{"id":46157,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14693-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14693-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14693-2019\/","title":{"rendered":"STP14693-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14693-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0107238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por JORGE LU\u00cdS MELO G\u00d3MEZ contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n (Ley 600) de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la dignidad humana y a la libertad. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados, el Director y Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Carcelario Modelo, los Juzgados 41 y 50 Penal del \u00a0Circuito (Ley 600) y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, todos con sede en esta ciudad, y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra el \u00a0actor en el citado Juzgado del Circuito de descongesti\u00f3n, bajo \u00a0el radicado 2010-104. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2010, el \u00a0se\u00f1or JORGE LU\u00cdS MELO G\u00d3MEZ, fue condenado por \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad, a 177 meses 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor de \u00a0los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con \u201cporte \u00a0ilegal de armas\u201d, por hechos acaecidos el 3 de octubre de \u00a02000. Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or MELO G\u00d3MEZ \u00a0acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n, al considerar que fue \u00a0condenado a pesar de su inocencia. Luego de efectuar un recuento de \u00a0las actuaciones procesales, recalc\u00f3 que, en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, su defensora, de manera insistente solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de un reconocimiento en fila de personas o a \u00a0trav\u00e9s de fotograf\u00edas, sin que se accediera al mismo \u00a0por considerarse innecesario, bajo la justificaci\u00f3n de que la \u00a0denunciante, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Teusaquillo, \u00a0lo reconoci\u00f3 de manera contundente, sin ser ello cierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el \u00a0reconocimiento era necesario atendiendo a que la v\u00edctima, en \u00a0su denuncia y ampliaci\u00f3n, describi\u00f3 al responsable de \u00a0los hechos como un hombre trigue\u00f1o, fornido, de 1.70 metros de \u00a0estatura, de apariencia coste\u00f1a, 28 a 30 a\u00f1os de edad, \u00a0ojos oscuros, cabello ondulado corto, rasgos f\u00edsicos que no \u00a0coinciden con su morfolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 que cuando \u00a0sali\u00f3 de la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en el a\u00f1o 2007, se puso a trabajar y constituy\u00f3 una \u00a0familia con Nidia Velasco, quien en estos momentos est\u00e1 \u00a0embarazada. Luego se radic\u00f3 en Bogot\u00e1, en donde fue \u00a0capturado el 23 de junio de 2019, en virtud de la referida condena. \u00a0Lo expresado para indicar que su privaci\u00f3n de libertad acaeci\u00f3 \u00a0como consecuencia de un acto injusto y cuando ya estaba resocializado \u00a0y rehabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo \u00a0expuesto, solicita la tutela de los derechos fundamentales antes \u00a0mencionados. En consecuencia, se deje si valor y efecto la sentencia \u00a0del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 3\u00aa Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de los reconocimientos en menci\u00f3n, \u00a0conforme lo establecen los art\u00edculos 303 y 304 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela \u00a0Buitrago Herrera, abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0110013104041200400501 02, fue resuelto el 28 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que ese despacho no \u00a0tramit\u00f3 el proceso penal aludido en la demanda, por ende no \u00a0puede emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0Jairo Alberto Palacios D\u00edaz, inform\u00f3 que a ese despacho \u00a0le correspondi\u00f3 la vigilancia de la sentencia proferida el 30 \u00a0de julio de 2010 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, contra JOPRGE LUIS MELO G\u00d3MEZ, \u00a0como autor de los delitos de hurto agravado en concurso con porte \u00a0ilegal de armas, confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente asunto con fundamento en que \u00a0las actuaciones cuestionadas no fueron realizadas por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n elev\u00f3 la Secretaria del Juzgado 50 Penal del \u00a0circuito de esta capital, aduciendo que ese despacho no fungi\u00f3 \u00a0como fallador en el proceso penal adelantado contra el actor, el cual \u00a0remiti\u00f3 en pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y \u00a0debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, esta Sala \u00a0analizar\u00e1 si en el presente caso concurren los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n, siendo estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de \u00a0tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de \u00a0inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, \u00a0en caso de haber sido posible y (vi) que el impugnado no sea de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establecer\u00e1 \u00a0si se estructura al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) sustantivo; \u00a0(iii) procedimental o f\u00e1ctico; (iv) error inducido; (v) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vi) desconocimiento del \u00a0precedente constitucional; y (vii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo pretendido por el actor \u00a0es que se deja sin valor y efecto la sentencia proferida en su contra \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, el 30 de julio de 2010, por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado, y porte de armas de fuego, y en su lugar se \u00a0proceda a efectuar un reconocimiento en fila de personas o a trav\u00e9s \u00a0de fotograf\u00edas, prueba en su sentir, apta para demostrar su \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la concurrencia \u00a0de los presupuestos gen\u00e9ricos exigidos, no se duda que el \u00a0planteamiento propuesto es de relevancia constitucional al conllevar \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamental: la inmediatez \u00a0igualmente concurre, pues si bien es cierto la decisi\u00f3n \u00a0atacada se profiri\u00f3 el 30 de julio de 2010, y se confirm\u00f3 \u00a0el 28 de 2012, tambi\u00e9n lo es que, al \u00a0revisarse el proceso penal referido en la demanda, se aprecia que \u00a0aunque el se\u00f1or MELO G\u00d3MEZ cont\u00f3 con defensa \u00a0t\u00e9cnica durante toda la actuaci\u00f3n, no obra constancia \u00a0de que conoci\u00f3 del fallo atacado, personalmente o por \u00a0intermedio de su abogado, situaci\u00f3n que igualmente se predica \u00a0de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada se torna actual, si se parte de que el \u00a0actor conoci\u00f3 de la sentencia que censura, a partir de su \u00a0captura ocurrida el 23 de junio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0concurren los restantes presupuestos, atendiendo a que el actor \u00a0identific\u00f3 los hechos que presuntamente generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas vulneradas, am\u00e9n de \u00a0haber alegado sus pretensiones en la actuaci\u00f3n judicial a que \u00a0se hizo alusi\u00f3n. Por \u00faltimo, el amparo no se entabl\u00f3 \u00a0contra una sentencia de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0analizar\u00e1 la causal espec\u00edfica alegada, defecto f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n del decreto de una prueba, el reconocimiento del \u00a0procesado-actor en fila de personas o a trav\u00e9s de fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, esta Sala avizora la improcedencia del reclamo \u00a0constitucional, por cuanto la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice como una instancia \u00a0adicional, para debatir asuntos ya resueltos por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la procedencia del \u00a0reconocimiento en fila de personas o a trav\u00e9s de fotograf\u00edas \u00a0objeto de la demanda, ya fue debatida y negada en las instancias \u00a0ordinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en \u00a0esos asuntos, m\u00e1xime en el caso examinado en que no se \u00a0vislumbra la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, al \u00a0haberse constatado que la sentencia judicial objeto de censura fue \u00a0consecuencia de la actividad probatoria vertida en el proceso, y el \u00a0reparo que se plante\u00f3 frente a la ausencia del reconocimiento \u00a0fue respondido de manera razonada, lo que \u00a0<\/p>\n<p>desvirt\u00faa arbitrariedad \u00a0o capricho en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas y atendiendo los par\u00e1metros y argumentos \u00a0rese\u00f1ados en precedencia se tiene que para el caso objeto de \u00a0estudio el hecho indicador lo constituye el hurto del veh\u00edculo \u00a0automotor que padeci\u00f3 la denunciante, que se demostr\u00f3 \u00a0con la denuncia y posterior incautaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0del rodante. De este hecho indicador se desprenden unos indicios como \u00a0lo son que el procesado quince d\u00edas despu\u00e9s del hecho \u00a0sometido a juicio fue capturado en el mismo sector de chapinero \u00a0cuando hurtaba a la se\u00f1ora JIMENA MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0encontr\u00e1ndose en su poder un rev\u00f3lver 38 largo, marca \u00a0Cassiay seg\u00fan consta a folio 7, posteriormente al encartado no \u00a0como se ha dicho err\u00f3neamente en el proceso se le hizo una \u00a0diligencia de reconocimiento por parte de la denunciante, sino lo que \u00a0hubo realmente fue una sindicaci\u00f3n directa de la v\u00edctima \u00a0al victimario, conceptos que difieren uno del otro, pues para \u00a0contrarrestar los argumentos de la defensa en este punto hay que \u00a0decir que en el proceso no obra el acta de diligencia de \u00a0reconocimiento ni medio de prueba que demuestre que hubo dicho \u00a0reconocimiento bajo los par\u00e1metros legales con los cuales se \u00a0debe hacer dicho procedimiento, de lo cual se colige que \u00a0indiscutiblemente existi\u00f3 fue la sindicaci\u00f3n directa de \u00a0la v\u00edctima cuando el encartado hab\u00eda sido capturado, lo \u00a0cual no es plena prueba sino constituye un indicio en su contra. De \u00a0otro lado existe como prueba indiciaria o indirecta la diligencia de \u00a0indagatoria donde el implicado se\u00f1al\u00f3 que realmente \u00a0ten\u00eda actividades delincuenciales en el sector mediante \u00a0bandolas como el mismo las denomina y adem\u00e1s del prontuario \u00a0que existe con el cual se demuestra su capacidad para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto el contra el fallo mencionado, acogi\u00f3 \u00a0la tesis del juzgado de primera instancia relacionada con la no \u00a0necesidad de practicar dicha prueba, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento \u00a0criminal ha sido (i) sorprendido o aprehendido en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, (ii) o la identificaci\u00f3n ha sido suficientemente \u00a0realizada a trav\u00e9s de alguno o varios de los otros m\u00e9todos \u00a0autorizados por la ley (art. 251), (iii) o \u00a0se trata de una persona conocida por la v\u00edctima o por un \u00a0testigo presencial, (iv) \u00a0o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, \u00a0(v) o de manera \u00a0casual o fortuita sea la v\u00edctima o sea el testigo presencial \u00a0quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo \u00a0investigado, resulta \u00a0evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas \u00a0sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificaci\u00f3n \u00a0se entiende lograda, de modo que en tales hip\u00f3tesis la \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de \u00a0personas, seg\u00fan el caso, resultan superfluas\u201d. \u00a0(Subrayado del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el simple \u00a0hecho de que la autoridad judicial a cargo no hubiese accedido a la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba que el actor echa de menos, no hace \u00a0procedente el amparo, am\u00e9n de lo expuesto, porque en materia \u00a0penal rige el principio de libertad probatoria. El art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0penal a que se ha hecho referencia, lo consagra de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibertad \u00a0probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la \u00a0responsabilidad del procesado, las causales de agravaci\u00f3n y \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la \u00a0naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n \u00a0demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija \u00a0prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que los jueces gozan \u00a0de libertad para escoger los medios de convicci\u00f3n que \u00a0acrediten los hechos puestos en consideraci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando su apreciaci\u00f3n se haga en forma conjunta, de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, advierte \u00a0esta Sala que lo pretendido por el actor es convertir esta acci\u00f3n \u00a0en una instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por el \u00a0juez natural, lo que, de admitirse, desnaturalizar\u00eda el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual propios de este mecanismo, al \u00a0tiempo que desconocer\u00eda la independencia de los jueces \u00a0ordinarios para fallar los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el se\u00f1or JORGE LU\u00cdS MELO \u00a0G\u00d3MEZ, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso en el que se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-128 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LU\u00cdS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14693-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0107238 \u00a0 Acta n.\u00b0 273 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por JORGE LU\u00cdS MELO G\u00d3MEZ contra el \u00a0Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}