{"id":46160,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14719-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14719-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14719-2019\/","title":{"rendered":"STP14719-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14719-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0107254 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda \u00a0Luisa Mosquera Mosquera, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 27 de \u00a0agosto de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. y la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Comfenalco Antioquia, fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0vincul\u00f3 con la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia \u00a0Ltda., por medio de dos contratos, \u00abel primero desde el 14 de \u00a0agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, y el segundo sin \u00a0interrupci\u00f3n temporal, el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de \u00a0julio de 2014, para desempe\u00f1arse en oficios varios en las \u00a0instalaciones de Comfenalco Antioquia. Devengando hasta el a\u00f1o \u00a02014 un salario m\u00ednimo mensual, bajo su continua subordinaci\u00f3n \u00a0y dependencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 30 de julio de 2014, Limpieza y Mantenimiento de Antioquia \u00a0Ltda., dio por terminada la relaci\u00f3n laboral por \u00abpresunto \u00a0mutuo consentimiento, bajo la falsa promesa que seguir\u00eda \u00a0trabajando tan pronto Comfenalco les renovara el contrato de limpieza \u00a0y aseo, enga\u00f1o por el cual fue inducida a firmar el acta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ante el temor de quedarse \u00a0sin empleo\u00bb; que \u00abfue asaltada en su buena fe, por cuanto \u00a0con su escasa educaci\u00f3n, no comprendi\u00f3 los efectos de \u00a0la singular transacci\u00f3n de sus derechos ciertos e \u00a0indiscutibles [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0ante dicha transacci\u00f3n y el exiguo pago de sus prestaciones \u00a0sociales por $517.850,69, el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Limpieza \u00a0y Mantenimiento de Antioquia Ltda., y \u00a0a la Caja de Compensaci\u00f3n de Familiar [sic] \u00a0Comfenalco Antioquia, con \u00a0el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n de sus derechos laborales, \u00a0exigiendo para ello que la parte demandada en cumplimiento del \u00a0principio de la buena fe, presentara \u00ablos recibos de pago de \u00a0sus prestaciones sociales, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, ante el cual la sociedad demandada \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablos contratos fueron liquidados y pagados \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n de la revisora fiscal de la empresa \u00a0[\u2026]\u00bb, documento que estim\u00f3 \u00abalejado de la \u00a0realidad procesal, por cuanto los intereses de cesant\u00edas \u00a0demandados los acredit\u00f3 con los pre elaborados recibos \u00a0ap\u00f3crifos para contestar la demanda [\u2026], sin la firma \u00a0de recibido [\u2026], de igual forma por concepto de primas con \u00a0otros ap\u00f3crifos recibos [\u2026] sin firma, [\u2026]\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, de que tambi\u00e9n se confes\u00f3 por parte de \u00a0esta que los \u00abcontratos de trabajo terminan con la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato que se tenga con Comfenalco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a \u00a0pesar de las falencias probatorias de la demandada sobre las \u00a0obligaciones reclamadas, el citado despacho judicial por sentencia \u00a0del 2 de noviembre de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se \u00a0declara pr\u00f3spera de manera parcial la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por las accionadas, \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se \u00a0absuelve a la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Limitada \u00a0y Comfenalco de todas las pretensiones incoadas en su contra por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Mosquera MOSQUERA mediante apoderado \u00a0judicial [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u00abexist\u00edan \u00a0dos contratos independientes, el primero del 14 de agosto de 2000 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo del 2 de enero de 2007 \u00a0hasta el 30 de julio de 2014, que sus obligaciones estaban \u00a0acreditadas con su pago y que sobre la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato [\u2026], adujo que era v\u00e1lida su terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo consentimiento, al no tacharla de falsa, ni alegada su \u00a0nulidad\u00bb; que apel\u00f3 la citada decisi\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por pronunciamiento del 20 de febrero de 2019, confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales acusadas le otorgaron a las pruebas \u00a0aportadas un valor totalmente desfasado y errado, pues en su sentir, \u00a0no era v\u00e1lido que sostuvieran que conforme al examen de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada al proceso, se encontraba demostrado \u00a0que el contrato de trabajo \u00abtermin\u00f3 por mutuo \u00a0consentimiento por transacci\u00f3n, sin constatar que el demandado \u00a0[\u2026], no estaba identificado al pie de la firma o en su \u00a0enunciado ni autorizado, aduciendo solo que era v\u00e1lida porque \u00a0la demandante la firm\u00f3 sin anotaci\u00f3n marginal alguna, y \u00a0porque no se tach\u00f3 de falso o demandada su nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria de los fallos proferidos por \u00a0el Tribunal y Juzgado accionados, y en consecuencia, se ordene \u00abcomo \u00a0no probada la transacci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato de \u00a0trabajo \u201caducida\u201d mas no probada por Limpieza y \u00a0Mantenimiento de Antioquia Ltda. conforme al art\u00edculo 13 del \u00a0CST por ausencia de requisitos formales de los art\u00edculos 15 y \u00a02469 del CC, y se declare el despido injusto de la demandante por \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo [\u2026]\u00bb, \u00a0y en esa medida se disponga \u00abel pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0[\u2026], y los conceptos de prima de servicios, intereses a las \u00a0cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por su no pago y las costas \u00a0en ambas instancias, [\u2026] dado el despliegue de su conducta \u00a0temeraria y de mala fe, frente a sus obligaciones [\u2026]\u00bb.(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de agosto de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas empleadas para resolver \u00a0el caso y una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0septiembre de 2019, Mar\u00eda Luisa Mosquera Mosquera, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analiz\u00f3 \u00a0de fondo el planteamiento jur\u00eddico presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0sobre en los argumentos con base en los \u00a0cuales elev\u00f3 su solicitud y su inconformidad frente a las \u00a0decisiones tomadas por las accionadas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a005001310500120140137300 que adelant\u00f3 la accionante \u00a0para que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 las providencias censuradas, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, son \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0la Sala Laboral y \u00a0la del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn que confirm\u00f3 \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sido constate en se\u00f1alar que dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, la Sala \u00a0encuentra que tanto las autoridades accionadas como el juez de tutela \u00a0de primera instancia s\u00ed estudiaron los argumentos presentados \u00a0por la parte demandada en el proceso declarativo laboral, solamente \u00a0que no los encontraron procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0al revisar el fallo de tutela impugnado se observa que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n demostr\u00f3 \u00a0que a su vez la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre todas las alegaciones formuladas \u00a0por la accionante en su recurso de apelaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal s\u00ed se fundament\u00f3 en lo alegado en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s present\u00f3 las razones \u00a0jur\u00eddicas por las cuales no le asist\u00eda raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante mediante el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n insiste en ventilar un asunto propio \u00a0del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como \u00a0instancia de revisi\u00f3n de la providencia dictada, debe \u00a0recordarse que ello desconoce el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0excepcional de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 54, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 vto. a 53, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14719-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0107254 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda \u00a0Luisa Mosquera Mosquera, mediante apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}