{"id":46158,"date":"2023-09-14T21:58:26","date_gmt":"2023-09-14T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14711-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:26","slug":"stp14711-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14711-2019\/","title":{"rendered":"STP14711-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14711-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107092 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 289) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado y \u00a0coadyuvada por Andr\u00e9s Restrepo Falla contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Mocoa, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 52001220400420050005700. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional; las autoridades, partes, defensores e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal 418 de 1997; y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido \u00a0Conservador Colombiano, la Alianza Social Independiente \u2013ASI, \u00a0el Partido Social de Unidad Nacional \u2013Partido de la U, el \u00a0Partido Pol\u00edtico Movimiento Independiente de Renovaci\u00f3n \u00a0Absoluta \u2013Partido Pol\u00edtico MIRA y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a023 de septiembre de 2019, el ciudadano Carlos Iv\u00e1n \u00a0Moreno Machado solicita el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0elegir y ser elegido, a la tutela judicial efectiva, en sus \u00a0componentes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso, y del derecho colectivo a la moralidad administrativa.1 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estos est\u00e1n siendo amenazados \u00a0con la posibilidad de que se elija al ciudadano Jos\u00e9 Ricardo \u00a0Orozco Valero como gobernador del departamento del Tolima, comoquiera \u00a0que de facto est\u00e1 inhabilitado para el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, pues en el marco del proceso penal 418 \u00a0de 1997 fue declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de su solicitud \u00a0de amparo es el fallo emitido el 23 de junio de 2005 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, mediante \u00a0el cual se dej\u00f3 sin efectos la sentencia condenatoria que \u00a0hab\u00eda sido proferida el 27 de abril de 1999, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Mocoa contra Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero, \u00a0por el delito de tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n que fue dada a \u00a0conocer a principios del pasado mes de septiembre, por el Diario El \u00a0Nuevo D\u00eda2 \u00a0y W Radio3. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, esos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0expusieron que Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa el 27 \u00a0de abril de 1999 como responsable del delito de homicidio agravado en \u00a0modalidad de tentativa, a la pena principal de 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por hechos ocurridos del d\u00eda 8 de febrero de \u00a01990 en la ciudad de Mocoa, cuando pertenec\u00eda a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, instituci\u00f3n de la cual, por esos mismos sucesos, fue \u00a0destituido el 3 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005, el \u00a0referido ciudadano interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700, en virtud de la cual \u00a0qued\u00f3 en libertad y pudo inscribirse como candidato a \u00a0Gobernador del departamento de Tolima, el pasado 4 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante en el presente asunto se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela porque la \u00a0autoridad judicial accionada no hizo un estudio riguroso del \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, adem\u00e1s que no debi\u00f3 anular la sentencia \u00a0condenatoria sino dejarla en firme y, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n consideraba que se alter\u00f3 el principio de \u00a0congruencia por la inclusi\u00f3n de una agravante que no fue \u00a0contemplada en el escrito de acusaci\u00f3n, lo que proced\u00eda \u00a0era solamente modular el fallo condenatorio toda vez que Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Orozco Valero s\u00ed cometi\u00f3 la \u00a0conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable por la que fue \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que haber \u00a0emitido una sentencia de tutela contra providencia judicial con \u00a0distintos vicios afecta la tutela judicial efectiva prestada por el \u00a0Estado, adem\u00e1s que esto produjo efectos p\u00fablicos desde \u00a0que Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero se \u00a0inscribi\u00f3 como candidato para un puesto de elecci\u00f3n \u00a0popular, con lo cual se viol\u00f3 la \u00a0moralidad administrativa, pues su exoneraci\u00f3n por \u00a0cuenta de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene \u00a0causa directa en esa decisi\u00f3n de tutela que ahora censura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que est\u00e1 \u00a0legitimado para promover esta acci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual \u00a0reconoce tanto el derecho a \u00abelegir \u00a0y ser elegido\u00bb como a \u00abinterponer \u00a0acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0Ley\u00bb, los cuales deben protegerse \u00a0no s\u00f3lo por motivos de propender por una democracia \u00a0participativa y representativa sino porque existe una \u00ab\u2026necesidad \u00a0urgente de justicia electoral para lo que significan las pr\u00f3ximas \u00a0elecciones a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las \u00a0inconsistencias constitucionales, procedimentales, penales y civiles \u00a0que presenta el fallo de tutela censurado son de tal identidad que \u00a0queda al descubierto una palpable inhabilidad para ejercer el cargo \u00a0de Gobernador, de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 617 \u00a0del a\u00f1o 20004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que si \u00a0se confrontan los hechos con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y el numeral 1 del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 617 de 2000, surge la necesidad de asegurar el derecho a \u00a0elegir a un candidato dentro de un marco de legalidad, permitiendo de \u00a0este modo que la base pol\u00edtica y electoral ejerza su soberan\u00eda \u00a0y designe a la primera autoridad pol\u00edtica y policiva del \u00a0Departamento del Tolima, de manera aut\u00e9ntica, limpia y \u00a0transparente, sin que su elecci\u00f3n se exprese en una \u00a0candidatura que corre el riesgo de ser ilegal porque a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0Colombia se encuentra de cara a un candidato inelegible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en tanto el \u00a0Gobernador es la primera autoridad de polic\u00eda en el \u00a0Departamento,5 \u00a0y mediante la Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 1990 expedida por el \u00a0Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, se desvincul\u00f3 \u00a0y prohibi\u00f3 que Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero vuelva a \u00a0pertenecer a la Polic\u00eda Nacional, -determinaci\u00f3n que \u00a0tiene sustento en el art\u00edculo 82 del Decreto 97 de 19896 \u00a0y en el art\u00edculo 84 del Decreto 1213 de 1990-7, \u00a0existe la necesidad de proteger al cuerpo electoral del Departamento \u00a0del Tolima por la raz\u00f3n elemental de que ese ciudadano, en su \u00a0condici\u00f3n de candidato inscrito, no podr\u00eda ostentar la \u00a0posici\u00f3n superior y jer\u00e1rquica de mando regional \u00a0respecto de los Comandos de Polic\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero fue expulsado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en virtud de un acto administrativo que \u00a0se encuentra en firme, por tanto, no podr\u00e1 volver a ser parte \u00a0de ella y mucho menos, podr\u00e1 ejercer mando, control o \u00a0direcci\u00f3n sobre un comando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para defender la moralidad \u00a0administrativa, porque la actuaci\u00f3n judicial en sede tutela \u00a0que ahora se critica tuvo un efecto directo en la acci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que permiti\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de un candidato sin las caracter\u00edsticas \u00a0morales necesarias que el ordenamiento jur\u00eddico exige para ser \u00a0Gobernador, situaci\u00f3n que lo habilita como ciudadano para \u00a0presentar una acci\u00f3n de igual naturaleza, en virtud del \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos de \u00a0procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pone de \u00a0presente que se cumplen tanto los presupuestos generales como los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros, refiere \u00a0que el presente asunto es de relevancia \u00a0constitucional porque se debate sobre \u00a0la habilitaci\u00f3n y probidad moral con la que cuenta un \u00a0candidato para ejercer un cargo importante del Estado y la necesidad \u00a0de proteger los derechos pol\u00edticos de los electores, as\u00ed \u00a0como los del representante pol\u00edtico que desea ejercerlos, lo \u00a0cual conlleva a la tensi\u00f3n entre la cosa juzgada \u00a0constitucional como expresi\u00f3n del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica y los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio para la defensa \u00a0del inter\u00e9s general, la moral administrativa y la exigencia de \u00a0probidad por parte de los candidatos a ocupar cargos de importancia \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la acci\u00f3n \u00a0de tutela 52001220400420050005700 nunca se \u00a0dio la oportunidad de que la v\u00edctima participara, no hubo \u00a0representaci\u00f3n de los intereses sociales que se ven reflejados \u00a0no s\u00f3lo en los efectos de la pena, sino en las inhabilidades \u00a0consecuenciales que defienden los intereses p\u00fablicos de la \u00a0vida democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo considera que se \u00a0cumple con el requisito general de \u00a0inmediatez porque el riesgo derivado de \u00a0la providencia censurada ha estado latente, pero se ha transformado \u00a0en una vulneraci\u00f3n por amenaza actual, desde que el 4 de \u00a0agosto de 2019, cuando Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero se inscribi\u00f3 \u00a0como candidato a la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Se\u00f1ala que \u00a0fue en esa oportunidad que se concret\u00f3 el abstracto riesgo de \u00a0que ese ciudadano llegara al puesto de Gobernador \u00ab(u \u00a0otros escenarios p\u00fablicos)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que acude hasta este \u00a0momento, porque recientemente el escrutinio de la vida p\u00fablica \u00a0mostr\u00f3 los errores judiciales referidos, y como ciudadano \u00a0consciente de los deberes p\u00fablicos, ello lo llev\u00f3 a \u00a0acudir a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar el \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva pone de \u00a0manifiesto que la continua vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0general se da en un escenario abstracto, donde la moral p\u00fablica \u00a0se puso en riesgo con la decisi\u00f3n de tutela que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, \u00a0situaci\u00f3n que afecta los intereses que como sociedad han sido \u00a0puestos y dieron lugar a los fuertes requisitos existentes para \u00a0llegar a ser un servidor estatal de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0s\u00f3lo cuando el candidato se inscribi\u00f3 dicho riesgo se \u00a0convirti\u00f3 en una amenaza de da\u00f1o, que se consumar\u00eda \u00a0en caso de que este ciudadano que fue condenado por un intento de \u00a0homicidio -excepto por un error judicial-, llegara al cargo m\u00e1s \u00a0importante dentro del departamento de Tolima. Es por ello que \u00a0considera que es desde este acto de inscripci\u00f3n que la \u00a0razonabilidad temporal debe contarse y analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la configuraci\u00f3n de \u00a0irregularidades procesales, advierte la \u00a0falta de conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario porque no \u00a0se convoc\u00f3 a la v\u00edctima, al Procurador Judicial \u00a0Delegado para lo Penal ni a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Las otras irregularidades se corresponden con los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales ser\u00e1n \u00a0presentados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada y reitera que no \u00a0existe otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, refiere que a la luz de \u00a0las consideraciones presentadas en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, particularmente la sentencia T-073 de 2019, se \u00a0advierte que el fallo emitido el 23 de junio de 2005 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto est\u00e1 viciado de cosa juzgada \u00a0fraudulenta porque la autoridad accionada adopt\u00f3 \u00ab\u2026una \u00a0decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los \u00a0postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u00bb, \u00a0lo cual puede configurarse, como ocurri\u00f3 en el precedente \u00a0invocado, cuando no se aplica la jurisprudencia relacionada con el \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiere que en el \u00a0caso concreto se observan tres de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad. El primero, \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb en \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad de \u00a0subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como destaca que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto valor\u00f3 el \u00a0caso de sin tener en cuenta que para ese momento la Corte \u00a0Constitucional ya hab\u00eda indicado en la sentencia T-181 de 1999 \u00a0que era posible interponer la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0directa cuando se han usado las herramientas procesales ordinarias, \u00a0lo cual no oper\u00f3 en el proceso penal 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero incumpli\u00f3 con el compromiso \u00a0que hab\u00eda adquirido de presentarse, por lo cual fue juzgado \u00a0como reo ausente, y en todo caso, su defensa estuvo a cargo de dos \u00a0abogados que interpusieron recursos para que se revocara la medida de \u00a0detenci\u00f3n, solicitaron aplazamiento de audiencias y \u00a0presentaron alegaciones para evitar una sentencia adversa. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo cuestionado esto no \u00a0se analiz\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del argumento seg\u00fan \u00a0el cual Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero no tuvo defensa t\u00e9cnica, \u00a0a pesar de que a partir del expediente se evidencia la permanente \u00a0representaci\u00f3n que este tuvo por parte de dos abogados, \u00a0quienes en su condici\u00f3n de profesionales del derecho tuvieron \u00a0todas las posibilidades de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia que, en criterio de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0afect\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0requisito de la inmediatez, considera \u00a0que no se tuvo en cuenta que mediante la sentencia SU-961 de 1999, la \u00a0Corte Constitucional impuso como carga argumentativa del juez de \u00a0tutela, establecer si la solicitud de amparo se interpuso en un plazo \u00a0prudente y adecuado, de manera que no se afectaran los intereses de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la decisi\u00f3n \u00a0criticada esto tampoco se verific\u00f3 pues adem\u00e1s que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta seis a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de emitida la sentencia condenatoria, se desconocieron los derechos \u00a0de la v\u00edctima, quien adem\u00e1s de que no fue citada a la \u00a0acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700, con el fallo \u00a0proferido en el marco del mismo perdi\u00f3 la oportunidad de \u00a0solicitar recibir la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida en la \u00a0sentencia de 27 de abril de 1999 que se dej\u00f3 sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb segundo \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad alegado, el accionante \u00a0considera que este se configur\u00f3 cuando al centrar su decisi\u00f3n \u00a0en la supuesta violaci\u00f3n del principio de congruencia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoci\u00f3 \u00a0que en el Decreto 2700 de 1991 no se consign\u00f3 como una \u00a0obligaci\u00f3n o deber de la Fiscal\u00eda se\u00f1alar \u00a0expresamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la \u00a0concurrencia o no de circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0para un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la \u00a0autoridad accionada en la decisi\u00f3n que se ataca, el accionante \u00a0considera que los requisitos sustanciales y formales del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n tienden al se\u00f1alamiento de hechos sin que la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sea obligatoria, al punto que \u00a0esta \u00faltima se consagra en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0con un car\u00e1cter de provisional, que no es vinculante y \u00a0constituye en \u00faltimas una ruta provisional que puede sufrir \u00a0modificaciones que se consagran de manera definitiva en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ello es as\u00ed, \u00a0por cuanto al no existir en la etapa de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n un debate probatorio, y sin haberse agotado la \u00a0contradicci\u00f3n requerida de las pruebas, la calificaci\u00f3n \u00a0que refiera la Fiscal\u00eda en su resoluci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0vincularla de definitivamente, pues si del dicho de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio se evidencia la concurrencia de una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n, o incluso de atenuaci\u00f3n, \u00a0es la sentencia la que debe declarar y fundamentar con base en el \u00a0respaldo probatorio practicado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Mocoa s\u00ed estaba \u00a0facultado para emitir una sentencia condenatoria por el delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, \u00ab\u2026pues \u00a0este agravante existi\u00f3 t\u00e1cticamente, independientemente \u00a0si jur\u00eddicamente se haya hecho o no un se\u00f1alamiento por \u00a0parte del \u00f3rgano persecutor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en las normas \u00a0sustanciales de la Ley 100 de 1980, dentro de los criterios que \u00a0ten\u00edan los jueces para tasar la pena, se consagraron, entre \u00a0otros, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n, \u00a0sin que se haya impuesto la carga a la Fiscal\u00eda de plasmarla \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consecuencia de los \u00a0anteriores requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0endilgados, el accionante estima que la providencia censurada es una \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n que present\u00f3 para dejar sin \u00a0efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal de \u00a0Circuito de Mocoa no era suficiente ni coherente, adem\u00e1s de la \u00a0existencia de un vicio con la congruencia y el resuelve de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el \u00a0accionante considera que lo que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0debi\u00f3 hacer fue modular el fallo, para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ciudadano \u00a0Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la tutela judicial \u00a0efectiva, en sus componentes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso, y del derecho colectivo a la moralidad \u00a0administrativa y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto que, dentro del t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, profiera una nueva sentencia de tutela donde declare que \u00a0existi\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de tentativa de \u00a0homicidio por parte del ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pide revocar tanto la sentencia \u00a0proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700 como la providencia que el 24 de junio 2005 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa emiti\u00f3 en cumplimiento \u00a0de la misma, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0modulando \u00abla punibilidad de la pena\u00bb \u00a0impuesta contra el ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se acojan sus pretensiones, \u00a0solicita comunicar la decisi\u00f3n que se adopte al Consejo \u00a0Nacional Electoral, con el fin de que proceda a cancelar la \u00a0candidatura del ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 copia de varias piezas \u00a0procesales de la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700 y \u00a0del proceso penal 418 de 1997; informaci\u00f3n obrante en la \u00a0p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0sobre la inscripci\u00f3n de la candidatura de Jos\u00e9 Ricardo \u00a0Orozco Valero a la Gobernaci\u00f3n de Tolima y la impresi\u00f3n \u00a0de las notas period\u00edsticas con base en los cuales manifiesta \u00a0que se suscit\u00f3 su inter\u00e9s en este caso.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.Mediante auto de 30 de septiembre, con el fin \u00a0de contar con elementos de juicio para establecer la admisibilidad de \u00a0la solicitud de amparo, se dispuso requerir a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil para que informara si el ciudadano Carlos \u00a0Iv\u00e1n Moreno Machado ha ejercido su derecho fundamental al \u00a0voto, en qu\u00e9 lugares y d\u00f3nde tiene actualmente inscrita \u00a0su c\u00e9dula para votar.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.El pasado 8 de octubre, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil report\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0obrante sobre Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado en la Direcci\u00f3n \u00a0de Censo Electoral.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.El mismo 8 de octubre, el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0Restrepo Falla present\u00f3 escrito de coadyuvancia, el cual tiene \u00a0como sustento los mismos argumentos y pruebas que la solicitud de \u00a0amparo inicial.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente que s\u00ed est\u00e1 \u00a0habilitado para sufragar en el departamento de Tolima, para lo cual \u00a0aporta copia de la consulta efectuada en la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre su lugar de \u00a0votaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.Finalmente, mediante auto de 11 de octubre fue \u00a0asumido el conocimiento de la solicitud de amparo formulada por \u00a0Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado, reconociendo al ciudadano Andr\u00e9s \u00a0Restrepo Falla como coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 vincular como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional; las autoridades, partes, defensores e intervinientes \u00a0dentro de la causa 2002-049 (418) y sumario 447 (en adelante: proceso \u00a0penal 418 de 1997); y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido Conservador \u00a0Colombiano, la Alianza Social Independiente \u2013ASI, el Partido \u00a0Social de Unidad Nacional \u2013Partido de la U, el Partido Pol\u00edtico \u00a0Movimiento Independiente de Renovaci\u00f3n Absoluta \u2013Partido \u00a0Pol\u00edtico MIRA y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se determin\u00f3 \u00a0publicar en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela, para que los ciudadanos que consideraran que \u00a0tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0pudieran acudir y presentar las manifestaciones que consideraran \u00a0pertinentes.14 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, se dispuso \u00a0oficiar a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional para que informara si la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700 fue remitida para revisi\u00f3n y en caso \u00a0afirmativo, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite adelantado en esa \u00a0instancia; y se solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Mocoa y a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial -DESAJ de Pasto que remitieran copia de los expedientes de \u00a0la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700 y del proceso \u00a0penal 418 de 1997.15 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0envi\u00f3 copia del expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05200122040042005000570017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inform\u00f3 que en su momento regres\u00f3 el expediente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 418 de 1997 al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda 16 delegada ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces del Circuito de Pasto18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto pues los hechos que dieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar al proceso penal 418 de 1997 ocurrieron el 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 y ese Despacho fiscal fue creado en el 2007 para actuar en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que fue creado mediante el Acuerdo PSAA06-3787 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y el 24 de junio de 2005 se emiti\u00f3 la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n dentro del proceso penal 418 de 1997, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho expediente reposa en el archivo del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre la sentencia proferida dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0418 de 1997 y c\u00f3mo se dio cumplimiento al fallo emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia solicit\u00f3 denegar el amparo porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas se llevaron a cabo en forma legal y con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad debida. Aport\u00f3 copia de varias piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Partido Alianza Social Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ASI22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y debe observarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere decir que no es posible que el accionante o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad pueda dar un alcance diferente al que la misma Ley se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la destituci\u00f3n de Jos\u00e9 Ricardo \u00a0Orozco Valero como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0no puede enmarcarse dentro de la causal de inhabilidad prevista en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Oficina Jur\u00eddica y de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial del Consejo Nacional Electoral23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado porque est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tr\u00e1mite el proceso administrativo de revocatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n contra el candidato Jos\u00e9 Ricardo Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valero a la Gobernaci\u00f3n del departamento de Tolima, promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Andr\u00e9s Restrepo Falla y otros (radicados 24624-19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024624-01-19 y 26101-19), en el cual Carlos Iv\u00e1n Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Machado solicit\u00f3 permiso para participar como tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de los antecedentes del \u00a0aludido proceso administrativo24 \u00a0y el informe que rindi\u00f3 el Magistrado ponente sobre las \u00a0actuaciones que han sido adelantadas25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valero26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque considera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1ala que el accionante no \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque pretende \u00a0ejercer la defensa de los derechos del ciudadano que fue reconocido \u00a0como v\u00edctima dentro del proceso penal 418 de 1997 y que \u00a0presuntamente no fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, porque la \u00fanica autoridad \u00a0competente para revocar o dejar sin efectos su candidatura a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Tolima es el Consejo Nacional Electoral, como \u00a0lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 \u00a0y la sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la procedencia de las pretensiones \u00a0formuladas por Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado deber\u00eda \u00a0definirse dentro del proceso administrativo de revocatoria de \u00a0inscripci\u00f3n 24624-19. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que de resultar ganador, el \u00a0ahora accionante podr\u00e1 demandar la elecci\u00f3n mediante el \u00a0medio de control de nulidad electoral previsto en el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito general de inmediatez, \u00a0considera que no se cumple porque la demanda de amparo debe \u00a0formularse dentro de un plazo razonable en relaci\u00f3n con la \u00a0ocurrencia de los hechos y el ahora accionante acudi\u00f3 catorce \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al cumplimiento de los \u00a0requisitos espec\u00edficos, descarta que la cosa juzgada \u00a0fraudulenta alegada por el accionante se haya configurado porque en \u00a0su momento, cuando interpuso la solicitud de amparo cumpli\u00f3 \u00a0con la acreditaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n necesaria para que \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa fueran \u00a0amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los ciudadanos Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carlos Garc\u00eda Orjuela, en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exsenadores de la Rep\u00fablica, coadyuvaron la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo poniendo de presente otras irregularidades en las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente incurri\u00f3 Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ocup\u00f3 el cargo de Secretario de Gobierno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento de Tolima.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n fueron recibidas dos intervenciones. La primera por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica28, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien puso de presente que en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Sanciones e Inhabilidades no hay anotaciones contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Orozco Valero29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el pasado 10 de septiembre el Coordinador del Grupo Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 por competencia al Consejo Nacional Electoral una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la entrevista realizada a ese ciudadano en W Radio31, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la evaluara y adoptara las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el Procurador \u00a0Judicial Ciento cuarenta y cinco para Asuntos Penales de Pasto32 \u00a0inform\u00f3 que a partir de la revisi\u00f3n que el Procurador \u00a0Noventa y nueve Judicial II Penal de Mocoa33 \u00a0hizo del expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700, considera que debe \u00a0declarase improcedente el amparo invocado porque el accionante no \u00a0argument\u00f3 con suficiencia el cumplimiento del requisito \u00a0general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtico MIRA34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto porque no otorg\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aval al ciudadano Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero ni particip\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que este en su momento promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo, de las \u00a0respuestas brindadas y de las pruebas recaudadas se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado se tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 30 de octubre de 2011 se encuentra habilitado para sufragar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 y ha ejercido su derecho al voto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las elecciones de autoridades locales y nacionales convocadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los a\u00f1os 2011, 2014, 2015 y 2018, y en el plebiscito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016.35 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s fue uno de los ciudadanos que \u00a0interpuso la demanda de constitucionalidad que dio lugar a la \u00a0sentencia C-169 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 de 2013 \u00abPor \u00a0la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb.36 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la candidatura del ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero, particip\u00f3 como tercero \u00a0interviniente en la audiencia p\u00fablica convocada por el Consejo \u00a0Nacional Electoral, en el marco del proceso administrativo de \u00a0revocatoria de inscripci\u00f3n 24624-19.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 418 de 1997, se tiene conocimiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 por hechos ocurridos el 8 de febrero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 1990 el procesado y el padre de \u00a0la v\u00edctima celebraron un arreglo \u00abamistoso\u00bb, \u00a0con base en el cual se solicit\u00f3 el desistimiento de las \u00a0diligencias. Se trata de una petici\u00f3n que fue denegada el 19 \u00a0de abril de 1990, por el Juzgado Promiscuo Territorial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1991 se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero, disponiendo no \u00a0librar orden de captura en su contra. Sin embargo, el 4 de febrero de \u00a01992, esta determinaci\u00f3n fue anulada por el Juzgado \u00a0Veinticinco de Instrucci\u00f3n Criminal, quien orden\u00f3 \u00a0librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 1992, Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Orozco Valero rindi\u00f3 indagatoria y al d\u00eda \u00a0siguiente se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0decret\u00e1ndole la detenci\u00f3n preventiva por hab\u00e9rsele \u00a0encontrado responsable del delito de tentativa de homicidio. Se trata \u00a0de una decisi\u00f3n notificada personalmente al indagado el mismo \u00a017 de marzo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 1992 este ciudadano suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso y prest\u00f3 la cauci\u00f3n prendaria que le \u00a0fue fijada para acceder a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 1992, el Juzgado Veinticinco de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal determin\u00f3 que el procesado hiciera \u00a0las presentaciones personales cada treinta d\u00edas ante el \u00a0Juzgado de Instrucci\u00f3n de reparto del Circuito judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 1996, la Fiscal\u00eda Seccional Diecis\u00e9is \u00a0Especializada de Pasto calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, \u00a0profiriendo acusaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Ricardo Orozco \u00a0Valero, por el mismo punible.38 \u00a0El 15 de marzo de 1996, esta decisi\u00f3n le fue notificada a la \u00a0defensora y qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 1996, la causa fue asignada al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Mocoa, quien asumi\u00f3 su conocimiento el 29 de \u00a0marzo siguiente y luego convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica, la \u00a0cual fue aplazada en varias ocasiones por solicitud de la defensa de \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 1997, el expediente fue reasignado en virtud \u00a0del Acuerdo 206 de septiembre de 1997.39 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 1998 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria por el delito de homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, condenando a Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Orozco Valero a la pena principal de prisi\u00f3n de nueve \u00a0a\u00f1os, a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino que la \u00a0principal, y a pagar en favor de la v\u00edctima 30 gramos oro por \u00a0concepto de perjuicios materiales y 20 gramos oro por perjuicios \u00a0morales.40 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada a la defensora del accionante al \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2005, en cumplimiento del fallo proferido dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Mocoa declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. En consecuencia, cancel\u00f3 la medida de aseguramiento y \u00a0orden\u00f3 la libertad de Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que esta fue interpuesta directamente por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Orozco Valero, el 25 de mayo de 2005, quien aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pruebas copia de varias piezas del proceso penal 418 de 1997 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de mayo de 2005 fue admitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, disponiendo \u00a0practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso penal \u00a0418 de 1997, para lo cual se comision\u00f3 al Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Mocoa, y notificar al reconocido como ofendido \u00a0dentro de esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2005, el Juez Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Mocoa practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial e \u00a0inform\u00f3 que no fue posible notificar al ciudadano vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de Pasto profiri\u00f3 fallo, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0defensa y al debido proceso de Jos\u00e9 Ricardo Orozco \u00a0Valero. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que \u00a0fundamentaron su decisi\u00f3n son las siguientes:43 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, es aquel mecanismo breve y sumario, por \u00a0el cual, todo ciudadano puede reclamar ante los jueces, en cualquier \u00a0momento y lugar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos, por los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio de la Sala, el accionante busca obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso, en su \u00a0parecer, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa \u00a0(Putumayo), autoridad que el 27 de abril de 1999, conden\u00f3 al \u00a0actor a la pena de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n de un delito de Tentativa de Homicidio Agravado en la \u00a0humanidad de Guillermo Le\u00f3n Valencia Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor \u00a0que la sentencia condenatoria vulner\u00f3 tales derechos del \u00a0procesado si se tiene en cuenta que se dedujo una circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n no imputada en el pliego de cargos, afect\u00e1ndose \u00a0de tal manera el principio de congruencia que debe existir entre las \u00a0dos providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la providencia por la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario, dictada el 14 de febrero de 1996, por la Fiscal\u00eda \u00a0Diecis\u00e9is Especializada de Pasto, se observa que al procesado, \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero, se le acus\u00f3 \u201c&#8230;por \u00a0el punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO&#8230;\u201d, de conformidad con la \u00a0parte resolutiva, en armon\u00eda con la motivaci\u00f3n \u00a0formulada a acerca de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0motiva del pronunciamiento no se hace la menor alusi\u00f3n a la \u00a0agravante contemplada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 324 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980, vigente para aquella \u00e9poca, \u00a0relativa a que se haya colocado a la v\u00edctima en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco en la \u00a0diligencia de audiencia p\u00fablica celebrada el 12 de agosto de \u00a01998, se concret\u00f3 f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente la \u00a0presencia de dicha agravaci\u00f3n, cuya valoraci\u00f3n era \u00a0imprescindible en orden a su demostraci\u00f3n y como garant\u00eda \u00a0total del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0condenatoria, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa \u00a0(Putumayo), si dedujo esa agravante, aduciendo en la parte motiva que \u00a0Orozco actu\u00f3 aprovechando las condiciones de indefensi\u00f3n \u00a0e inferioridad del sujeto pasivo de la agresi\u00f3n, ya que \u00a0Valencia se encontraba totalmente desarmado, desprevenido del ataque \u00a0del que fuera v\u00edctima&#8230; y con base en esa estimaci\u00f3n \u00a0dosific\u00f3 la pena en dieciocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0de la cual redujo la mitad, por tratarse de una tentativa, seg\u00fan \u00a0las previsiones consagradas en el art\u00edculo 22 de C\u00f3digo \u00a0Penal vigente en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la agravante \u00a0especifica por la que se conden\u00f3 al procesado, se reitera, no \u00a0fue considerada o consignada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Una omisi\u00f3n de tal gravedad, afecta el principio de \u00a0congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos \u00a0y la sentencia, con clara afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0defensa- se repite- y debido proceso del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia ense\u00f1a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el \u00a0delito por el cual se condena debe corresponder a aqu\u00e9l por el \u00a0cual se acus\u00f3, comprendiendo no \u00fanicamente la \u00a0descripci\u00f3n b\u00e1sica de la conducta, o tipo b\u00e1sico \u00a0en la terminolog\u00eda dogm\u00e1tica, sino tambi\u00e9n las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edfica cualificadora \u00a0de aqu\u00e9l, que, as\u00ed mismo, resulten probadas, pues estas \u00a0deben ser igualmente t\u00edpicas.\u201d (Sentencia 30 de \u00a0Noviembre de 1999.- M. P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEI vicio \u00a0de incongruencia es de car\u00e1cter in procedendo, que no s\u00f3lo \u00a0compromete el proceso debido en su estructura conceptual, sino que \u00a0puede llegar a afectar el derecho de defensa, como ocurre cuando el \u00a0procesado es sorprendido en la sentencia con imputaciones f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas que no ha tenido la posibilidad de controvertir, \u00a0por no haber sido deducidas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Sentencia 11 de Mayo de 1999. M. P. Carlos E. Mej\u00eda Escobar) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0La Honorable Corte Constitucional se ha referido al principio de \u00a0congruencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0atenci\u00f3n a los efectos de un mayor o menor t\u00e9rmino de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, a la necesidad de una adecuada y \u00a0expl\u00edcita informaci\u00f3n sobre los cargos que se le \u00a0Imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de \u00a0la parte acusadora, la exigencia de hacer expl\u00edcitas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n en el auto o \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la m\u00e1s acorde con las \u00a0garant\u00edas sustanciales y procesales consignadas en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n, al permitir que el sindicado, con la \u00a0asistencia de su abogado, planee y ejecute aut\u00f3noma e \u00a0integralmente su defensa.\u201d (Sentencia T \u2014474 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00bfcu\u00e1l \u00a0es la raz\u00f3n que justifica, en sede de tutela, la aplicaci\u00f3n \u00a0de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los \u00a0t\u00e9rminos referidos? Sin duda la justificaci\u00f3n se \u00a0encontrar\u00e1 en la funci\u00f3n encomendada al juez de amparo \u00a0de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente \u00a0que la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a las partes del \u00a0proceso, las sit\u00faa en una situaci\u00f3n de Indefensi\u00f3n \u00a0que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos y \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han \u00a0propuesto in fructuosamente, \u201cse traduce inexorablemente en la \u00a0violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (C. P., art. \u00a029). (Sentencia T\u2014450 de 4 de mayo de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia sorprendi\u00f3 al procesado con una agravante que no \u00a0fue tenida en cuenta en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0como en verdad sucedi\u00f3 en el caso de estudio, resulta evidente \u00a0el quebrantamiento de los derechos que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces que el yerro cometido en la sentencia objeto de censura, por \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, impone su correcci\u00f3n \u00a0mediante tutela, toda vez que el condenado carece de un recurso \u00a0distinto al mecanismo protector de derechos para defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alta Corporaci\u00f3n Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los \u00a0preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser \u00a0considerados como compatibles con el debido proceso y deben ser \u00a0anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro \u00a0del aparato judicial\u201d. (Sentencia SU\u2014429 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se conceder\u00e1 la tutela impetrada y en \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la sentencia \u00a0objeto de censura para que el juez de la causa, proceda a dictar la \u00a0decisi\u00f3n conducente, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la \u00a0posibilidad de la operancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de libertad que eleva el accionante no le corresponde \u00a0resolverla al juez de tutela, pues no se cuenta con los elementos \u00a0probatorios necesarios para adoptar una determinaci\u00f3n en ese \u00a0sentido. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0Tutelar \u00a0los derechos de defensa y debido proceso invocados por JOS\u00c9 \u00a0OROZCO VALERO y, en consecuencia, se dispone dejar sin efectos la \u00a0sentencia proferida en su contra el d\u00eda 27 de abril de 1999 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), por el delito \u00a0de tentativa de homicidio en la humanidad de Guillermo Le\u00f3n \u00a0Valencia Arango. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0Se ordena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se \u00a0proceda a dictar la providencia correspondiente, teniendo en cuenta \u00a0lo advertido en la parte motiva de esta sentencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0a la Honorable Corte Constitucional para efectos de una eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dese \u00a0aviso a las partes por el medio m\u00e1s eficaz. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2005, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Mocoa dio cumplimiento a esta \u00a0decisi\u00f3n, profiriendo un auto mediante el cual decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro del proceso \u00a0penal 418 de 1997, por cumplirse los requisitos del art\u00edculo \u00a082 y siguientes del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento y orden\u00f3 \u00a0la libertad incondicional e inmediata de Jos\u00e9 Ricardo Orozco \u00a0Valero. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2005, el expediente de tutela \u00a0fue recibido en la Corte Constitucional, donde se le asign\u00f3 el \u00a0consecutivo 1172331. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0N\u00famero Ocho decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n las \u00a0diligencias, por lo que el 27 de septiembre siguiente el \u00a0expediente fue remitido al Despacho judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2005, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de Pasto orden\u00f3 archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado \u00a0y coadyuvada por Andr\u00e9s Restrepo Falla, contra el Tribunal \u00a0Superior del distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra el fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700 se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se ha considerado \u00a0que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n de igual \u00a0naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en \u00a0las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb.44 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se \u00a0refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro solo \u00a0admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos, que \u00a0posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y \u00a0T-286 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal \u00a0situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Estas causales excepcional\u00edsimas tienen \u00a0sustento en la falibilidad del proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n que adelanta la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala procede a valorar si \u00a0en el presente asunto se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela \u00a052001220400420050005700 y, en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que la \u00a0solicitud de amparo fue admitida porque el accionante sustent\u00f3 \u00a0con suficiencia que lo que pretende es, en ejercicio de su condici\u00f3n \u00a0de ciudadano, promover la defensa de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y de la Ley, y del derecho a elegir y ser elegido, los cuales \u00a0considera est\u00e1n siendo amenazados porque en virtud de una \u00a0decisi\u00f3n judicial que presuntamente hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada fraudulenta, otro ciudadano que est\u00e1 de facto \u00a0inhabilitado para ejercer un cargo de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1 \u00a0ser elegido en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse \u00a0que nuestra Carta Pol\u00edtica dispuso que Colombia es Estado \u00a0social de derecho y que uno de sus fines es \u00ab\u2026facilitar \u00a0la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y como somos una \u00a0Rep\u00fablica \u00a0unitaria, democr\u00e1tica, participativa \u00a0y pluralista, en este asunto no ser\u00eda posible circunscribir la \u00a0defensa del derecho a elegir y ser elegido, y el deber de promover la \u00a0defensa de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley, a quienes \u00a0\u00fanicamente est\u00e1n habilitados para sufragar en el \u00a0departamento de Tolima, pues la defensa de nuestras instituciones y \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico es asunto que nos concierne a \u00a0todos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda limitarse \u00a0a quienes fueron partes o intervinientes dentro del proceso penal \u00a0418 de 1997 o la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700, \u00a0pues no puede perderse de vista que lo que se censura es una decisi\u00f3n \u00a0emitida dentro de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial naturaleza, cuando los fallos de \u00a0tutela no est\u00e1n ejecutoriados, los ciudadanos que se \u00a0consideran afectados, por ejemplo, por el alcance que se dio a un \u00a0derecho, pueden solicitar su revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional y acudir ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o la Defensor\u00eda del Pueblo para promover el \u00a0recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como las implicaciones \u00a0derivadas de conceder el amparo invocado no ser\u00edan de poca \u00a0monta, la Sala encuentra que en este caso lo \u00a0que habilita al ciudadano Carlos Iv\u00e1n Moreno \u00a0Machado para cuestionar el fallo proferido en la acci\u00f3n \u00a0de tutela 52001220400420050005700 es que con sus actuaciones ha \u00a0demostrado que ejerce su derecho a la ciudadan\u00eda activamente: \u00a0desde que estuvo habilitado para ello ha ejercido su derecho al voto \u00a0en todos los comicios, incluyendo el Plebiscito sobre los acuerdos de \u00a0paz de 2016; fue uno de los ciudadanos que demand\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013; y particip\u00f3 como \u00a0tercero interviniente en la audiencia p\u00fablica convocada por el \u00a0Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso administrativo de \u00a0revocatoria de inscripci\u00f3n 24624-19 que se adelanta contra \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito general de inmediatez, esta \u00a0Sala siempre lo ha valorado a la luz del plazo razonable, es \u00a0decir, atendiendo las particularidades de cada \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional en \u00a0varias decisiones como la SU-108 de 2018 y T-622 de 2016, la cual \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de \u00a0la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez \u00a0constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos \u00a0o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 \u00a0de 2008 precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar \u00a0la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el \u00a0demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede \u00a0resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla \u00a0especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado \u00a0el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el l\u00edmite para interponer la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos par\u00e1metros, la Sala \u00a0constata que el accionante fue diligente y que actu\u00f3 lealmente \u00a0porque acredit\u00f3 que acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional al poco tiempo de que tuvo conocimiento de la posible \u00a0inhabilidad Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero para aspirar al cargo \u00a0de Gobernador del departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el requisito \u00a0general de subsidiariedad \u00a0tambi\u00e9n se cumple porque si bien est\u00e1 en curso el \u00a0proceso administrativo de revocatoria de inscripci\u00f3n \u00a024624-19 y la Corte Constitucional en su momento decidi\u00f3 no \u00a0revisar la acci\u00f3n de tutela 52001220400420050005700, lo cierto \u00a0es que la presente acci\u00f3n constitucional s\u00ed es el \u00fanico \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo con el que en la actualidad se \u00a0cuenta para revisar la legalidad de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en \u00a0su condici\u00f3n de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala comparte el criterio de que para \u00a0determinar si una decisi\u00f3n est\u00e1 fundada en el fraude a \u00a0la ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente \u00a0contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, \u00a0lo procedente es determinar si se configuraron los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues para valorar configuraci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta debe valorarse la decisi\u00f3n en \u00a0s\u00ed y no si se configuraron, por ejemplo, vicios en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que en este caso, para determinar si se \u00a0configuraron el \u00abdesconocimiento del \u00a0precedente\u00bb, el \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb y la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb, la Sala valorar\u00e1 las \u00a0alegaciones formuladas por el accionante pero sin tener en cuenta \u00a0aquellas que solamente podr\u00edan ser presentadas por la v\u00edctima \u00a0y dem\u00e1s sujetos que intervinieron dentro del proceso penal 418 \u00a0de 1997, pues el accionante no puede asumir la defensa de los \u00a0derechos de a quienes corresponde hacerlo y no est\u00e1 probada su \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, a partir de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que, contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la decisi\u00f3n censurada es razonable \u00a0y no incurri\u00f3 en ninguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo alegado, para el principio de \u00a0congruencia s\u00ed orientaba el procedimiento regido por el \u00a0Decreto 2700 de 1991, al punto que una de las causales para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era \u00abCuando \u00a0la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(art\u00edculo 220, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>Como fue acreditado tanto por el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Orozco Valero en su condici\u00f3n de accionante, como por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en \u00a0su condici\u00f3n de juez de tutela, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria tambi\u00e9n reconoc\u00eda \u00a0la vigencia y exigibilidad de ese principio para la \u00e9poca en \u00a0que fue emitida la sentencia que entonces se censuraba. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo se traen las \u00a0consideraciones presentadas en un salvamento parcial de voto del \u00a0Magistrado Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez en la sentencia \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de junio de 1988, dentro \u00a0del radicado 1514: \u00a0<\/p>\n<p>Jam\u00e1s \u00a0se ha puesto en debate que el auto de proceder como a la hora de \u00a0ahora la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no constituya la base \u00a0esencial y total de la sentencia. Como tal debe bastarse a s\u00ed \u00a0mismo como un pronunciamiento afirmativo, esto es, incriminador. La \u00a0calificaci\u00f3n debe respetar integralmente la verdad del \u00a0sumario, recogiendo la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta y las circunstancias de todo orden que modifiquen, agraven \u00a0o aten\u00faen el comportamiento prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0as\u00ed explicable que en \u00a0la parte motiva del enjuiciamiento se detallen en debida forma los \u00a0cargos y la calificaci\u00f3n gen\u00e9rica de los hechos con \u00a0expresi\u00f3n de sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo \u00a0a lo nuestro, al reo le asiste el derecho de conocer desde el \u00a0instante mismo en que legalmente se califique la tipicidad de su \u00a0conducta, el \u00a0encuadramiento jur\u00eddico-penal de \u00e9sta y las \u00a0circunstancias que lo rotulan, pregon\u00e1ndose \u00a0la necesidad de no excluir de su contexto ninguno de los elementos o \u00a0circunstancias que dan vida al delito, si es que se aspira a deducir \u00a0ulteriormente un juicio de reproche y por ende un pronunciamiento de \u00a0punibilidad. Obrar de manera diferente ser\u00eda tanto como \u00a0entronizar en un sistema arm\u00f3nico y legalista como el \u00a0nuestro, un criterio de deslealtad y prodici\u00f3n hacia uno de \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este juicio valorativo se delimitan los poderes del sentenciador, a \u00a0quien le est\u00e1 vedado, al momento de dictar el fallo \u00a0definitivo, sorprender al imputado con acusaciones ignoradas, en el \u00a0pliego de cargos, so pena de incurrir en desatino o arbitrariedad, o \u00a0en ambas cosas a la vez. De la misma manera se preserva y resguarda \u00a0el derecho de defensa al permitir al procesado no s\u00f3lo la \u00a0refutaci\u00f3n del punible que se le atribuye o de alguno de sus \u00a0elementos compositivos, sino tambi\u00e9n de aquellas \u00a0circunstancias que no forman parte de la estructura t\u00edpica del \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser necesario insistir, cabe agregar que al silenciarse por acto del \u00a0juez la materializaci\u00f3n de una circunstancia gen\u00e9rica \u00a0de agravaci\u00f3n que s\u00f3lo toma entidad y cuerpo en la \u00a0sentencia cuando no hay ya derecho a r\u00e9plica, no solamente se \u00a0priva al responsable de medios probatorios para contrarrestar o \u00a0infirmar el desprop\u00f3sito, sino que adem\u00e1s se le \u00a0sorprende con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n adicional \u00a0que implica mayor aflicci\u00f3n corporal. V\u00e9ase que el \u00a0desequilibrio es evidente y que no se preserva el valor justicia en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que precisamente \u00a0ese ideal de justicia presente en el derecho, cuya ausencia es \u00a0la que se reprocha cuando hay cosa juzgada \u00a0fraudulenta, es la que dio lugar a que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela, se considerara habilitada para intervenir dentro \u00a0del proceso penal 418 de 1997, pues si bien la decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0quedado en firme desde el a\u00f1o 1999, lo cierto es que al estar \u00a0ejecutando la pena, la vulneraci\u00f3n continuaba latente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que ciertamente en ese caso era \u00a0evidente que las falencias en la defensa t\u00e9cnica del ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Orozco Valero fueron de tal trascendencia que si \u00a0se hubieran alegado mediante los mecanismos ordinarios de defensa con \u00a0los que contaba, habr\u00edan prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede reprochar la \u00a0f\u00f3rmula adoptada para remediar la vulneraci\u00f3n \u00a0advertida, porque la autoridad accionada tuvo como sustento lo \u00a0establecido en la sentencia SU-429 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que no se haya \u00a0concedido el recurso de impugnaci\u00f3n sino que las diligencias \u00a0se hayan remitido directamente para la revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional tiene su explicaci\u00f3n en una raz\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica, pues recu\u00e9rdese que para ese momento la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial no estaba tan \u00a0decantada como ahora, al punto que esta Corporaci\u00f3n no admit\u00eda \u00a0ni tramitaba esta clase de asuntos.45 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones es que la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n censurada es razonable, coherente entre sus partes, \u00a0fue el resultado del ejercicio de la funci\u00f3n judicial, la cual \u00a0est\u00e1 amparada por los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, y no est\u00e1 afectada por la cosa juzgada \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala, en su condici\u00f3n de \u00a0juez de tutela, no es competente para pronunciarse sobre los \u00a0cuestionamientos presentados por Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez y \u00a0Carlos Garc\u00eda Orjuela. Corresponde a dichos ciudadanos poner \u00a0en conocimiento de las autoridades competentes las respectivas \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Machado y coadyuvado por Andr\u00e9s Restrepo Falla contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, remiti\u00e9ndoles copia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n e inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Nuevo D\u00eda. El pasado oculto de Ricardo Orozco. 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019. [En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.elnuevodia.com.co\/nuevodia\/especiales\/sucesos\/438230-el-pasado-oculto-de-ricardo-orozco  \">http:\/\/www.elnuevodia.com.co\/nuevodia\/especiales\/sucesos\/438230-el-pasado-oculto-de-ricardo-orozco  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: 21 de octubre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0W Radio. \u00bfCandidato a la Gobernaci\u00f3n de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sali\u00f3 de la c\u00e1rcel por un error judicial? 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019. [En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.wradio.com.co\/noticias\/regionales\/candidato-a-la-gobernacion-de-tolima-salio-de-la-carcel-por-un-error-judicial\/20190905\/nota\/3949837.aspx  \">https:\/\/www.wradio.com.co\/noticias\/regionales\/candidato-a-la-gobernacion-de-tolima-salio-de-la-carcel-por-un-error-judicial\/20190905\/nota\/3949837.aspx  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: 21 de octubre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO 30. DE LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podr\u00e1 ser inscrito como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidato, elegido o designado como Gobernador:\/\/1. Quien haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo disponen los art\u00edculos 200, 201 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 de la Ley 1801 de 2016: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200. COMPETENCIA DEL GOBERNADOR. El gobernador es la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de Polic\u00eda del departamento y le corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la convivencia y seguridad en su territorio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Corresponde al gobernador: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinar a las autoridades de Polic\u00eda en el departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n de Polic\u00eda para garantizar el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley y las ordenanzas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos permitidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos asuntos de su competencia establecidos en este C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de aquellos que la Constituci\u00f3n, la ley u ordenanza le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los seis (6) meses del primer a\u00f1o de Gobierno, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de las pol\u00edticas que para tal efecto establezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLIC\u00cdA DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravemente a la poblaci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio, podr\u00e1n ordenar las siguientes medidas, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios mayores:\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 82. SEPARACI\u00d3N ABSOLUTA. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional sea condenado a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de prisi\u00f3n por la Justicia Penal Militar o por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver a pertenecer a la misma. Tambi\u00e9n ser\u00e1 separado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma absoluta cuando as\u00ed lo determine el Reglamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina para la polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 84. Separaci\u00f3n absoluta. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional sea condenado a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de prisi\u00f3n por la Justicia Penal Militar o por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver a pertenecer a la misma. Tambi\u00e9n ser\u00e1 separado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma absoluta cuando as\u00ed lo determine el Reglamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina para la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar el requisito general de identificar razonablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual fue sintetizado al inicio de su intervenci\u00f3n. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas formas los antecedentes f\u00e1cticos ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallados m\u00e1s adelante, para facilitar la lectura de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 a 112. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Aviso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela 107092. Bogot\u00e1: 18 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/not\/penal19\/avisos\/107092AUTOyTUTELA.pdf  \">http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/not\/penal19\/avisos\/107092AUTOyTUTELA.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 18 de octubre de 2019). Folio 228. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185 a 187. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 188 y 230. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 234. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 236. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 238. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 282. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 284 a 286. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 a 290. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292 a 293. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 296 a 308. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 310 a 318. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 320. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 321 vto. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 321. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 327. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 329. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183 vto. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 330 a 341. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 292 a 293. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 250. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 a 266. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 278 a 282. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presentan en extenso dado su relevancia para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 102776; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente por no garantizar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa 25000-23-26-000-2004-01686-01 (39055). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14711-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107092 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 289) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}