{"id":46166,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14731-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14731-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14731-2019\/","title":{"rendered":"STP14731-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14731-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107290 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0NELSON \u00a0ARGUELLO CAMARGO, \u00a0contra el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Actuaci\u00f3n a la cual fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 12 de octubre de \u00a02018, mediante la cual Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 \u00a0como coautor de los punibles de hurto calificado y agravado cometido \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de concierto para delinquir \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el referido fallo el defensor del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, manifestando su inconformidad con la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la reducci\u00f3n de la pena, con ocasi\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual repar\u00f3 a las \u00a0v\u00edctimas \u00a0por las conductas de las que fue hallado penalmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0del 26 de agosto del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia en los aspectos impugnados y \u00a0modifico la pena en un tanto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, discute el accionante que \u00abse \u00a0me vulnera mis derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo \u00a0351 de la ley 906 de 2004 de una rebaja hasta la mitad de la pena \u00a0impuesta y como ordena la ley 1826 de 2017 de 12 de julio de 2017, \u00a0C-873 de 2003 M.P. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOZA, al respecto \u00a0tambi\u00e9n se pronunci\u00f3, la sala penal del honorable \u00a0tribunal superior de Bogot\u00e1 (sic) en prove\u00eddo del 19 de \u00a0septiembre de 2017 dentro del radicado No. 11001600002320148845-02 y \u00a0en la misma corporaci\u00f3n en sentencia 356\/07\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el 17 de octubre del presente \u00a0a\u00f1o le dio respuesta al accionante con respecto a la redenci\u00f3n \u00a0de pena por estudio y\/o trabajo, en cuanto a que ese despacho no era \u00a0competente para resolver dicha solicitud, \u00a0precisa que la solicitud \u00a0del actor se fundamenta en que ese despacho no le otorgo los \u00a0descuentos punitivos por concepto de indemnizaci\u00f3n al momento \u00a0de emitir la sentencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, adujo que seg\u00fan consta en \u00a0las anotaciones registradas en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0Justicia XXI, desde el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2019 \u00a0comenz\u00f3 a correr el termino de cinco (5) d\u00edas previsto \u00a0en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificaci\u00f3n \u00a0del precepto 98 de la Ley 1395 de 2010, para interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Fenecido ese plazo procesal, sin que se hubiese \u00a0presentado oposici\u00f3n alguna, el cuatro (04) de octubre de la \u00a0misma anualidad, la Secretar\u00eda de la Sala Penal de este \u00a0Tribunal procedi\u00f3 a devolver el expediente al juzgado de \u00a0origen.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Procurador 364 Judicial II Penal, solicito se declare improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna en el procedimiento realizado por las \u00a0autoridades competentes en cada una de las etapas, en la que, seg\u00fan \u00a0se pudo constatar \u00a0se realiz\u00f3 conforme al debido proceso, \u00a0garantiz\u00e1ndose en cada una de ellas las garant\u00edas \u00a0procesales contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y en la Ley Penal y de Procedimiento Penal, a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite de la primera y segunda instancia, garantiz\u00e1ndose \u00a0en ellas la defensa de los derechos del procesado, que seg\u00fan \u00a0lo que se logr\u00f3 observar, no se vieron comprometidos, pues el \u00a0proceso y sus decisiones son, por lo que se rese\u00f1a, \u00a0respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 26 de agosto de \u00a02019, mediante la cual Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, \u00a0confirm\u00f3 en los aspectos impugnados la proferida por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y \u00a0modific\u00f3 la pena en un \u00a0tanto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto el \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro del \u00a0t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia \u00a0condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de \u00a0presente, son en realidad censuras a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez \u00a0analizados los testimonios y dem\u00e1s prueba aportadas, luego de \u00a0un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor \u00a0credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era \u00a0t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no \u00a0resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias de \u00a0valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n no pueden considerarse como errores, \u00a0habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas \u00a0y razonables, es quien determina cu\u00e1l es la mejor, tarea que \u00a0queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que \u00a0le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aqu\u00e9l \u00a0es leg\u00edtimo8. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias, cuando no se observa que en dicha valoraci\u00f3n estos \u00a0hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 165 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-590 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14731-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107290 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}