0una de las pretensiones del accionante o porque iii) \u00a0la \u00a0Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de \u00a0personas que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, la mera presentaci\u00f3n de varias o muchas acciones \u00a0de tutela no implica, ipso \u00a0facto, \u00a0la temeridad de la acci\u00f3n. Corresponde al Juez Constitucional \u00a0evaluar en cada caso, como se dijo, la identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, adem\u00e1s de la justificaci\u00f3n razonable y \u00a0objetiva que permita descartar la mala fe del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Consta en el registro inform\u00e1tico del Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0\u201cJusticia \u00a0Siglo XXI\u201d \u00a0que, \u00a0en relaci\u00f3n con las referidas peticiones efectuadas por el \u00a0accionante, ya existe un pronunciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento al respecto porque de los hechos expuestos por el \u00a0accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0o razones suficientes para reconsiderar las motivaciones all\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se estar\u00e1 a lo resuelto en los fallos de tutela de \u00a0primera y segunda instancia, proferidos el 14 de agosto y el 12 de \u00a0octubre de 2017, por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, respectivamente, \u00a0a causa del efecto jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso \u00a0confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 109, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14734-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107234 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0289) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}