{"id":46154,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14660-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14660-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14660-2019\/","title":{"rendered":"STP14660-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14660-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107128 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 283) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0Daniel \u00a0D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0libelista refiri\u00f3 que, el 7 de julio de 2014, miembros de la \u00a0Polic\u00eda nacional adelantaron una diligencia de registro y \u00a0allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 9 n.\u00ba 6C-71 de \u00a0esta ciudad, dentro del cual fue encontrado, junto a otras dos \u00a0personas, en una de las habitaciones, en donde, seg\u00fan \u00a0indicaron tales funcionarios, hallaron sobre una mesa tres bolsas de \u00a0color blanco y dos de color negro que conten\u00edan sustancias \u00a0similares a la coca\u00edna y la marihuana, motivo por el cual \u00a0fueron capturados. Se\u00f1al\u00f3 que, el 8 de julio siguiente, \u00a0ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, se declar\u00f3 la legalidad del \u00a0allanamiento, del registro y de la incautaci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales de prueba, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 la legalidad de la captura y se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cargo que no acept\u00f3 y por el cual no le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las bolsas referidas, supuestamente, conten\u00edan 106.2 \u00a0gramos de coca\u00edna y 645.3 gramos de marihuana, y que, el 9 de \u00a0noviembre de 2015, ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, se adelant\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, diligencia a la que no compareci\u00f3 por no \u00a0haber sido enterado de ella. Expuso que tal vista, la fiscal\u00eda \u00a0delegada relacion\u00f3 como elementos materiales probatorios el \u00a0testimonio de los policiales referidos, los formatos relacionados con \u00a0las labores realizadas por ellos, los testimonios del perito que hizo \u00a0la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de las sustancias incautadas y \u00a0de la fuente humana que inform\u00f3 sobre el expendi\u00f3 (sic) \u00a0o almacenamiento de psicotr\u00f3picos en el inmueble anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 4 de julio de 2018, se instal\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral, dentro de la cual la fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso y la defensora p\u00fablica Martha Cecilia Moreno Celis \u00a0dej\u00f3 constancia de que no hab\u00eda sido posible \u00a0localizarlos y decidi\u00f3 no presentar la teor\u00eda del caso. \u00a0Diligencia que se aplaz\u00f3 por la no comparecencia de los \u00a0testigos del acusador que se reanud\u00f3, el 19 de octubre de \u00a02018, data en la que la defensora resalt\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sido posible contactar con los acusados y la fiscal\u00eda delegada \u00a0desisti\u00f3 de los testimonios del subintendente John Hamilton \u00a0Celis, del patrullero Johan Viloria y del se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Augusto Vargas Chinchilla, toda vez que no fue posible su \u00a0comparecencia en los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores. \u00a0Refiri\u00f3 que, una vez desistidos, el se\u00f1or juez de \u00a0conocimiento decret\u00f3 el cierre del debate probatorio y le dio \u00a0la palabra al fiscal para que presentara los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0los cuales pas\u00f3 a exponer, momento en el que se present\u00f3 \u00a0en la sala el patrullero Johan Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en su opini\u00f3n, con evidente violaci\u00f3n al principio \u00a0de preclusividad de la instancia y vencida la oportunidad procesal \u00a0para la pr\u00e1ctica de las pruebas, pues el debate hab\u00eda \u00a0sido formalmente cerrado, el juez decidi\u00f3 declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la petici\u00f3n de la delegada fiscal de \u00a0desistir de sus testigos y permiti\u00f3 que se llevara a cabo el \u00a0interrogatorio del policial \u00abinclin\u00e1ndose claramente \u00a0favorecer la teor\u00eda del caso del acusador\u00bb, en \u00a0determinaci\u00f3n contra la que su defensora, \u00abcon evidente \u00a0incuria y negligencia no se pronunci\u00f3 ni se opuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, con el testimonio del patrullero, se introdujeron el acta de \u00a0incautaci\u00f3n, el documento de cadena de custodia y el informe \u00a0de registro y allanamiento y que, posteriormente, se continu\u00f3 \u00a0con los alegatos de conclusi\u00f3n, dentro de la cual la fiscal\u00eda \u00a0fundament\u00f3, en cuenta parte, en lo declarado por el se\u00f1or \u00a0Viloria, mientras que la defensa se abstuvo de formular \u00a0argumentaci\u00f3n, lo cual, a su juicio, lo dej\u00f3 \u00a0desamparado. Advirti\u00f3 que fue condenado a 100 meses de prisi\u00f3n \u00a0y al pago de 124 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0fue emitida orden de captura en su contra, en decisi\u00f3n que \u00a0tampoco fue recurrida por su defensora. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 \u00a0que, el 12 de febrero del a\u00f1o en curso, fue capturado por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se le protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0DECLARE que con la sentencia condenatoria preferida con el Juez 15 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en mi contra y con las fallas \u00a0determinantes en mi defensa t\u00e9cnica, se incurri\u00f3 en una \u00a0serie de defectos de car\u00e1cter procedimentales subsanables \u00a0\u00fanicamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u2026 \u00a0Se ORDENE rehacer el tr\u00e1mite procesal desde su origen en la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos con asistencia letrada. Se disponga mi \u00a0libertad como consecuencia del amparo que se me otorgue y se \u00a0comunique al INPEC para su materializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0el amparo no era procedente, toda vez que el actor no hizo uso de los \u00a0recursos de ley para manifestar su inconformidad frente a la \u00a0sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, \u00a0para hacer prevalecer su particular apreciaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00a0D\u00edaz Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y a la defensa del interesado, \u00a0dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que culmin\u00f3 con \u00a0la sentencia de primera instancia proferida en su contra el 19 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, se \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente asunto el \u00a0actor se encuentra inconforme con la forma en la que se sigui\u00f3 \u00a0en proceso penal en su contra por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, el cual culmin\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe resaltar que el actor conoci\u00f3 de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 desde el 7 de julio de \u00a02014, fecha en la que fue aprehendido en flagrancia, y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 37 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, que legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento de captura y ante el cual se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se debe resaltar que dicha autoridad junto con el representante del \u00a0ente acusador y el abogado del demandante citaron al procesado en su \u00a0domicilio ubicado en la carrera 9 # 6C &#8211; 71, de esta urbe para que \u00a0concurriera al tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, y nunca fue \u00a0devuelto o rechazado, por lo que se entend\u00eda que estaba \u00a0enterado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el interesado adopt\u00f3 una actitud pasiva frente a ese \u00a0conocimiento y pretende en esta instancia culpar a la judicatura para \u00a0justificar su inoperancia dentro del proceso, ya que no se acerc\u00f3 \u00a0ante ninguna autoridad para conocer en qu\u00e9 estado se \u00a0encontraba la actuaci\u00f3n, es decir, no realiz\u00f3 unas \u00a0labores m\u00ednimas de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el accionante debi\u00f3 estar pendiente del \u00a0proceso adelantado en su contra por el delito que le fue enrostrado y \u00a0exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia \u00a0proferida en su contra, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios judiciales de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, considera la Sala que no se cumple el requisito de \u00a0inmediatez, pues si bien el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad, lo cierto es que el 12 de febrero fue capturado por el \u00a0asunto cuestionado, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la \u00a0condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no pude pretender el actor acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0transcurridos 6 meses desde que se enter\u00f3 de la sentencia, \u00a0alegando que no estaba en la capacidad de presentarla por la \u00a0situaci\u00f3n carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en \u00a0particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho, \u00a0en el sentido de que acreditar alguna una circunstancia en particular \u00a0que le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa; luego, por ese \u00a0motivo resulta injustificada la demora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la censura que plantea el demandante referente a la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, preciso es indicar que tampoco est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, en la medida que se observa que fue asistido por \u00a0un profesional del derecho que ejercit\u00f3 su labor de acuerdo a \u00a0los hechos que le fueron enrostrados y, dentro del l\u00edmite de \u00a0sus posibilidades, present\u00f3 los alegatos finales en la \u00a0audiencia de juicio oral, frente a los cuales el Juzgado de \u00a0conocimiento se pronunci\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el \u00a0accionante no es \u00f3bice para que se entienda que aquel careci\u00f3 \u00a0de un abogado que velara por sus intereses adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del \u00a0defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en \u00a0ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, puedan los profesionales \u00a0del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las \u00a0asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta \u00a0que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, \u00a0parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga \u00a0de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar \u00a0en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto \u00a0cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de \u00a0acuerdo a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y \u00a0personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como \u00a0tal.2. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no pasa de \u00a0ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya que el peticionario \u00a0estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurri\u00f3 al \u00a0juicio y se notific\u00f3 de los actos procesales trascendentales. \u00a0Distinto es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 \u00a0no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 101386. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14660-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107128 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 283) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0Daniel \u00a0D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}