{"id":46165,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14729-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14729-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14729-2019\/","title":{"rendered":"STP14729-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14729-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por NELS\u00d3N \u00a0 ENRIQUE ROSSI GARRIDO \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de C\u00facuta \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal \u00a054-001-60-01134-2013-02167-03. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de C\u00facuta, cursa el proceso por el punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en audiencia del 16 de agosto de 2019, su defensor al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n del informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial No. 093 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forenses, por intermedio del testimonio del investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal\u00edstico, basando su petici\u00f3n en el art\u00edculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0429 de CPP, pues fue quien lo hall\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embal\u00f3, rotul\u00f3 y present\u00f3 ante la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma se\u00f1alo que el contenido del documento era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante para desarrollar la teor\u00eda propuesta en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su inimputabilidad y para establecer la verdad frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido una vez realizado el correspondiente traslado a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en la audiencia de juicio oral, el Juzgado en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo por improcedente la incorporaci\u00f3n del informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial de la defensa, argumentado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cde manera equivocada la defensora confunde el testigo perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el testigo investigador, pretendiendo introducir el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece un m\u00e9dico legista a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador, quien solo recogi\u00f3 el documento. Asimismo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hall\u00f3 raz\u00f3n a lo manifestado por el ente acusador \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerio p\u00fablico, en cuanto a que se quebranta el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad de armas, pues no podr\u00edan contrainterrogar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador sobre contenido del documento\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue recurrida por su defensa, remiti\u00e9ndose las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de C\u00facuta, corporaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de septiembre del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n del actor, esas decisiones constituyen sendas v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos por defectos procedimentales y desconocimiento de mandatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Procurador \u00a0Judicial II 94 Penal C\u00facuta, solicito se declare improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que se vislumbra que se \u00a0est\u00e1 utilizando con el prop\u00f3sito de dilatar la \u00a0actuaci\u00f3n penal que cursa en contra del accionante, pues la \u00a0pretensi\u00f3n anuncia por si sola un desconocimiento absoluto de \u00a0las normas que regulan el proceso penal adversarial de tendencia \u00a0acusatoria, en cuanto hace referencia a la incorporaci\u00f3n en el \u00a0juicio de la prueba pericial, que tiene se\u00f1alados unos \u00a0derroteros claros y categ\u00f3ricos que no pueden desconocer \u00a0los \u00a0jueces de la rep\u00fablica en favor de ninguno de los \u00a0intervinientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MARTHA LUCIA MIRANDA QUI\u00d1ONES, actuando \u00a0como apoderada de la naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0Ejercito Nacional, manifiesto que al interior del proceso penal se ha \u00a0procurado por la preservaci\u00f3n de todos los derechos del actor, \u00a0concedi\u00e9ndole en todas las oportunidades que la defensa ha \u00a0requerido el recurso de apelaci\u00f3n, incluso de decisiones \u00a0tomadas por el Juzgador \u00a0de primera instancia que le eran favorables \u00a0y sin embargo apelaba.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento, adujo que los argumentos presentados por la parte \u00a0actora podr\u00edan resultar incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad \u00a0de los tramites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan \u00a0las principios de independencia \u00a0y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de C\u00facuta, informo que le correspondi\u00f3 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de \u00a0fecha 16 de agosto de 2019, pronunciado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 a la defensa la incorporaci\u00f3n de una \u00a0evidencia en juicio oral; determinaci\u00f3n que fue estudiada por \u00a0esa sala de decisi\u00f3n penal, oportunidad en la que se resolvi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0PEDRO \u00a0IVAN CONTRERAS MEJ\u00cdA, \u00a0en calidad de Fiscal Delegado, manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0se opuso a la introducci\u00f3n del documento en menci\u00f3n al \u00a0juicio, en la medida que el investigador solo puede dar fe sobre la \u00a0manera como lo solicit\u00f3 y lo obtuvo, mas no en cuanto a su \u00a0contenido pericial, aspecto este \u00a0que le corresponder\u00eda \u00a0hacerlo a quien los elaboro.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0exigente es, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201cQue \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda se plantea la inconformidad de NELS\u00d3N \u00a0ENRIQUE \u00a0ROSSI GARRIDO con las decisiones de 16 de agosto y 13 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, dictadas por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad por cuanto rechazaron por improcedente la incorporaci\u00f3n \u00a0del informe pericial de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, las determinaciones atacadas constituyen sendas v\u00edas \u00a0de hecho por defectos procedimental y desconocimiento de mandatos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, debe decirse que la presente acci\u00f3n no se cumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues el juez de tutela no es la \u00a0autoridad facultada para evaluar \u00a0la admisibilidad, pertinencia, utilidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0relacionados con la solicitud probatoria, ni si se cumple la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0359 de la Ley 906 de \u00a02004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluaci\u00f3n \u00a0correspondiente y adoptar una decisi\u00f3n en tal sentido, como \u00a0ocurri\u00f3 en el sub \u00a0judice, donde los \u00a0funcionarios judiciales competentes emitieron pronunciamientos sobre \u00a0dichos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En estas condiciones, la \u00a0Sala debe enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el \u00a0accionante para conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora formula al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho, como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, \u00a0motivo por el cual el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados \u00a0a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda quebrantar la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El hecho de que uno de los requisitos de habilitaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales radique en la \u00a0definici\u00f3n de un asunto de estricto contenido constitucional, \u00a0desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela \u00a0otros que no tengan ese car\u00e1cter, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir t\u00e9rminos, \u00a0ni sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y convertirse en una \u00a0tercera instancia.9 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdesele \u00a0al \u00a0actor que su inconformidad con la recolecci\u00f3n, aducci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual ser\u00e1 \u00a0un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser \u00a0controvertidas a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias \u00a0y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la \u00a0procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha \u00a0encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para \u00a0la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 11 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 35 &#8211; 36 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 54 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C \u2013 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14729-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}