{"id":46156,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14664-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14664-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14664-2019\/","title":{"rendered":"STP14664-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107181 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 283) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Edisson Villegas Lourido \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0los Juzgados 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa \u00a0ciudad, el Departamento de Antecedentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, al habeas \u00a0data \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere el accionante que fue condenado dentro del proceso No. \u00a02005-00153, a pena de 36 meses de prisi\u00f3n por el juzgado (sic) \u00a015 Penal del Circuito de esta sede, pero no estuvo privado de la \u00a0libertad porque le fue concedido el beneficio de la libertad \u00a0condicional. La ejecuci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que al \u00a0consultar la p\u00e1gina WEB habilitada para verificar las \u00a0actuaciones judiciales, aparece anotaci\u00f3n que con 09-10 de 218 \u00a0(sic) se declar\u00f3 extinguida la condena y quej\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 30 de 2008, y, aunque han transcurrido 10 a\u00f1os \u00a0y 10 meses, no aparece si libraron los oficios correspondientes a las \u00a0autoridades de la rep\u00fablica como son Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0antecedentes, Procuradur\u00eda, Registradur\u00eda y dem\u00e1s \u00a0entidades que conocieron del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Particip\u00f3 en las elecciones de JUEZ DE PAZ Y RECONSIDERACI\u00d3N \u00a0en el municipio de Jamund\u00ed (Valle), en el periodo del a\u00f1o \u00a02012-2017 y posteriormente se inscribi\u00f3 y fue elegido \u00a0nuevamente para el periodo del 2019 a 2023, cargo \u00a0que actualmente ostenta. Para \u00a0aquellas elecciones no tuvo objeciones, no obstante haber enviado los \u00a0documentos pertinentes tanto a la Registradur\u00eda, como a la \u00a0Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ha sido \u00a0escogido por parte del partido pol\u00edtico al cual pertenece para \u00a0lanzarlo como Concejal, pero aparece en un listado publicado por la \u00a0Procuradur\u00eda donde figura INHABILITADO para ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo tanto, procedi\u00f3 a sacar el registro de antecedentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional observando que \u201ctodav\u00eda \u00a0aparece como si tuviera problemas con la justicia\u201d lo que \u00a0significa que los despachos judiciales no han enviado los respectivos \u00a0oficios a las autoridades con lo cual se le causa un grave perjuicio \u00a0moral, pol\u00edtico y econ\u00f3mico, no obstante encontrarse a \u00a0paz y salvo con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a la \u00a0Procuradur\u00eda y a la Polic\u00eda levantar la inhabilidad y \u00a0se modifique la lectura \u201cACTUALMETNE NO ES REQUERIDO POR \u00a0AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA\u201d a \u201cNO TIENE ASUNTOS PENDIENTES \u00a0CON LAS AUTORIDADES\u201d la cual se aplica para quienes la \u00a0autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de \u00a0la condena y la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la inhabilidad especial que se \u00a0registra en el certificado de antecedentes del sistema de la \u00a0Procuradur\u00eda se ajustaba a los par\u00e1metros legales, en \u00a0tanto el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n en concordancia \u00a0con el canon 40 de la ley 617 de la Ley 617 de 2000, se\u00f1alan \u00a0que no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de \u00a0elecci\u00f3n popular, espec\u00edficamente al de concejal, \u00a0quienes hayan sido condenado por sentencia judicial a pena privativa \u00a0de la libertad, como sucedi\u00f3 en el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que verificado el sistema de la Polic\u00eda Nacional aparece que \u00a0no tiene asuntos pendientes con las autoridades, anotaci\u00f3n que \u00a0fue modificada conforme a la solicitud del demandante, por lo que se \u00a0configura hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Edisson Villegas Lourido present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que verificado el sistema de antecedentes de \u00a0la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, todav\u00eda \u00a0figuraba la inhabilidad que le imped\u00eda lanzarse al Concejo \u00a0Municipal de Jamund\u00ed (Valle) por su partido pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Corte \u00a0determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, al habeas \u00a0data \u00a0y a la igualdad del interesado, en tanto que registra una inhabilidad \u00a0especial en la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para aspirar al \u00a0cargo de concejal municipal, pese a que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0cumpli\u00f3 y se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena que \u00a0se le impuso por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n, establece el debido proceso como \u00a0una prerrogativa fundamental de quienes intervienen en actuaciones \u00a0tanto judiciales como administrativas, adem\u00e1s ordena su \u00a0observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando las formas \u00a0previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la garant\u00eda \u00a0de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes para \u00a0que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, ni del \u00a0ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia \u00a0CSJ STP, 08 ago. 2012, rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisi\u00f3n CC T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad \u00a0de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a \u00a0conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a \u00a0controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de \u00a0defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de \u00a0todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n al \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo su \u00a0car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no \u00a0se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera, le han \u00a0sido vulnerados. \u00a0De tal forma, la competencia del juez de tutela se \u00a0limita al examen y verificaci\u00f3n del acto por el cual se \u00a0presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del \u00a0amparo, los que han sido estatuidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero se\u00f1ala la existencia \u00a0de otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional se pretende \u00a0obtener. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Acude Jos\u00e9 \u00a0Edisson Villegas Lourido \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela acusando la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, en tanto que transcurridos m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os desde que fue condenado por el delito de \u00a0concusi\u00f3n1, \u00a0cuya pena cumpli\u00f3, se registra una inhabilidad especial para \u00a0aspirar como candidato a concejal municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida que se \u00a0podr\u00eda configurar en su caso un perjuicio irremediable, pues \u00a0deb\u00eda inscribirse como candidato a Concejal de Jamund\u00ed \u00a0(Valle) m\u00e1ximo el 27 de julio del presente a\u00f1o y para \u00a0ello requiere el certificado de antecedentes especial que se expide \u00a0por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre la procedencia del amparo cuando existen medios ordinarios, \u00a0dijo la Corte Constitucional en decisi\u00f3n CC T-452-2012, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la idoneidad del medio judicial ordinario de defensa \u00a0judicial, la Corte ha planteado dos tipos de condiciones. \u00a0En primer \u00a0lugar, considera que la \u00a0evaluaci\u00f3n de ese mecanismo debe realizarse de cara a las \u00a0particularidades de cada caso concreto, \u00a0sin que resulte acertado analizarlo en abstracto.\u00a0 En segundo \u00a0t\u00e9rmino, la \u00a0idoneidad del medio judicial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales deber\u00e1 expresarse en la posibilidad cierta que \u00a0ese instrumento otorgue una decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0exigibilidad de las garant\u00edas constitucionales concernidas. \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0que \u00a0\u201c[e]n \u00a0aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe \u00a0ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en \u00a0las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la \u00a0tutela.[6]\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese \u00a0mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, \u00a0definitiva y precisa\u201d[7]\u00a0a \u00a0los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate \u00a0constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. \u00a0En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, \u00a0debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n \u00a0que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo excepcional de la tutela\u201d.[8]\u00a0||\u00a0Para \u00a0apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha \u00a0estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros \u00a0aspectos\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera \u00a0que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el \u00a0resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial \u00a0respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos \u00a0fundamentales.[9]\u201d \u00a0Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de \u00a0protecci\u00f3n alterno es conducente o no para la defensa de los \u00a0derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 \u00a0procedente. Si \u00a0el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de \u00a0protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la \u00a0situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar, que el perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el \u00a0perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, \u00a0es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente \u00a0significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, \u00a0deben \u00a0requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, \u00a0esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin \u00a0de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no \u00a0todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo \u00a0aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, \u00a0requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d2. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los criterios anteriores, debe precisar la Sala que es id\u00f3neo \u00a0el mecanismo ordinario de defensa que tiene a\u00fan a su \u00a0disposici\u00f3n el demandante, es decir, la v\u00eda gubernativa \u00a0la cual no ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en su caso se configura un perjuicio \u00a0irremediable, derivado de la imposibilidad de inscribirse como \u00a0candidato al Concejo Municipal de Jamund\u00ed (Valle), por raz\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n obrante en el certificado especial de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional analiz\u00f3, en la sentencia \u00a0CC T-778-2005, la posibilidad de acudir a la v\u00eda de amparo, \u00a0existiendo mecanismos ordinarios de defensa, por raz\u00f3n de \u00a0estar involucrado el ejercicio de derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada decisi\u00f3n consider\u00f3 procedente la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con base \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela busca, en este caso, impedir la exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio del derecho pol\u00edtico a representar, cuando quien \u00a0la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un \u00a0cargo en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. El \u00a0derecho pol\u00edtico a representar, del cual es titular quien ha \u00a0sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista \u00a0que ha obtenido esca\u00f1os en una corporaci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0es \u00a0un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente \u00a0preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. \u00a0El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en una de sus \u00a0manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es \u00a0decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho, \u00a0dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un l\u00edmite \u00a0temporal que comprende un per\u00edodo establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n. (\u2026)Existen \u00a0l\u00edmites temporales para el ejercicio del derecho de \u00a0representaci\u00f3n que est\u00e1n claramente fijados por la \u00a0Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede \u00a0llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que \u00a0responde a una delimitaci\u00f3n constitucional aplicable por igual \u00a0a toda una misma corporaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en \u00a0el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del \u00a0ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0Cada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de \u00a0ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una \u00a0persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Se \u00a0re\u00fanen entonces los requisitos de certeza e inminencia \u00a0necesarios para la\u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la \u00a0tutelante como concejal de Bogot\u00e1, lo que hace que al momento \u00a0se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar \u00a0pol\u00edticamente a quienes la eligieron como concejal por m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del \u00a0ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente.\u00a0La \u00a0imposibilidad progresiva, d\u00eda a d\u00eda, de ejercer el \u00a0derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su \u00a0certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos \u00a0pol\u00edticos de una mujer ind\u00edgena, que ya ha sido \u00a0escogida por los sufragantes para representarlos en una corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, compromete principios y valores protegidos por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dicho \u00a0perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la \u00a0posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico\u00a0va \u00a0disminuyendo \u00a0puesto que la naturaleza del derecho comprende unos t\u00e9rminos \u00a0que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos \u00a0reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el \u00a0derecho de participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico es un \u00a0derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo \u00a040 de la Constituci\u00f3n y que en el presente caso se encuentra \u00a0que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha \u00a0establecido un per\u00edodo determinado constitucionalmente, \u00a0configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte \u00a0Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n, esta Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente como mecanismo transitorio. (Resaltados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0coligen v\u00e1lidas las razones por las cuales es admisible la \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La certificaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios expedida por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es utilizada con \u00a0el prop\u00f3sito de constatar la informaci\u00f3n relativa a \u00a0faltas que permitan al ciudadano acceder o no a cargos p\u00fablicos, \u00a0por tal raz\u00f3n, se consignan en ella las sanciones penales y \u00a0disciplinarias de que haya sido objeto el solicitante y al emitir esa \u00a0instituci\u00f3n el certificado de antecedentes se debe indicar \u00absi \u00a0a la fecha de su expedici\u00f3n se encuentran activas, vigentes y \u00a0en ejecuci\u00f3n sanciones disciplinarias o sentencias \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido documento contiene \u00ablas \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n \u00a0y, en \u00a0todo caso, \u00a0aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes \u00a0en dicho momento\u00bb3 \u00a0(Negrillas de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado especial, se expide exclusivamente para constatar la \u00a0ausencia de inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la disposici\u00f3n en comento establece como regla general un \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de vigencia del registro de \u00a0antecedentes, coincidiendo con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria consagrado en el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Es justificado aplicarla cuando el \u00a0registro se requiere para el nombramiento o posesi\u00f3n en cargos \u00a0para cuyo desempe\u00f1o sea forzosa la ausencia de inhabilidades4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, refiere el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, \u00a0que modific\u00f3 el canon 43 de la Ley 136 de 19947, como \u00a0inhabilidad para ser designado Concejal Municipal, entre otras, la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de \u00a0la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya \u00a0perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de \u00a0la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio \u00a0de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disposici\u00f3n fue analizada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC C-209-2000, donde expuso el Alto Tribunal que se \u00a0encontraba ajustada a la Carta Pol\u00edtica, con base en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se \u00a0han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o \u00a0limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los \u00a0ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido \u00a0estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a \u00a0ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. \u00a0Precisamente, en punto a la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con \u00a0las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a \u00a0los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean \u00a0ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de \u00a0dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, \u00a0moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan \u00a0los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, \u00a0que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que \u00a0no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d \u00a0(Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las \u00a0que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y \u00a0algunas que se predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos \u00a0(C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al \u00a0legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relaci\u00f3n \u00a0con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para \u00a0el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades \u00a0territoriales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo \u00a0293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas \u00a0absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de \u00a0llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto \u00a0popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las \u00a0entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las \u00a0dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y \u00a0desempe\u00f1o de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una \u00a0delegaci\u00f3n de competencia legislativa, particular y \u00a0espec\u00edfica, en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de las \u00a0causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los \u00a0organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el \u00a0caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los \u00a0concejos municipales, la mencionada delegaci\u00f3n aparece \u00a0expresamente consagrada en los art\u00edculos 299, 303 y 312 del \u00a0Estatuto Superior \u2013respectivamente-, entendiendo que frente a \u00a0las alcald\u00edas la atribuci\u00f3n deviene directamente del \u00a0art\u00edculo 293 al que ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es bastante claro, y as\u00ed lo ha entendido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que \u201cel legislador goza, por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda \u00a0para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en \u00a0cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le \u00a0corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de \u00a0prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de alcalde, gobernador, concejal o diputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0evocando la aplicaci\u00f3n de los principios de imparcialidad, \u00a0moralidad y eficiencia que deben gobernar la funci\u00f3n \u00a0administrativa, resulta razonable que la prohibici\u00f3n para \u00a0ocupar cargos p\u00fablicos, referida a la existencia de condena \u00a0judicial previa -salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o \u00a0culposos-, no tenga porqu\u00e9 coincidir en su desarrollo \u00a0normativo en trat\u00e1ndose de alcaldes y concejales, m\u00e1xime \u00a0si a estos \u00faltimos le corresponde evaluar la conducta de los \u00a0primeros en cada circunscripci\u00f3n municipal, lo cual exige de \u00a0quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente \u00a0irreprochable y en todo caso ajustada al orden jur\u00eddico \u00a0preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter \u00a0intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed \u00a0prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n \u00a0y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite \u00a0de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de \u00a0antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por \u00a0delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un \u00a0desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio \u00a0de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su \u00a0consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos \u00a0individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer \u00a0prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales \u00a0a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de \u00a0sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para \u00a0los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0(art. 197) \u00a0y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos \u00a0p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la \u00a0libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte-, \u00a0antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que \u00a0se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se \u00a0logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico \u00a0en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, \u00a0sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto \u00a0grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s \u00a0general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de \u00a0personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche \u00a0jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe advertirse que la anotaci\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Edisson Villegas Lourido, \u00a0no hace relaci\u00f3n a que la sanci\u00f3n que le fue impuesta \u00a0sea imprescriptible. Se refiere es a una restricci\u00f3n que \u00a0impera para acceder al cargo p\u00fablico de concejal, derivado \u00a0ello de las especial\u00edsimas calidades personales que debe \u00a0detentar quien aspire a representar a la municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0raz\u00f3n le asiste a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0conforme lo expuso en su respuesta, al estimar improcedente eliminar \u00a0la inhabilidad que se registra en el sistema, pues no se trata el \u00a0caso de un asunto de naturaleza penal o disciplinaria, sino de la \u00a0inscripci\u00f3n de una restricci\u00f3n para ser concejal, a una \u00a0persona que fue condenada a la pena de arresto, sanci\u00f3n que el \u00a0C\u00f3digo Penal de 2000 consideraba como privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido dijo la Corte Constitucional en decisi\u00f3n CC \u00a0C-987\/06, al analizar la constitucionalidad de una norma que \u00a0configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos5, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la \u00a0favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha \u00a0extendido legalmente a otras \u00e1reas, lo que lo ha convertido en \u00a0normalmente aplicable en el \u00e1mbito sancionatorio. \u00a0De all\u00ed que, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo ha \u00a0demostrado la Corte, la \u00a0inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el car\u00e1cter \u00a0de sanci\u00f3n, no es del caso aplicar este principio con el fin \u00a0de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de \u00a0determinar la ocurrencia de la inhabilidad, as\u00ed \u00a0la conducta sancionable tenga ahora una connotaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado. \u00a0A este respecto, t\u00e9ngase en cuenta que antecedentes como las \u00a0sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que la demandante cita en \u00a0sustento de su ataque, se refieren claramente a la favorabilidad en \u00a0la aplicaci\u00f3n de sanciones, situaci\u00f3n diferente a la \u00a0que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Corte. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como las inhabilidades no tienen el car\u00e1cter de sanciones, no \u00a0es posible aplicar a ellas el principio de favorabilidad que opera en \u00a0materia penal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acertado resulta que el A \u00a0quo \u00a0haya negado el amparo constitucional invocado, pues frente a la \u00a0inhabilidad registrada en el certificado especial de antecedentes \u00a0disciplinarios de Jos\u00e9 \u00a0Edisson Villegas Lourido, \u00a0no procede ordenar que se excluyera la sanci\u00f3n de arresto del \u00a0referido certificado, cuando aquella, para el momento en que le fue \u00a0impuesta, se consideraba como una pena privativa de la libertad y \u00a0adem\u00e1s, porque para aspirar a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0popular como el de concejal, los candidatos deben contar con \u00abuna \u00a0hoja de vida sin tacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia condenatoria fue emitida el 20 de junio de 2005por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, art\u00edculo 174, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ STP, 21 de junio de 2011, Rad. 54.558. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice: ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. Otras inhabilidades.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos,\u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la ejecutoria del fallo,\u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14664-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107181 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 283) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Edisson Villegas Lourido \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}